CE-11001-03-15-000-2017-00857-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00857-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DE MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Inexistencia Esta Sala, en armonía con lo establecido en primera instancia, observa que la autoridad judicial demandada sí analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, los testimonios rendidos por los señores [J.A.M.D.] y [M.L.D.B.] y consideró que aun cuando estos eran conducentes para establecer la responsabilidad por los hechos, debido a los lazos de afinidad entre la víctima y los testigos, y en tanto aquellos incurrían en inconsistencias, dichas declaraciones eran sospechosas y no era posible otorgarles la credibilidad esperada por el demandante como piezas probatorias, lo que no constituye defecto fáctico, en tanto tal valoración se efectuó bajo las reglas de la sana crítica (…) Teniendo en cuenta esto, tampoco es de recibo para la Sala la tesis del actor según la cual se configura un defecto fáctico adicional en la sentencia objetada (…) por cuanto la supuesta incongruencia alegada no se predica del contraste de los testimonios de los soldados entre sí, sino al compararlos con la información suministrada por los testigos allegados por la parte demandante que, como se clarificó antes, fueron tachados de sospechosos durante el trámite de la acción (…) Ahora bien, respecto
del supuesto defecto por desconocimiento del precedente judicial (…) la Sala, en concordancia con los argumentos del a-quo (…) reitera que los elementos fácticos acreditados en el proceso de reparación directa estudiados por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá en la providencia acusada, no guardan relación con la regla jurisprudencial descrita en la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida por el actor (…) Es así, por cuanto, como se advirtió antes, en contraste con los supuestos fácticos de la sentencia de 29 de octubre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que daban cuenta de la ocurrencia de un evento de los denominados “ejecuciones extrajudiciales”, en el presente caso, conforme las consideraciones antes transcritas, la autoridad judicial accionada, luego de un análisis en el que aplicó las reglas de la sana crítica, consideró que la muerte de [E.A.P.C.] ocurrió en el contexto de un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y el Ejército Nacional, en el que éste participaba, lo que determinó la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada y, consecuentemente, una ruptura de las similitudes entre los patrones fácticos y los problemas jurídicos que deben observarse en dos sentencias, para considerar que una contiene un precedente de obligatoria aplicación para la otra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00857-01(AC)
Actor: HERNANDO PAVI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 20171 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, por su responsabilidad en la muerte de su hijo, Edwin Arlet Pavi Cuchillo, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, en el corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío, departamento del Cauca.
Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 25 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y (i) declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla del servicio, (ii) los condenó a pagar unas sumas de dinero a título de perjuicios morales y (iii) negó las demás pretensiones. Relató que luego de que ambas partes presentaran recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá,
mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, la revocó, luego de considerar que en el caso no se había logrado establecer que se trataba de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, como lo sostenía la parte actora.
2. Fundamentos de la acción 1? El expediente ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2017.
El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por la muerte de su hijo, Edwin Arlet Pavi Cuchillo, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010. Señaló que la providencia objetada incurre en defecto fáctico, por cuanto en esta no se efectuó un análisis razonable y ponderado de la integridad del material probatorio aportado, entre estos de la diligencia de conciliación celebrada el 27 de julio de 2015, en la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ejército autorizó conciliar en el proceso para reconocer y pagar el 70% de la condena proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán el 25 de abril de 2014, la que considera “más que suficiente para entender que la entidad demandada acepta su responsabilidad en la muerte del joven Edwin Arley Pavi Cuchillo”. Igualmente, considera que la providencia objetada desconoce el precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado2 respecto de “la muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley”, denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que comprometen seriamente la responsabilidad del Estado.
3. Pretensiones El actor solicita: “En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política solicito e impetro, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene rehacer la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, (hoy ya no existe) y/o Tribunal Administrativo del Cauca, la cual viola los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia, entre otros, en los siguientes términos: 2 Fallo de 29 de octubre de 2012, exp. 21377 M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor HERNANDO PAVI y demás demandantes en este proceso, por la injusta muerte de su hijo EDWIN ARLET PAVI CUCHILLO, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2010 en la vereda el Trapiche corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribio-Cauca, cuando
miembros del Ejército Nacional dieron muerte en forma despiadada e inhumana, a golpes a este joven quien estaba en su trabajo laborando en la finca de su patrón en el mismo municipio de Toribío Cauca. a) Que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios morales y materiales, en los términos de la demanda y concedidos en parte en la sentencia de la primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Cauca que fue quien la profirió y la entidad demandada, apeló, a su vez la parte demandante lo hizo también en el sentido de que se le reconocieran los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a su madre quien demostró que su hijo le ayudaba con su trabajo”.
4. Oposición Ni el Ejército Nacional, ni el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial en cuyo poder se encuentra actualmente el fallo objetado contestaron la demanda, a pesar de que fueron debidamente notificados3.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de junio de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por el actor, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente judicial alegados, causales de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
A esta conclusión llegó, luego de concluir que, frente a los testimonios alegados como dejados de valorar, la autoridad judicial, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente les dio un alcance probatorio
coherente y válido, que a pesar de que no resultó conforme a los argumentos de la parte demandante, no se puede colegir que su interpretación fue arbitraria, 3 Folios 167 y 168. infundada o caprichosa, ni que se hubiese apartado de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal. De manera similar se pronunció frente a la mencionada diligencia de conciliación, sobre la que determinó que si bien de la misma se extrae que la entidad demandada aprobó conciliar por el monto del 70% de la condena impuesta en primera instancia, este hecho no constituía prueba de la responsabilidad de aquella que deba tenerse en cuenta en segunda instancia dentro del presente asunto, en razón a que la autorización se efectuó pretendiendo hacer uso de la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos, permitido por la ley, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, que la diligencia de conciliación resulta siendo un trámite procesal en el que la entidad puede hacer una propuesta, dada la condena impuesta, sin que ello sea un indicio en su contra. Frente a la jurisprudencia alegada como desconocida, determinó que la misma no resultaba aplicable al caso concreto, pues, contrario a lo manifestado en aquella, en el asunto bajo estudio se observa que el tribunal accionado, en su análisis probatorio, evidenció que el joven Edwin Arlet Pavi Cuchillo fue dado de baja en un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y el Ejército Nacional, y en tal razón los patrones fácticos de los casos eran diferentes, por lo que no podía
alegarse que la providencia traída a colación por el actor tuviese una regla de obligatoria observancia en la sentencia objetada.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda.
Frente al defecto fáctico no declarado, indicó que catalogar como sospechosos los testimonios aportados por la parte demandante, solo “porque el occiso murió no por golpes sino por un tiro de proyectil en el corazón”, es un yerro en el fallo de primera instancia, pues es un hecho irrelevante y del mismo se desprende, en todo caso, que el señor Pavi murió a raíz de un disparo hecho con un arma de dotación oficial. Igualmente acusa a los testimonios presentados por los militares respecto de la hora de los combates sostenidos en la zona el día de los hechos como incongruentes, respecto de lo manifestado por los habitantes de la zona, entre estos, las personas cuyo testimonio fue tachado de sospechoso. De otra parte, alega que el concepto del Ministerio Público, que recomendaba confirmar el fallo de primera instancia favorable al actor, no fue tenido en cuenta. Finalmente, reitera que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado allegada al caso como precedente sí era obligatoria, pues los hechos determinantes de ambos casos concuerdan con el supuesto de hecho de la decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse, o si, como lo alega el accionante en la impugnación, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra el Ejército Nacional por la muerte de su hijo, Edwin Arlet Pavi.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, cuya protección invoca, con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, (ii) el actor agotó el recurso ordinario de apelación en el proceso de reparación directo que originó la controversia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia
se profirió el 15 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2017, esto es, 3 meses y 12 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión objetada no incurrió en los defectos alegados. El fallo de
primera instancia debe confirmarse 4.2.1. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, corporación en la que actualmente reposa el expediente correspondiente al fallo objetado del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, de 15 de diciembre de 2016, emitir una nueva sentencia en el marco de la demanda de reparación directa que instauró contra el Ejército Nacional, en la que se declare la responsabilidad administrativa por la muerte de su hijo Edwin Arlet Pavi y se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales, pues considera que en dicha decisión se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por el actor, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico, pues los testimonios alegados como dejados de valorar sí fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial, quien en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica les dio un alcance probatorio coherente y válido, que aun cuando no resultó conforme a lo pretendido por la parte demandante, no fue arbitrario, infundado o caprichoso. Frente a la jurisprudencia alegada como desconocida, determinó que la misma no resultaba aplicable al caso concreto, pues, contrario a lo manifestado en aquella, en el asunto bajo estudio se observa que el tribunal accionado, en su análisis probatorio, evidenció que el joven Edwin Arlet Pavi Cuchillo fue dado de baja en
un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y el Ejército Nacional, y en tal razón los patrones fácticos de los casos eran diferentes, por lo que no podía alegarse que la providencia traída a colación por el actor tuviese una regla de obligatoria observancia en la sentencia objetada. En la impugnación, el actor manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada respecto del defecto fáctico, e indicó que, en su concepto, este no fue declarado porque el a-quo comparte la tesis del tribunal accionado según la cual los testimonios aportados eran sospechosos por las inconsistencias presentadas frente al hecho de que, contrario a lo manifestado por los testigos, la autopsia reveló que el occiso murió no por golpes sino por un tiro de proyectil en el corazón, hecho que considera irrelevante frente a la certeza de que el señor Pavi murió a raíz de un disparo hecho con un arma de dotación oficial. Igualmente, considera que existe defecto fáctico por omisión de pruebas, en específico de los testimonios presentados por los militares respecto de la hora de los combates sostenidos en la zona el día de los hechos, los que considera incongruentes, si se comparan con lo manifestado por los habitantes de la zona, entre estos, las personas cuyo testimonio fue tachado de sospechoso, así como del concepto del Ministerio Público, que recomendaba confirmar el fallo de primera instancia, favorable al actor. Finalmente, reitera que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado allegada al caso como precedente si era de obligatoria aplicación para el tribunal accionado, pues los hechos determinantes de ambos casos si concuerdan con el
supuesto de hecho de la decisión. 4.2.2. Esta Sala, en armonía con lo establecido en primera instancia, observa que la autoridad judicial demandada sí analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, los testimonios rendidos por los señores José Antonio Medina Dagua y Martha Lucía Dagua Bautista, y consideró que aun cuando estos eran conducentes para establecer la responsabilidad por los hechos, debido a los lazos de afinidad entre la víctima y los testigos, y en tanto aquellos incurrían en inconsistencias, dichas declaraciones eran sospechosas y no era posible otorgarles la credibilidad esperada por el demandante como piezas probatorias, lo que no constituye defecto fáctico, en tanto tal valoración se efectuó bajo las reglas de la sana crítica. En efecto, en el fallo de 15 de diciembre de 2016, el tribunal accionado determinó11: 11 Folio 137 y ss. “En el caso concreto, obran las declaraciones de los señores JOSÉ ANTONIO MEDINA DAGUA, empleador del occiso desde hacía tres meses, en labores agrícolas, y de la señora MARTHA LUCÍA DAGUA BAUTISTA, familiar del primero, quien conocía al occiso a través de su amiga Marleny. Estos testimonios resultan conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto guardan relación con los hechos y con la conducta que se pretende probar. Sin embargo, existe una circunstancia que en forma puntual, -por razones laborales, personales o familiares-, que hace inferir a esta Sala de ambas versiones su interés en las resultas del proceso, lo que exige una mayor severidad en su análisis bajo
los parámetros de la sana crítica junto con los demás medios probatorios, aun cuando la parte demandada no los haya tachado de sospechosos.
Veamos su contenido: (…) En esta versión el testigo incurre en inconsistencias, al afirmar que el occiso laboraba con él de lunes a viernes y salía los sábados, para luego narrar que el día de los hechos (sábado, según el calendario), se encontraba con él, a pesar de ser un día no laborable –sábado-, sin que tampoco dé cuenta en qué momento el joven se va de la cancha, lo que hace poco creíble la narración y por lo tanto sospechosa.
De otra parte, advierte la Sala, que en lo relacionado con su afirmación “y es donde él se ha ido para arriba, para la casa, y ahí es donde lo han cogido por el camino fue donde le pasó lo que le pasó, ahí fue donde lo mataron”, se trata de un testigo de oídas, por cuanto a él no le consta este actuar por parte del Ejército, es decir, no fue testigo presencial de los hechos, convirtiéndose su narración en una explicación de mera conveniencia (…) De otra parte, en el expediente también obra la declaración de la señora MARTHA LUCÍA DAGUA BAUTISTA, allí se lee:(…) En esta versión, la testigo incurre también en inconsistencias, tales como el hecho de afirmar que el muerto se encontraba “morado”, lo que se desvirtúa con el informe de Necropsia, donde se indica que el occiso murió por impacto de bala, sin que se registre ninguna otra señal, por ejemplo de golpes o torturas. (…)
En un segundo aparte, la declarante manifiesta haber visto al muerto, sin que lo hubiera identificado, para al final de su declaración, indicar que si lo conoce y que él vivía en Tacueyó, lo que hace sospechosa su versión. (…) Es decir, la testigo afirma que se dio cuenta que el muerto era Edwin cuando habló con Marleny y le preguntó a quién habían matado, lo que permite inferir que no lo conocía para luego, al final de su declaración indicar que se trataba de Edwin, que ella lo conocía y que vivía en Tacueyó. (…) Esta testigo afirma que vio a Edwin vivo en la esquina de la casa de su papá y que iba solo para donde José Antonio, donde trabajaba. Luego llegó el Ejército y en el filo le preguntaban a alguien “dónde están esos perros”. Afirma que oyó voces de alguien que decía “sujétenme, ayúdenme”, luego pasó el Ejército y dijeron que habían cogido a una persona y que fue MARTHA quien se dio cuenta que era EDWIN, y cuando la llamó le dijo que el Ejército llevaba un muerto que no era guerrillero. Porque iba de civil. Al contrastar ambas declaraciones, se observa que ambas incurren en contradicciones, por cuanto Martha afirma que fue Marleny quien dijo que el muerto era Edwin, y Marleny por su parte afirma que fue Martha quien se dio cuenta que el muerto era Edwin; (….) (Negrillas de la Sala). De lo anterior, se puede concluir que contrario a lo expresado por el actor en la impugnación, los testimonios que arrimó no fueron desestimados solo por una inconsistencia respecto de las observaciones sobre las condiciones del cuerpo del
señor Edwin Pavi, sino debido a múltiples inconsistencias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, lo que, sumado a la familiaridad evidenciada entre los declarantes y la víctima, determinaron que la autoridad judicial demandada, en aplicación del principio de autonomía que rige sus actuaciones, decidiera descartar los testimonios allegados por la parte actora. Teniendo en cuenta esto, tampoco es de recibo para la Sala la tesis del actor s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.