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CE-11001-03-15-000-2017-00861-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00861-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE

HORIZONTAL - Inexistencia / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE Y LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - No existe criterio unificado /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECESAplicación

[L]a Sala debe precisar que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente “horizontal” entre las Subsecciones del órgano de cierre en la materia, como erradamente lo plantea la actora en la demanda, por cuanto, al no existir un criterio de unificación sobre el tema que aquí se cuestiona, las Salas de Decisión de la Sección Segunda tienen la facultad de mantener una posición autónoma e independiente, hasta que se profiera sentencia de unificación en pleno. No obstante, en procura de la defensa de la tutelante, es procedente que esta Sala aborde el estudio del cargo desde la perspectiva del derecho a la igualdad, el cual fue alegado por la actora en la demanda. (…) La misma Corporación ha dictado fallos que soportan el criterio aplicado por la autoridad judicial accionada, en la providencia que aquí se controvierte, referentes al descuento de las compensaciones en los casos en que se otorgue una pensión de sobreviviente, así como en sentido opuesto, esto es, que dicha deducción no es procedente, por cuanto la compensación y la pensión no son excluyentes entre sí.(…) ambas posiciones son válidamente aplicables al caso de la señora Oliva Silva; pero, frente a su caso en concreto, la autoridad judicial demandada resolvió aplicar la

postura según la cual el descuento sí es procedente. (…) En consecuencia, se mantiene el criterio de la Sección, respecto de la independencia y autonomía de la que gozan los jueces naturales para fallar una providencia, en razón de su interpretación y comoquiera que no existe un criterio de unificación que establezca una única manera de pronunciarse frente a casos como el que aquí se cuestiona, y como la misma se argumentó de manera suficiente y razonada, la Sala no advierte que se haya vulnerado el principio de igualdad y favorabilidad que manifiesta la parte demandante. (…) [E]sta Sala advierte que comoquiera que ya se concluyó que dicho cargo no podía ser estudiado en la medida que no existe precedente “horizontal” entre las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto no existe un criterio de unificación, es claro que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en una violación directa a la Constitución, principio de favorabilidad, ni vulneró el derecho a la igualdad alegado por la tutelante.

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de norma derogada / DESCUENTO DE LA

COMPENSACIÓN POR MUERTE EN COMBATE DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE A MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA

[L]a Sala encuentra que como el descuento de la compensación fue un tema sobre el que se decidió hasta el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la señora Oliva Silva no tuvo la oportunidad de reprochar dicha situación, sino hasta en sede de tutela. Por tal motivo, y comoquiera que el a quo en la sentencia del 15

de junio de 2017 no se pronunció al respecto, esta Sala abordará el estudio de la siguiente manera. (…) , se tiene que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia del 1º de diciembre de 2016, sostuvo que en virtud de la ley vigente – parágrafo 1 de la Ley 447 de 1998 – “la pensión de sobrevivencia por muerte en combate y la compensación por muerte resultan incompatibles”, motivo por el cual, resolvió descontar la compensación del valor total de la pensión de sobreviviente que se le reconoció a la actora en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral. Este juez de tutela advierte que no considera razonable la tesis desarrollada por la autoridad judicial demandada, como pasa a explicarse: El 8 de febrero de 1993, el señor Jaime Serrano Silva falleció en combate, fecha en la cual ostentaba la calidad de soldado del Ejército Nacional. Por tanto, en principio, la norma especial que regulaba las prestaciones sociales en favor de los familiares de los soldados caídos en combate, era el Decreto 2728 de 1968. Sin embargo, mediante Resolución no. 4059 del 30 de abril de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional otorgó un ascenso póstumo al grado de cabo segundo, con efectos fiscales desde la misma fecha en que falleció en combate, 8 de febrero de 1993. Situación que de la lectura del texto de la providencia tutelada no se advierte que haya sido tenida en cuenta por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación cuando

decidió aplicar la Ley 447 de 1998, norma que no se encontraba vigente al momento en que se causó el derecho en cabeza de la tutelante. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que comoquiera que al señor Jaime Serrano Silva se le otorgó un ascenso póstumo al grado de cabo segundo con efectos fiscales desde la misma fecha de su muerte, 8 de febrero de 1993, su calidad era la de un Suboficial del Ejército Nacional. Por tal motivo, la norma especial que regulaba dichas prestaciones económicas en favor de los familiares de los oficiales y suboficiales caídos en combates del Ejército Nacional era el Decreto 1211 de 1990, norma bajo la cual le fue otorgada la pensión de sobreviviente en el proceso ordinario a la actora. Así las cosas, es claro que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 1 de diciembre de 2015, incurrió en defecto sustantivo, por haber aplicado una norma -Ley 447 de 1998que no se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, razón por la cual revocará el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia cuestionada en la tutela, y ordenará a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00861-01(AC)

Actor: OLIVA SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 4 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora OLIVA SILVA, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe. 1.2. Hechos La Sala considera como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El señor Jaime Serrano Silva prestó el servicio militar obligatorio desde el 3 de mayo de 1991 hasta el día 8 de febrero de 1993, fecha en la que falleció en cumplimiento del servicio. 1.2.2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 40591 del 30 de abril de 1993, ascendió de manera póstuma al señor Jaime Serrano al grado de cabo segundo, con efectos fiscales desde el 8 de febrero de 1993. 1.2.3. Por lo anterior, mediante Resolución No. 081252 de 1993, la Dirección de

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció el pago doble de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del soldado fallecido. 1.2.4.La señora Oliva Silva, en su calidad de madre del señor Jaime Serrano Silva, solicitó el 11 de octubre de 20123, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, que se le reconociera pensión de sobreviviente. 1.2.5. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, la señora Oliva radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nulo el acto ficto o presunto negativo, en relación con la petición que presentó el 11 de octubre de 2012. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia del 19 de diciembre de 20144, accedió a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad del acto ficto demandado y la prescripción cuatrienal de los derechos pensionales causados con anterioridad al 11 de octubre de 2008; (ii) ordenó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de 1 Folio 35. 2 Folios 36 y 37. 3 Folios 29 al 34. 4 Folios 82 al 95. sobrevivientes en favor de la señora Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y (iii) condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 1 de

diciembre de 20165, modificó la sentencia del 19 de diciembre de 2014. En ese sentido, confirmó el reconocimiento pensional y ordenó el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 447 de1998, “la pensión de sobrevivencia por muerte en combate y la compensación por muerte resultan incompatibles”. 1.3. Fundamentos de la solicitud En criterio de la tutelante, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente “horizontal” y violación directa a la Constitución Arguyó que la entidad demandada desconoció el precedente “horizontal”, según el cual la pensión de sobreviviente por muerte y la compensación no son incompatibles, motivo por el cual, al haber fallado en sentido contrario, incurrió en el desconocimiento de las siguientes sentencias: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado no. 85001233300220130012200. Actor Noé Encinales.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. MP: Néstor Trujillo Gonzáles. Fecha: 28 de noviembre de 2013.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado no. 130012333000201300299-01. Actores: Herminda Castellanos de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 8 de septiembre

de 2016. Radicado. 660012333000201300432-01. Actores: Luz Angélica Yande y Delio Rodríguez Cometa. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. . MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 8 de septiembre de 2016.

Fecha: 28 de octubre de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 Folios 109 al Radicado no. 170012331000200601111 01. Actora: MARIA LIBIA CÁRDENAS OTÁLVARO. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. MP: Alfonso Vargas Rincón. Fecha: 17 de mayo de 2012. Radicado no. 13001 23 33 000 2012 00159 01 (4353-2013). Actores:

VIDAL SIMARRA PEDROZA Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 19 de enero de 2015.

Por último, afirmó que al haberse desconocido el precedente “horizontal”, se vulneraron los principios de igualdad y “de interpretación normativa conforme a la constitución, específicamente en lo que se refiere al artículo 53 Constitucional [sic], pues para el estudio del caso y el análisis respecto a la devolución de dineros pagados a título de cesantías y compensación por muerte no atendió el principio de favorabilidad, seguridad jurídica de los derechos adquiridos”. 1.3.2. Defecto Sustantivo Manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la norma que

se encontraba vigente al momento de la muerte de su hijo Jaime Serrano, y el cual fue el hecho generador de su derecho a una pensión de sobreviviente por muerte, era el Decreto 1211 de 1990 y no la Ley 447 de 1998. Arguyó que, al haberse utilizado una norma inaplicable, por cuanto no estaba vigente al momento en que se causó el derecho a la pensión, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo. Aclaró que su hijo ostentaba la calidad de soldado cuando falleció en razón del combate, empero, que con el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, mediante resolución número 4059 de 1993, con efectos fiscales desde la fecha de muerte del señor Jaime Serrano Silva, su condición cambió a Suboficial del Ejército Nacional. En razón de lo anterior, afirmó que de conformidad con el grado militar de su hijo, la norma que regía las prestaciones económicas para los suboficiales y oficiales del Ejército Nacional era el Decreto 1211 de 1990. Manifestó que comoquiera que fue solo hasta en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario que se resolvió descontar el valor que se le había otorgado por concepto de compensación, no tuvo oportunidad de alegar tal situación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales en sede de tutela. 1.4. Pretensiones La tutelante solicitó lo siguiente: “DECLARAR que la sentencia emitida por el Consejo de ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, bajo

radicado con radicado [sic] 81001-23-33-000-2014-00036-01 (2405-2015), fechada primero de diciembre de 2016, violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso… DEJAR SIN EFECTO el numeral primero del resuelve de la sentencia proferida el primero de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, radicado 81001-23-33-000-2014-00036-01 (2405-2015), del Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, y en su lugar, ORDENAR al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que reconozca en favor [de la señora Oliva Silva] la pensión de sobrevivencia sin ordenar el descuento del dinero pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías dobles reconocidos en la Resolución núm. [sic] 08125 de 1993 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de conformidad con el precedente existente en la materia”. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones Mediante auto del 6 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó (i) notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (ii) vincular en calidad de terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

1.5.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, toda vez que, si bien las sentencias que alega la actora como desconocidas establecieron que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, no es procedente la devolución del dinero pagado por concepto de compensación cuando a su vez se ha adquirido el derecho de una pensión de sobreviviente, lo cierto es que sobre la materia objeto de discusión no existe un criterio de unificación que pacifique las posturas que las Salas de esa Sección han adoptado. Por tal razón, y comoquiera que su decisión la explicaron de manera razonada, suficiente y en virtud de normas legales vigentes, Ley 447 de 1998, los cargos que plantea la tutelante no tienen vocación de prosperidad. Finalmente, señaló que “comoquiera que el reconocimiento de la pensión discutida se hace en el año 2016 (…) con efectos fiscales desde el 11 de octubre de 2008, al operador jurídico, sometido al imperio de la ley, corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha de dicho reconocimiento”. 1.5.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de abril de 2017, la Coordinadora de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia que se alega se encuentra acorde con las normas vigentes, y que el hecho de no efectuar esa deducción de los valores, “incurre en una doble erogación por un mismo concepto”, lo que genera un detrimento

patrimonial del Estado. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de junio de 20176, negó la acción de tutela instaurada por la actora. Argumentó que de la lectura de las providencias que alega como desconocidas, es posible advertir que frente al mismo debate existen dos posiciones contrarias y que al no existir un criterio de unificación sobre la materia, ambas posiciones resultan razonables. Agregó que la entidad judicial demandada argumentó de manera suficiente la decisión, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. 1.7. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 31 de julio de 2017, la Consejera Ponente ordenó vincular al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE DECISIÓN ORAL, en calidad de tercero interesado, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario que promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se manifestara o saneara la nulidad que presentaba la tutela. Mediante oficio No. 59 de 2017, remitido a esta Corporación mediante correo electrónico del 4 de agosto del corriente, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto consideran que lo pretendido por la actora es reabrir el debate que fue resuelto vía ordinaria por el juez natural. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 5 de julio de 20177, la tutelante solicitó que se revoque la

sentencia dictada por el a quo y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. Arguyó que al haberse desconocido las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, se vulneraron los principios de igualdad y favorabilidad. 6 Folios 182 al 190. 7 Folios 197 al 204. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2017. Recalcó que la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos era el Decreto 1211 de 1990 y no la Ley 447 de 1998, razón por la cual, al haberse tenido en cuenta una norma inaplicable a su caso, incurrió en defecto sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3 Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala advierte, que en el presente caso se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que: (i) No se trata de tutela contra tutela, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 11 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” ii) La misma se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia

quedó ejecutoriada el 24 de enero de 201, y la demanda se radicó el 4 de abril del corriente. iii) Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causales establecidas para tal procedencia. 2.4 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe de la parte actora con ocasión de la providencia de 1 de diciembre de 2016, por medio de la cual modificó la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral. 2.4. Caso concreto. El cuestionamiento que subyace en la acción de tutela de la referencia se centra en determinar si, como lo afirma la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión de la sentencia del 1 de diciembre de 2016, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente “horizontal”. Para resolver el asunto, la Sala abordará el estudio de la siguiente manera, a saber: En primera medida, respecto al fallo del Tribunal Administrativo del Casanare14 del 28 de noviembre de 2013, que el actor alega como desconocida, la Sala advierte que, respecto de decisiones de Tribunales no puede predicarse como precedente,

teniendo en cuenta el orden jerárquico establecido en la Rama Judicial, únicamente tienen este carácter las sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones que la ley y la Constitución Política han establecido,15 razón por la cual, en lo que refiere a esta providencia, la Sala no abordará un estudio de fondo. 2.4.1. Desconocimiento del precedente “horizontal” y violación directa a la Constitución La actora manifiesta que la autoridad accionada desconoció su propio precedente porque la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido varias sentencias en casos similares en los que se ha sostenido que el pago por compensaciones no debe ser descontado cuando se otorgue la pensión de sobreviviente, ya que no 14 Radicado No. 85001233300220130012200, actor Noé Encinales, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. MP: Néstor Trujillo Gonzáles 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2013-02690-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 19 de febrero de 2015. son excluyentes la una de la otra, y comoquiera que en la sentencia del 1 de diciembre de 2016, proferida por esa misma autoridad judicial, falló en sentido contrario a lo dispuesto en las providencias que alega como desconocidas, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe. Manifestó que al haber desconocido el precedente “horizontal”, y al existir dos

posturas opuestas entre sí, la autoridad judicial demandada debió optar por la interpretación más favorable, situación que no ocurrió, razón por la cual considera que incurrió en violación directa a la Constitución Política y vulneró el principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala debe precisar que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente “horizontal”16 entre las Subsecciones del órgano de cierre en la materia, como erradamente lo plantea la actora en la demanda, por cuanto, al no existir un criterio de unificación sobre el tema que aquí se cuestiona, las Salas de Decisión de la Sección Segunda tienen la facultad de mantener una posición autónoma e independiente, hasta que se profiera sentencia de unificación en pleno. No obstante, en procura de la defensa de la tutelante, es procedente que esta Sala aborde el estudio del cargo desde la perspectiva del derecho a la igualdad, el cual fue alegado por la actora en la demanda. Frente a las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A, este juez advierte que la Sala de decisión de los fallos que se alegan como desconocidos estaba conformada por los Magistrados GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, ALFONSO VARGAS RINCÓN y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, y comoquiera que en la providencia que aquí se cuestiona, estaba compuesta por los Magistrados GABRIEL VALVUENA HERNÁNDEZ, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y RAFAÉL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, es claro que las Salas de decisión son diferentes, situación que no obligaba a esta última a acoger dichas posturas, en

razón a los principios de autonomía e independencia de los jueces. Ahora bien, sumado a lo anterior, es del caso señalar que las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicados números 1700123-31-000-2006-01111-0117 y 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-2013)18, y de la Subsección B, con radicados 13001-23-33-000-2013-00299-0119 y 6600116 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03442-00. ACTOR: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO. MP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 17 Actora: MARIA LIBIA CÁRDENAS OTALVARO. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. MP: Alfonso Vargas Rincón. Fecha: 17 de mayo de 2012. 18 Actores: VIDAL SIMARRA PEDROZA Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 19 de enero de 2015. 19 Actores: Herminda Castellanos de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 8 de septiembre de 2016. 23-33-000-2013-00432-0120, se tiene que una vez revisados los escritos de tutela

y de impugnación, así como las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encontró que: (i) La misma Corporación ha dictado fallos que soportan el criterio aplicado por la autoridad judicial accionada, en la providencia que aquí se controvierte, referentes al descuento de las compensaciones en los casos en que se otorgue una pensión de sobreviviente, así como en sentido opuesto, esto es, que dicha deducción no es procedente, por cuanto la compensación y la pensión no son excluyentes entre sí. (ii) Que ambas posiciones son válidamente aplicables al caso de la señora Oliva Silva; pero, frente a su caso en concreto, la autoridad judicial demandada resolvió aplicar la postura según la cual el descuento sí es procedente. En consecuencia, se mantiene el criterio de la Sección, respecto de la independencia y autonomía de la que gozan los jueces naturales para fallar una providencia, en razón de su interpretación y comoquiera que no existe un criterio de unificación que establezca una única manera de pronunciarse frente a casos como el que aquí se cuestiona, y como la misma se argumentó de manera suficiente y razonada, la Sala no advierte que se haya vulnerado el principio de igualdad y favorabilidad que manifiesta la parte demandante. “Por lo tanto, siguiendo el criterio de esta Sala de Decisión para casos similares, ante la ausencia de un fallo de unificación (…), no puede considerarse que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al sustentar su tesis en una de las alternativas interpretativas existentes”21 Ahora bien, respecto a la presunta violación directa a la Constitución Política –

principio de favorabilidad-, la actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en el defecto alegado, por cuanto desconoció el precedente “horizontal”. Al respecto, esta Sala advierte que comoquiera que ya se concluyó que dicho cargo no podía ser estudiado en la medida que no existe precedente “horizontal” entre las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto no existe un criterio de unificación, es claro que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en una violación directa a la Constitución – principio de favorabilidad – ni vulneró el derecho a la igualdad alegado por la tutelante. 2.4.3. Defecto Sustantivo Por último, la Sala encuentra que como el descuento de la compensación fue un 20 Actores: Luz Angélica Yande y Delio Rodríguez Cometa. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. . MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 8 de septiembre de 2016.

Fecha: 28 de octubre de 2016 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado número 11001-03-15-000-2016-02578-01, fecha: 27 de julio de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate. tema sobre el que se decidió hasta el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la señora Oliva Silva no tuvo la oportunidad de reprochar dicha situación, sino hasta en sede de tutela. Por tal motivo, y comoquiera que el a quo en la sentencia del 15 de junio de 2017 no se pronunció al respecto, esta Sala

abordará el estudio de la siguiente manera:

1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016, sostuvo que “[s]obre el particular debe decirse que la jurisprudencia de esta corp

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