CE-11001-03-15-000-2017-00857-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00857-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FACTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Inexistencia / ANÁLISIS DE MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
FUNCIONAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e tiene que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, no permite advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que los elementos probatorios allegados al mismo, exoneraban de responsabilidad patrimonial a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, al lograr desvirtuarse la presunta ejecución extrajudicial alegada, por la muerte del joven [E.A.P.C.] En esta medida, resulta claro que la autoridad judicial en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos, testimonios e informes allegados al proceso de reparación directa (…) Por último, en cuanto a lo alegado por el actor, respecto a que el Tribunal no valoró la diligencia de conciliación una vez proferida la sentencia de primera instancia que resultó condenatoria (…) se precisa que la misma no se constituye
como prueba que deba tenerse en cuenta en segunda instancia dentro del presente asunto, en razón a que la autorización se efectuó pretendiendo hacer uso de la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos, permitido por la ley (…) es decir, que la diligencia de conciliación resulta siendo un trámite procesal en el que la entidad puede hacer una propuesta, dada la condena impuesta, sin que ello sea un indicio en su contra (…) la Sala considera que la sentencia del Consejo de Estado transcrita por la parte actora en el escrito de tutela, no resulta aplicable al caso concreto, pues contrario a lo manifestado en dicha providencia, en el presente asunto, se observa que el Tribunal en su análisis probatorio evidenció que el joven [E.A.P.C.] fue dado de baja en un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y el Ejército Nacional, lo que exoneró de responsabilidad a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al respecto consultar respectivamente las sentencias T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00857-00(AC)
Actor: HERNANDO PAVI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Hernando Pavi contra
el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Hernando Pavi, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación –
Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) impetro, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene rehacer la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, (hoy ya no existe) y/o Tribunal Administrativo del Cauca, la cual viola los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia, entre otros, en los siguientes términos: Que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al
señor HERNANDO PAVI y demás demandantes en este proceso, por la injusta muerte de su hijo EDWIN ARLET PAVI CUCHILLO, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2010 en la vereda el Trapiche corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribio-Cauca, cuando miembros del Ejército Nacional dieron muerte en forma despiadada e inhumana, a golpes a este joven quien estaba en su trabajo laborando en la finca de su patrón en el mismo municipio de Toribío Cauca. a) Que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios morales y materiales, en los términos de la demanda y concedidos en parte en la sentencia de la primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Cauca que fue quien la profirió y la entidad demandada, apeló, a su vez la parte demandante lo hizo también en el sentido de que se le reconocieran los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a su madre quien demostró que su hijo le ayudaba con su trabajo. (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El apoderado de la parte actora señala que su representado presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, por la muerte de Edwin Arlet Pavi Cuchillo en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, en el corregimiento de Tacueyó, Municipio de Toribío, Departamento del Cauca, en los que se encuentra comprometida la
responsabilidad de miembros del Ejército Nacional. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 25 de abril de 2014 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por la muerte de Edwin Arlet Pavi Cuchillo en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, por falla del servicio del Estado; (ii) condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar unas sumas de dinero a título de perjuicios morales; y (iii) negar las demás pretensiones. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, al considerar que no se logró establecer que el asunto haya correspondido a una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional. Señaló que el Tribunal no cumplió con la carga de efectuar un análisis razonable y ponderado de la integridad del material probatorio aportado, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico. Sostuvo que no se valoraron las pruebas anexas como la diligencia de conciliación celebrada el 27 de julio de 2015, en la que la accionada manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad autorizó conciliar en el proceso para reconocer y pagar el 70% de la condena proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán el 25 de abril de 2014. Aseveró que dicha prueba “es más que suficiente para entender que la entidad demandada acepta su responsabilidad en la muerte del joven Edwin Arley Pavi Cuchillo”. Afirmó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se considera que “la muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales” que comprometen seriamente la responsabilidad del Estado”.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 6 de abril de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio, a pesar de haber sido notificado mediante oficio número 27035 de 20 de abril de 20172.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Pavi contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede
en Bogotá3, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,
dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor 1 Folio 104 reverso. 2 Folio 177 reverso. 3 Actualmente, Tribunal Administrativo del Cauca. Hernando Pavi, con ocasión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional.
4. Defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”7. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”8.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de 6 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) 10”. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que éste se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)” 11 Como se observa, el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria no solo
se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12.
5. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha destacado que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la
materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio
de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá es del 15 de diciembre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 27 de marzo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que el actor plantea de forma clara los hechos por los
cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa instaurado, incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente y no tener en cuenta la diligencia de conciliación en la que la parte demandada pretendía conciliar la condena impuesta en un 70%, lo que, a su juicio, equivale a que aceptó la responsabilidad por la muerte de Edwin Arlet Pavi Cuchillo. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, en la cual consideró lo siguiente: “(…) la Sala procede a analizar los medios de prueba que constan en el expediente, referidos a los hechos que rodean la muerte violenta del joven Edwin Arlet Pavi Cuchillo, veamos: De la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, se corrobora que el joven EDWIN ARLET PAVI CUCHILLO, fue ultimado
con un proyectil de arma de fuego (fl. 420 c 2 pruebas). Del contenido del Informe de los hechos, realizado por el Comandante de la Sección Bombarda 1 del Batallón de Contraguerrilla No. 102, que 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. obra a folio 84 del c.1, se prueba que el joven Edwin Pavi murió en la Vereda el trapiche, víctima de un enfrentamiento con el Ejército Nacional (…). En el caso concreto, obran las declaraciones de los señores JOSÉ ANTONIO MEDINA DAGUA, empleador del occiso desde hacía tres meses, en labores agrícolas, y de la señora MARTHA LUCÍA DAGUA BAUTISTA, familiar del primero, quien conocía al occiso a través de su amiga Marleny. Estos testimonios resultan conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto guardan relación con los hechos y con la conducta que se pretende probar. Sin embargo, existe una circunstancia que en forma puntual, -por razones laborales, personales o familiares-, que hace inferir a esta Sala de ambas versiones su interés en las resultas del proceso, lo que exige una mayor severidad en su análisis bajo los parámetros de la sana crítica junto con los demás medios probatorios, aun cuando la parte demandada no los haya tachado de sospechosos.
Veamos su contenido: Al señor JOSÉ ANTONIO MEDINA DAGUA le consta que el día de los hechos el joven Edwin Pavi se encontraba con él, en la cancha de fútbol en la vereda El Trapiche del municipio de Toribio, vestido de camibuzo
rojo, pantalón azul y botas pantaneras. Comenta que cuando comenzaron los enfrentamientos del Ejército y las FARC, el joven decidió irse para su casa y en el camino el Ejército lo detuvo y lo mató. También le consta que el joven trabajaba en su finca y vivía con su familia en el resguardo de Tacueyó, sin embargo, afirma que cuando lo entregaron a la familia, le habían puesto encima de su ropa de civil un chaleco camuflado y le habían colocado un arma en sus manos. (…) En esta versión el testigo incurre en inconsistencias, al afirmar que el occiso laboraba con él de lunes a viernes y salía los sábados, para luego narrar que el día de los hechos (sábado, según el calendario), se encontraba con él, a pesar de ser un día no laborable –sábado-, sin que tampoco dé cuenta en qué momento el joven se va de la cancha, lo que hace poco creíble la narración y por lo tanto sospechosa. De otra parte, advierte la Sala, que en lo relacionado con su afirmación “y es donde él se ha ido para arriba, para la casa, y ahí es donde lo han cogido por el camino fue donde le pasó lo que le pasó, ahí fue donde lo mataron”, se trata de un testigo de oídas, por cuanto a él no le consta este actuar por parte del Ejército, es decir, no fue testigo presencial de los hechos, convirtiéndose su narración en una explicación de mera conveniencia (…) De otra parte, en el expediente también obra la declaración de la señora
MARTHA LUCÍA DAGUA BAUTISTA, allí se lee:
(…) En esta versión, la testigo incurre también en inconsistencias, tales como el hecho de afirmar que el muerto se encontraba “morado”, lo que se desvirtúa con el informe de Necropsia, donde se indica que el occiso murió por impacto de bala, sin que se registre ninguna otra señal, por ejemplo de golpes o torturas. (…) En un segundo aparte, la declarante manifiesta haber visto al muerto, sin que lo hubiera identificado, para al final de su declaración, indicar que si lo conoce y que él vivía en Tacueyó, lo que hace sospechosa su versión. (…) Es decir, la testigo afirma que se dio cuenta que el muerto era Edwin cuando habló con Marleny y le preguntó a quién habían matado, lo que permite inferir que no lo conocía para luego, al final de su declaración indicar que se trataba de Edwin, que ella lo conocía y que vivía en Tacueyó. De otra parte, se observa que su narración (sic), la testigo manifiesta cierta animadversión por las Fuerzas Militares, lo que convierte su narración en sospechosa. Las contradicciones en las que incurre esta testigo se verifican aún más cuando se contrasta su versión con la declaración de su amiga MARLENY, -Prueba testimonial trasladada del proceso penal de la Justicia Militar (…) Esta testigo afirma que vio a Edwin vivo en la esquina de la casa de su papá y que iba solo para donde José Antonio, donde trabajaba. Luego llegó el Ejército y en el filo le preguntaban a alguien “dónde están esos perros”. Afirma que oyó voces de alguien que decía “sujétenme,
ayúdenme”, luego pasó el Ejército y dijeron que habían cogido a una persona y que fue MARTHA quien se dio cuenta que era EDWIN, y cuando la llamó le dijo que el Ejército llevaba un muerto que no era guerrillero. Porque iba de civil. Al contrastar ambas declaraciones, se observa que ambas incurren en contradicciones, por cuanto Martha afirma que fue Marleny quien dijo que el muerto era Edwin, y Marleny por su parte afirma que fue Martha quien se dio cuenta que el mu
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