CE-11001-03-15-000-2017-00854-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00854-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala insiste en que el accionante pretende con este mecanismo constitucional, que se desconozca el contenido del oficio CSJCA17-590 del 13 de marzo de 2017, a través de la cual negó su petición de ofertar los cargos de “técnico en sistemas grado 11 ante tribunal”, para ser designados de acuerdo con la lista de elegibles existente para proveer cargos de “técnico grado 11 de centro u oficina de servicios”; frente a los cual, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ofrece el medio de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto La Sala advierte que como el [accionante] busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, una vez haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código. (…) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el
[accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00854-00(AC)
Actor: CÉSAR TULIO DÍAZ SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor César Tulio Díaz Salgado, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caldas y la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y trabajo, ante la negativa de tener en cuenta la lista de elegibles que existe para proveer los cargos de Técnico de Centro u oficina de Servicios y/o equivalente grado 11 de la convocatoria contenida en el Acuerdo No.
CSJA13-66 de 28 de noviembre de 2013, adicionado por el CSJA13-67 del 29 del 1 Ingresó al Despacho para decisión el 2 de mayo de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. mismo mes y año, para nombrar en los cargos de igual denominación creados según Acuerdo No PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015,
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de
tutela2: La sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Caldas, convocó a concurso de mérito mediante Acuerdo CSJCA13-66 de 28 de noviembre de 2013, modificado por el CSJCA13-67 de 27 del mismo mes y año, para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, entre otros, de “Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11”. El señor César Tulio Díaz Salgado se postuló a la mencionada convocatoria, específicamente al cargo de “Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11”, donde, luego de superar satisfactoriamente cada una de las etapas, ocupó el 5° puesto en la lista de elegibles respectiva, contenida en la Resolución CSJZR16-634 de 7 de diciembre de 2016. La ya referida sala administrativa, el 2 de enero de 2017, publicó en la página web de la Rama Judicial los formatos de opción de sede, oportunidad en la que, en cuanto al cargo que interesa al caso, indicó la disponibilidad de tres (3) vacantes, esto es: (i) Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, (ii) Oficina Administrativa de La Dorada y, (iii) Centro de servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes en Manizales. Paralelamente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA1510402 de 29 de octubre de 2015, “crean con carácter permanente; traslada y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, entre ellos, “(i) Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas, (ii) Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales, (iii) Técnico en Sistemas Grado 11 en la Oficina de Servicios Administrativos Penales de Chinchiná y (iv) Técnico en Sistemas Grado 11 en la Oficina de Servicios de La Dorada, Distrito Judicial de Manizales”. Con fundamento en las situaciones que anteceden, el accionante elevó derecho de petición ante la sala administrativa del Consejo Seccional de la JudicaturaCaldas, el 27 de febrero de 2017, para que se tengan en cuenta como opciones de sede para la convocatoria del año 2013, no solo las ya ofertadas, sino aquellos cargos creados en el año 2015. Petición, resuelta de manera desfavorable mediante oficio CSJCA17-590 del 13 de marzo de 2017, así: “(…) En los formatos publicados en el mes de enero de 2017, se publicaron la totalidad de las vacantes para el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, o sea, tres opciones: Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas; Oficina de Servicios Administrativos de la Dorada Caldas, Caldas, y Centro de Servicios 2 Ff. 1 a 13. Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, Caldas. Es decir, la convocatoria para la cual usted concursó se hizo para los interesados en ingresar al cargo de Técnico Grado 11 de Centro u oficina de Servicios y/o Equivalentes y, para esa fecha esos eran los únicos cargos que
se encontraban vacantes en la planta de la Rama Judicial en este Distrito, y fue únicamente para esos que se publicaron las correspondientes opciones de sede.
2. Respecto a su afirmación de que el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 para el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, “se caracterizan por tener iguales funciones, igual grado e igual asignación salarial” que para el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de servicios y/o equivalentes, no es cierta en ninguno de los artículos del acuerdo No PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, menciona los requisitos que debe cumplir el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, creado específicamente para “brindar apoyo a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria”, por lo tanto su afirmación es una apreciación subjetiva y carece de soporte legal” El señor César Tulio Díaz Salgado explica que motivó su petición en “el hecho que en la convocatoria efectuada a través del Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, adicionado por el Acuerdo No. CSJCA13-67 del 29 del mismo mes y año, se ofertó el cargo de Técnico de Centro de Servicios y/o equivalente grado 11, y siendo ello así, se desconoce arbitrariamente por parte de la Sala Administrativa la frase “y/o equivalente” al pasar por alto la equivalencia del cargo de Técnico de Centro de Servicios Grado 11 y del Técnico en Sistemas Grado 11 para Tribunal”. (Resaltado texto original).
Lo anterior, según el decir del actor, en tanto se desconoce que el cargo de
técnico de centro u oficina de servicios grado 11 y de técnico en sistemas grado 11 para tribunal, “tienen los mismos requisitos para ser ocupados, se encuentran dentro de la clasificación del nivel técnico, tienen la misma denominación, mismas funciones y mismo nivel salarial, lo que quiere decir que ambos cargos son equivalentes”, además, de que resulta ser una posición contraria adoptada por la Unidad de Carrera Judicial, según concepto de 19 de septiembre de 2016. 1.2. Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Cesar Tulio Díaz Salgado, en protección de sus derechos fundamentales solicita que “se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que oferte todos los cargos vacantes de Técnico Grado 11 existentes –i) En la Oficina de Servicios Administrados de Chinchiná, Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, iii) Centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, iv) En el Tribunal Superior de Manizales y v) En el Tribunal Administrativo de Caldas-, y se permita optar para estos mismos, bajo el entendido, que dichos cargos pueden ser ocupados por quienes superamos el concurso de mérito en el cargo de Técnico de Centro u oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11”. (Subrayado texto original) 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de abril de 20173, el despacho ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación de los magistrados de la 3 F. 53 vto y 54. sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, del Tribunal
Superior de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito inicial. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Mediante escrito CSJCAO17-946 de abril 28 de 2017,4 la presidenta de la corporación rindió informe respecto de los hechos expuestos por el señor César Tulio Díaz Salgado, en el que expresó que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales ni ante la configuración de un perjuicio irremediable. Además, informó que el actor ya elevó las mismas pretensiones en uso de la acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Caldas; exactamente advirtió: “Es necesario mencionar que simultáneamente con ésta acción, el tutelante también presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, una Acción de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS identificada con radicado No. 2017-00250-00, propuesta por el señor DÍAZ SALGADO, y notificada a ésta corporación el 06 de abril del año en curso, por medio de la cual busca materializar las mismas pretensiones plasmadas en la Acción Constitucional que hoy nos ocupa, la cual se encuentra en trámite.” Respecto de los cargos de vulneración expuestos por el actor, en tanto se
desconoce el término “y equivalentes”, adujo: “Este Consejo Seccional en ningún momento, ha desconocido arbitrariamente, los Acuerdos que rigen la convocatoria pública No. 3 como lo señala el tutelante, puesto que no existe ningún fundamento legal o reglamentario que permita establecer los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 de Tribunal y/o si efectivamente el mismo es EQUIVALENTE con el del Técnico grado 11 de Centros u Oficina de Servicios, por consiguiente no es factible asegurar que dichos cargos son equivalentes, máxime cuando se tiene claridad que los cargos mencionados pertenecen a categorías diferentes, toda vez que el primero es categoría Tribunal y el segundo de una categoría inferior es decir de Centros u Oficina de Servicios. Tal y como se mencionó en precedente, no existe norma legal vigente que establezca los requisitos y las funciones que debe cumplir el Técnico en Sistemas Grado 11 de Tribunal, teniendo en cuenta que su Acuerdo de creación nada dice al respecto y que el Acuerdo No. PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013, el cual señala los requisitos mínimos para ocupar cargos en la Rama Judicial, no contempla dicha categoría de cargo. 4 Ver DC adjunto. Se puede apreciar que del Acuerdo No. PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013, y de los acuerdos que rigen la convocatoria No. 3, que son ley para las partes, no se desprende que los requisitos para ocupar el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios sean iguales al cargo de Técnico en
Sistemas Grado 11 del Tribunal Contencioso Administrativo y/o Tribunal Superior. Es por ello, que pese a que no existe norma que establezca los requisitos del Técnico en Sistemas Grado 11 de Tribunal, es absurdo pretender equiparar sus requisitos, con los requisitos consagrados para la categoría de técnico grado 11 responsable del apoyo a los Centros u Oficinas de Servicios. Al respecto, vale la pena reiterar que la equivalencia no puede ser aplicada de acuerdo a las apreciaciones y/o intereses personales del accionante, porque no existe disposición legal en ese sentido. Además, las competencias que se requieren para ser Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios no son iguales a las que se necesitan para ejercer el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Contencioso Administrativo y/o Tribunal Superior, teniendo en cuenta que se trata de dependencias de distinta categoría y que exigen otro tipo de habilidades y competencias, las cuales se definirán por la entidad competente, esto es el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de convocar a concurso para dichos cargos. Y aun, en gracia de discusión si se consideraran equivalentes, ese solo hecho NO constituye el fundamento legal que obligue a esta Corporación a publicar las vacantes de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Contencioso Administrativo y Tribunal Superior, toda vez que los mismos no fueron convocados, y los acuerdos que enmarcan la convocatoria son ley para las partes. En ese sentido, no puede esta Corporación, atendiendo las necesidades y preferencias de un concursante, extender la convocatoria a un cargo que no
fue llamado a concurso. Dicho lo anterior, cabe resaltar que la equivalencia mencionada por el tutelante corresponde a un concepto personal que vulnera a toda luz el principio de objetividad que debe regir la resolución de controversias por parte de la administración de justicia, pues la equivalencia que predica a lo largo de su escrito corresponde a una “interpretación subjetiva”, acomodada a su conveniencia, e intereses personales. Por lo anterior es que el hecho mencionado por el demandante no es cierto, puesto que no se omitió publicar los formatos de opción de sede para la categoría Técnico en Sistemas Grado 11 de Tribunal, puesto que solo fueron publicados los formatos de opción de sede respecto a las categorías de cargos que fueron llamados a concurso, y el de Técnico en Sistemas de Tribunal no fue convocado en el concurso No. 3 de 2013, teniendo en cuenta que el mismo no existía en la planta de cargos de la Seccional, y solo fue creado con posterioridad a la convocatoria, es decir en el año 2015.” Y en cuanto a las actuaciones que el actor ha adelantado ante el Consejo Seccional, dijo: “Pruebas fehacientes de que se le ha garantizado el derecho a la igualdad, al debido proceso y al ingreso a la carrera judicial al Sr. CESAR TULIO DÍAZ SALGADO, de acuerdo con las reglas que rigen la Convocatoria No. 3, para el cargo que concursó, son las siguientes: Que fue incluido en el Registro Seccional de Elegibles, mediante resolución No. CSJZR16-634 del 7 de diciembre de 2016, para el cargo de Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios, bajo el número
de cédula 10.280.412. (anexo). Fue incluido en las siguientes listas de elegibles para el cargo de Técnico Grado 11 de Centros u Oficina de Servicios, de acuerdo con las opciones de sede que escogió, cuyos oficios fueron remitidos en la misma fecha a los respectivos nominadores.(de los cuales anexo copia), así: Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales: Acuerdo Lista de Elegibles CSJCAA17-318 del 25 de enero de 2017 – Oficio remisorio: CSJCAO17-125. Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas: Acuerdo Lista de Elegibles CSJCAA17-316 del 25 de enero de 2017 – Oficio remisorio:
CSJCAO17-123.
Respecto a lo anterior, se indica que en la actualidad el tutelante declinó mediante escrito dirigido a ésta corporación del 27 de febrero del año en curso, de las opciones de sede para hacer parte de las listas de elegibles conformadas para los dos cargos vacantes para las cuales presentó formato de opción de sede, con posterioridad a la publicación de las mismas.”5 (Resaltado del texto original).
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, iv) De los concursos de méritos adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura
conforme a las facultades conferidas para reglamentar la carrera judicial y, v) Caso
concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y otros. 2.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver controversias derivadas de un concurso de méritos? 5 Ibídem. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se deberá resolver si: ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas desconoció los derechos fundamentales del actor, al no ofertar los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11, categoría tribunal, creados de manera permanente mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, para ser provisto según la lista de elegibles contenida en la Resolución CSJZR16-634 de 2016, para proveer el cargo de “Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes” en la que ocupó el 5 lugar? 2.3. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no
existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones
que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia7, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso
de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso8. No obstante, recientemente, respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, en la cual se analizó un asunto similar al que es objeto de estudio en esta acción de tutela, fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de
méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente.
b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. «[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. […]» Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. 2.4. De los concursos de méritos adelantados por el Consejo Superior de la
Judicatura conforme a las facultades conferidas para reglamentar la carrera judicial. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que los empleos en los órganos y Entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás determinados en la Ley. Así mismo estableció que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la Ley. Ahora bien, respecto al régimen de carrera de la Rama Judicial, la Constitución Política, en el numeral 1º del artículo 256, atribuyó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de esa Corporación dispuso: «[…] ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…)
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.[…]».
En tal sentido, las disposiciones Constitucionales mencionadas fueron desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que en los numerales 17 y 22 del artículo 85 otorgó la función de administrar y reglamentar el régimen de carrera de la Rama Judicial a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, el artículo 101 de la norma Ibídem.
contempla una desconcentración de funciones al otorgarle tal facultad a cada consejo seccional en el ámbito de su jurisdicción, como se observa a continuación: «[…] Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. […]».
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, el régimen de carrera se fundamenta «[…] en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio […]» y, de conformidad con el artículo 257 de la citada Ley está orientado «[…] a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento […]». Tales disposiciones deben ser acatadas por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones. En consonancia con la normativa analizada se encuentra que a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde regular la forma, clase, contenido, alcance y cada una de las etapas de los procesos de
selección para acceder a los cargos de Carrera Judicial, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996. De tal manera, en el artículo 164 Ibídem se reglamentaron, en términos generales, los Concursos de Méritos en la Carrera Judicial, como a continuación se observa: «[…] Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes
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