CE-11001-03-15-000-2017-00853-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00853-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se acreditó la vinculación como docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 / PRINCIPIO DE NO
REFORMATIO IN PEJUS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[L]a tutelante sostiene que las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico por vulneración al principio de congruencia, en la medida en que (…) a pesar de que el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia (…) estaba orientado únicamente a desvirtuar la conclusión del a quo en el sentido de que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que no estaba vinculada al magisterio al 31 de diciembre de 1980, «[…] de forma intempestiva el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA procedió a negar el derecho por la forma de la vinculación docente, la cual determinó como (presuntamente) Nacional. Argumento que (…) no tuvo oportunidad de controvertir la parte activa, quien llegó a la segunda instancia con el convencimiento que había probado ya la vinculación como docente nacionalizada. Al respecto, es menester recordar que a través de providencia de 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) concluyó que aunque le asistía razón a la actora en cuanto a que «[…] prestó sus servicios como docente interina […] entre el 1º de febrero al 30 de abril de 1977, es decir,
que estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, no […] probó la calidad de la vinculación, pues [de las certificaciones adosadas] no se observa que [sic] autoridad gubernamental fue la que profirió el acto de nombramiento, para determinar si la docente pertenece a la planta nacional o nacionalizada», en tanto que su ingreso al magisterio a partir del año 1983 lo fue como maestra de vinculación nacional (…)Visto lo anterior, la Sala encuentra que (…) las autoridades accionadas sí analizaron lo concerniente a su vinculación con la educación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (como se pidió en el recurso de apelación), tema que comportaba no solo la acreditación de la prestación efectiva del servicio (continua o discontinua), sino también su tipología (esto es, nacional, nacionalizada o territorial), de manera que no puede pregonarse que incurrieron en algún defecto o desconocieron el principio de la non reformatio in peius («No revisar para empeorar»), máxime si se tiene en cuenta que no era posible desmejorar la situación de la tutelante cuando en primera instancia no obtuvo ningún pronunciamiento a su favor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó el tipo de vinculación de la accionante / PRUEBA POSTERIOR AL PROCESO ORDINARIO - No puede modificar la decisión acusada / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se acreditó la vinculación
como docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 /
AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE
[L]a demandante arguye que en el fallo censurado se incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que (i) no se apreciaron las pruebas allegadas al expediente «[…] que si bien no señalan la autoridad que efectuó el nombramiento [en el año de 1977], sí certifican que […] estaba a cargo del Distrito de Bogotá»; y (ii) «[...] si la entidad territorial informó que no podía certificar una forma de vinculación por no corresponder la interinidad a un nombramiento (…) Por otro lado, solicita se tenga en cuenta al analizar la acción de tutela del epígrafe, el contenido del Decreto 235 de 16 de febrero de 1977 suscrito por el alcalde de Bogotá, acto administrativo que obtuvo luego de culminado el proceso ordinario y que da cuenta del tipo de vinculación con el magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) Ahora bien, en el asunto sub judice la Sala encuentra que, contrario a lo aducido por la actora, no hay lugar a pregonar que las «COMUNICACI[ONES] [de] INTERINIDAD» o las certificaciones laborales suscritas por el coordinador pedagógico de la división de educación primaria de la secretaría de educación de Bogotá y el profesional especializado del grupo de certificaciones laborales de la oficina de personal de dicha secretaría, en su orden, constituyan pruebas idóneas y suficientes para asumir que la tutelante prestó sus
servicios como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (requisito sine qua non para reclamar la pensión gracia), puesto que ello solo puede ser demostrado través del acto administrativo de nombramiento en el que conste el tipo de vinculación y/o la autoridad nominadora o, en su defecto, con certificación expedida por las autoridades territoriales o los directivos de los centros de educación en los que trabajó la docente, en la que se individualicen los cargos desempeñados, dedicación, clase de plantel y su nivel de vinculación, así como las fechas de iniciación y terminación de la labor. (…) Por otra parte, cabe advertir que no es dable incluir en el estudio de la presente acción (…) el análisis del Decreto 235 de 16 de febrero de 1977 suscrito por el alcalde de Bogotá, pues sería inadmisible dar valor a una prueba que, como se acepta en la solicitud de amparo, debió ser adosada y controvertida por las partes única y exclusivamente ante el juez natural. Aceptar esa petición sería, ni más ni menos, atribuir a la acción de tutela un alcance que no le dio el constituyente de 1991, ya que de ser un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, pasaría a convertirse en una instancia procesal adicional de revisión tendiente incorporar pruebas y enmendar omisiones, olvidos o el actuar negligente de los sujetos procesales, lo cual sí quebrantaría los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de los usuarios de la administración de justicia.
Asimismo, hay que precisar que pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) dictó 3 autos para mejor proveer el 6 de marzo y 25 de junio de 2015 y 4 de marzo de 2016 (notificados por estado a la demandante), en los que pidió de la secretaría de educación de Bogotá certificación sobre el tipo de vinculación de la docente mientras se desempeñó como maestra interina en el año 1977 y copia del respectivo acto administrativo de nombramiento, la tutelante guardó silencio, en tanto que no acreditó haber realizado las gestiones para recaudar los documentos echados de menos, pues, aunque no era la destinataria de esa solicitud, era evidente que el juez los requería para desatar, en legal forma, la demanda que ella había incoado. (…) De igual modo, se evidencia que los magistrados accionados hicieron un recuento de la normativa que regula el tema de la pensión gracia y de la jurisprudencia aplicable (con lo que se desvirtúa la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial), con las que pudieron concluir, junto con el análisis probatorio, que la tutelante no tenía derecho a la mencionada prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00853-00 (AC) Actor: Yolanda Acosta Rodríguez Demandado: Magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yolanda Acosta Rodríguez, por intermedio de apoderada, contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). La señora Yolanda Acosta Rodríguez presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) dejar sin efectos el fallo de 27 de octubre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-705-2012-00055-011, y en su lugar, se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia «[…] con fundamento en las disposiciones que gobiernan la
materia pensional tratándose de personas de la tercera edad […]», o, en su defecto, (ii) se ordene a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) revocar los actos administrativos por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.2 Hechos. Relata la actora que el 7 de julio de 2009, solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, 1 Número de expediente asignado en segunda instancia. 3 lo cual le fue negado a través de Resoluciones PAP49201 de 19 de abril y UGM15956 de 31 de octubre de 2011. Que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cajanal con el propósito de obtener la anulación de los citados actos administrativos, desatada por el Juzgado 5.º Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia de 8 de abril de 2013, en el sentido de negar las pretensiones invocadas. Dice que con providencia de 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que «[…] la vinculación como docente interina y el nombramiento en propiedad de la demandante, fue certificado con tipo de vinculación nacionalizado (fol. 149), no obstante lo anterior, con respecto al tiempo prestado entre el 1º de febrero al 30
de abril de 1977, sólo [sic2] obran copias de las comunicaciones de interinidad firmadas por el Coordinador Pedagógico de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá - División de Educación Primaria, sin que se demuestre la autoridad gubernativa que profirió el acto de nombramiento para determinar el carácter nacional o territorial del mismo». Que en la aludida decisión los tutelados incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto desconocieron (i) «[…] la norma definitoria de la forma de vinculación, a saber la ley 91 de 1989 […], y en segundo lugar por no hacer una debida integración normativa con la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se inició el proceso de Nacionalización de la Educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad (1983) ya estaba finalizado y que suponía que toda la educación estaba a cargo del nivel central a través de los Fondos Educativos Regionales», con lo cual le negaron «[…] derechos legítimamente causados […] por estar en una plaza Nacionalizada […]»; y (ii) el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual para acceder a la pensión gracia, «[…] basta con acreditar la prestación del servicio en establecimientos educativos Municipales, Distritales, Departamentales o Nacionalizados antes de 31 de diciembre de 1980, así hubieren perdido la continuidad, es decir que son computables siempre que cumplan con los requisitos […]». Arguye que los magistrados accionados (i) valoraron «[…] nuevamente los tiempos laborados, llegando a una errada conclusión que solo se conoció al momento de la
notificación de la sentencia se [sic] segunda instancia […]» y (ii) concluyeron equivocadamente que su vinculación «[…] fue de carácter nacional, en el periodo […] del 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 4 01 de febrero al 30 de abril de 1977, […] pues el nombramiento provino de una entidad territorial y no del Ministerio de Educación Nacional. Por cuanto, las vinculaciones, territorial-nacionalizado y nacional son excluyentes entre sí; es decir, que por simple sustracción de materia, si el nombramiento No proviene de la Nación, debe ser efectuado por una entidad del orden territorial». Que «[…] en razón a los fallos negativos de primera y segunda instancia, […] conoció que debía existir un acto de nombramiento para el periodo [en] que laboró como interina, motivo por el cual decidió ir al Archivo de la Alcaldía Mayor de Bogotá […] y logró ubicar el Decreto 235 del 16 de febrero de 1977, […] en cuyo artículo primero procede a hacer nombramientos interinos de docentes [entre ellos] […] YOLANDA ACOSTA RODRIGUEZ [sic], identificada con Tarjeta de Identidad 590414-01278», acto administrativo que considera debe ser tenido en cuenta al decidir el asunto del epígrafe.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de abril de 2017 (ff. 46 y 47), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 54 a 56) aseveran que «[…] lo que pretende el [sic] accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional; luego, […] la demanda de Acción de Tutela, es del todo improcedente, toda vez que [esta] […] ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de la Acción de Tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia […]».
Que «[…] la actora no demostró vinculación como docente del orden territorial, departamental, municipal o distrital, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los tiempos laborados en los que continuó vinculada fueron del ORDEN NACIONAL, razón por la cual, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]», en tanto que «[…] no son ciertas [sus] afirmaciones […] en el sentido [de] que esta Corporación, desconoció que con tiempos
discontinuos se pueda causar la pensión gracia, en su criterio, al señalar que no tuvo la 5 oportunidad de controvertir el tipo de vinculación […], es más si se analiza juiciosamente el proveído de instancia, […] se advierte que además de estudiar cada uno de los argumentos de la apelación y los hechos planteados, se hizo una interpretación clara de las normas que regulan el caso y de acuerdo con lo demostrado […], no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión gracia […]». 2.1.2 La señora directora general de la UGPP pide rechazar por improcedente el presente asunto, comoquiera que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando
quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita la actora dejar sin efectos (i) la sentencia de 27 de octubre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-705-2012-00055-01 incoada por ella contra la Cajanal en Liquidación (hoy UGPP); o, en su defecto, (ii) las Resoluciones PAP49201 de 19 de abril y UGM15956 de 31 de octubre de 2011, mediante las cuales el citado organismo negó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 27 de octubre de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo que decidió 6 sobre el derecho de la tutelante de acceder a la pluricitada prestación y la legalidad de las mencionadas Resoluciones. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de octubre de 2016, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) decidió en segunda
instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-705-201200055-01-01 incoada por la tutelante contra la UGPP (antes Cajanal en Liquidación); y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas 7 por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de determinar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 8 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción
de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación
directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión 9 de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de
julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de
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