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CE-11001-03-15-000-2017-00862-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00862-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE /

DEVOLUCIÓN DE ARANCELES PAGADOS INDEBIDAMENTE / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la providencia atacada se analizó la normativa aplicable a la procedencia de la devolución del arancel cuando el certificado de origen que acredita que el producto importado es desgravado se presenta con posterioridad a la obtención de la autorización del levante, lo que originó que se accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria y por ende se ordena la devolución de lo pagado por concepto de aranceles de importación a la sociedad Samsung Electronics Colombia, decisión que no desborda el marco que la ley le reconoce. (…) la sentencia cuestionada también se refirió a los artículos 7-03 del TLC suscrito entre Colombia, México y Venezuela, (Grupo de los tres – G·) y 121 del Decreto 2685 de 1999, para señalar que si bien estas disposiciones exigen que el certificado de origen se presente con la declaración de importación, esta circunstancia opera en los casos en los que el importador tiene certeza respecto del tratamiento preferencial, situación que no se presentó en el caso en estudio, máxime que se demostró que por error del país originario de las mercancías, esto es México, no era posible aportar los certificados de origen al momento de la importación, pero como México reconoció su error, entregó posteriormente los mencionados certificados que fueron los que Samsung aportó ante la DIAN para obtener la

devolución de los aranceles pagados indebidamente. Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que en aplicación justamente del TLC Colombia – México, procedía el reconocimiento de la exención de las mercancías importadas, toda vez que la administración no desvirtuó la presunción de veracidad de los certificados de origen. Así las cosas, se evidencia que la decisión cuestionada fue debidamente razonada, por tanto no se configura el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 121 - LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 128 - NUMERAL 10 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de los requisitos de procedibilidad adjetiva, de la tutela contra tutela, del requisito de inmediatez, del requisito de subsidiariedad, de las generalidades del defecto sustantivo y el defecto fáctico. En relación con el defecto sustantivo, consultar las sentencias T-231 de 1994, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa, T-205 de 2004,M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00862-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 4 de abril de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 20 de febrero de 2017 por la cual la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la sentencia del 21 de febrero de 2014, del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, (i) anular los actos

administrativos demandados; (ii) ordenar a la DIAN “…devolver a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($11.937.156.305), previas las compensaciones a que haya lugar”; y, (iii) condenar a la entidad a liquidar y pagar sobre la suma referida, los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de la sentencia; ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folio 1 del expediente. 2 La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, para que la represente en la acción de tutela de la referencia, visible a folio 18 del C.1. promovido por la firma Samsung Electronics Colombia S.A. contra la DIAN, con radicación 13001-23-31-000-2010-00265-02. A título de amparo constitucional, la entidad accionante pidió lo siguiente: “…DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 20 de febrero de 2017 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito, y en consecuencia DECLARAR que dicha sentencia violó los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, y se ORDENE negar las pretensiones de la demanda”3 .

Como sustento de la petición de amparo, indicó que la Sección Cuarta de esta Corporación, incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo, “…al interpretar indebidamente las causales que dan lugar a proferir liquidación oficial de corrección conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, desconociendo por completo la aplicación de las normas sustantivas de Tratado de Libre Comercio G3, y los artículos 121, literal d) y 128 numeral 10, del Decreto 2685 de 1999, trasgrediendo así los derechos fundamentales”. Precisó que, el importador presentó a la aduana las declaraciones de importación, sin cumplir con las tres principales obligaciones consagradas en el Tratado de Libre Comercio G3, consistentes en (i) acogerse al tratado al momento de la presentación de las declaraciones de importación; (ii) tener el certificado de origen; y, (iii) presentarlo y entregarlo cuando la autoridad aduanera lo requiriera. (ii) Fáctico, en cuanto en la sentencia acusada se “…desconoció que las 230 declaraciones de importación presentadas por el declarante a nombre del importador Samsung Electronics Colombia S.A., no habían sido diligenciadas en la casilla 67 (Código del Acuerdo) con el código asignado al Acuerdo Comercial del G3, como también, desconoció que los certificados de origen aportados por el importador fueron expedidos por México con fecha posterior a la presentación de las declaraciones de importación, lo cual no ameritaba ningún juicio de valor, sino simplemente verificar en los documentos, su fecha de suscripción y expedición”. 3 Folio 1 vuelto del C. 1.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  La sociedad Samsung Electronics Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se le negó la liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de los tributos aduaneros pagados en las 230 declaraciones de importación presentadas entre 21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008.  Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que “…la DIAN no incurrió en vicio de ilegalidad alguno, - ante la verificación de la falta de gestión que le era propia al importador como interesado en obtener un beneficio tributario-, y, en esa medida la Sala se encuentra ante una actuación de la administración totalmente ajustada a la legalidad”.  La sociedad demandante, inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 20 de febrero de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, dispuso: “…ANÚLANSE las Resoluciones 1 48 201 241 654 del 27 de agosto de 2009, y su confirmatoria, la número 10160 del 18 de diciembre de 2009, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, devolver a

SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($11.937.156.305), previas las compensaciones a que haya lugar. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a liquidar y pagar sobre la suma referida, los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia”. La autoridad judicial accionada adujo que siguió los lineamientos establecidos en un caso con supuestos fácticos análogos4, en los que la DIAN demandó los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de importación para obtener la devolución del arancel pagado, para concluir que: “…los actos administrativos demandados violaron el artículo 513 del Estatuto Aduanero, porque la DIAN puede practicar la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros en discusión, cuando se trata de fijar el monto real en los casos en que se invoque un pago en exceso. Así las cosas, las pantallas de cristal líquido LCD importadas por la actora entre el 21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008 están desgravadas y procede la devolución del arancel pagado”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de abril de 20175, la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante, al considerar que “…no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo sea de tal 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sentencia 19008 del 4 de mayo de 2015, C.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas. 5 Folios 108 a 110 del C.1. entidad o tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia”. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la Magistrada Ponente de la providencia objeto de tutela, mediante escrito radicado el 24 de abril de 20176, solicitó que se negara el amparo solicitado. Adujo que, a simple vista, lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusión jurídica que quedó definida con la sentencia del 20 de febrero de 2017, además de que en esta oportunidad, la DIAN plantea argumentos nuevos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda y que, en todo caso, de haberse propuesto, la decisión que habría tomado la Sección Cuarta sería la misma. Precisó que “…la interpretación que la DIAN hace del TLC Colombia y México no se comparte, pues desconoce la regla pacta sunt servanda a que queda sometido todo acuerdo internacional y que en el mismo escrito de tutela se invoca, según la

cual ‘solo lo acordado obliga’. Por tanto, si el acuerdo nada acordó sobre la devolución de aranceles, mal puede interpretarse que las partes acordaron que ningún país devuelva, si se demuestra que se tiene derecho a la exención arancelaria, así sea después de haber obtenido la autorización de levante”. Afirmó que, en el caso concreto se demostró que Samsung por error del país originario de las mercancías (México) no pudo aportar los certificados de origen al momento de la importación y de la obtención del levante, pero como México reconoció su error entregó con posterioridad los certificados de origen que fueron los que se acreditaron ante la DIAN para obtener la devolución de los aranceles pagados de manera indebida, por tanto, al aplicar el TLC Colombia-México, procedía el reconocimiento del derecho a la exención de las mercancías importadas. Respecto a la sentencia del 13 de noviembre de 2008, adujo que procedía su aplicación al caso, porque en ella también se analizó si era procedente la devolución de tributos aduaneros una vez obtenida la autorización del levante, cuando el importador logró probar que no tenía derecho a pagarlos. 6 Folios 118 y 119 del C.1. Precisó frente al defecto fáctico que, como se indicó en la sentencia acusada, “… la DIAN pretende la aplicación del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, norma que no estaba vigente para la época de los hechos y que establecía que, a través de la liquidación oficial de corrección, se podían subsanar errores en cuanto a ‘tratamientos preferenciales declarados’, sin embargo, para el momento en que

Samsung realizó las importaciones, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 preveía la posibilidad de corregir los errores referidos a ‘tratamientos preferenciales’ los cuales no necesariamente debían estar ‘declarados’”. Advirtió que, la decisión adoptada que hoy se cuestiona no fue caprichosa ni arbitraria, en cuanto se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Resaltó que, se reiteró el criterio expuesto por la Sección Cuarta7, oportunidad en la cual se decidió una controversia entre las mismas partes y sobre supuestos fácticos y jurídicos idénticos. 3.3. Intervención de los terceros con interés 3.3.1. El apoderado judicial de la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., en escrito radicado el 25 de abril de 20178, solicitó que se negara la solicitud de tutela. Adujo que “…la solicitud de tutela deja de manifiesto que la DIAN ha utilizado esta acción para plantear nuevamente la controversia desatada por la Sección Cuarta en su sentencia de 20 de febrero de 2017. Ahora, la DIAN llama defecto sustantivo a sus infundadas discrepancias respecto de la interpretación que dio la Sección Cuarta a las normas legales aplicadas en su sentencia. Asimismo, denomina defecto fáctico a la certera apreciación de los medios probatorios por parte del mismo juez ordinario. Todo con el fin de procurarse una tercera instancia, lo que resulta improcedente y temerario”. 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sentencia 19008 del 4 de mayo de 2015, C.P. Hugo

Fernando bastidas Bárcenas. 8 Folios 126 a 137 y 142 a 145 del C.1. Destacó que, en reiteradas ocasiones la Sección Cuarta9 del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho de los importadores a obtener la liquidación de corrección no está condicionado a que las certificaciones o comprobaciones correspondientes sean presentadas al tiempo con la declaración tributaria, pues el artículo 228 de la Constitución hace prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, por lo tanto, el importador no pierde su derecho a la devolución cuando no ha obtenido tales documentos. Por último, hizo referencia a la sentencia del 4 de mayo de 2015, en la que se apoyó la decisión objeto de tutela, que fue proferida en un caso idéntico entre las mismas partes, y que “…la DIAN formuló en su contra solicitud de tutela con las mismas alegaciones de ahora. Dicha solicitud fue denegada por la honorable Sección Quinta en su sentencia de 17 de marzo de 201610, en la cual juzgó, con todo acierto, que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para imponer el criterio del actor o el del juez de tutela por sobre el criterio del juez natural, cuando esta ha actuado dentro del ámbito de la autonomía que le reconocen la constitución y las leyes”. 3.3.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de que fue debidamente notificado11, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con los Decretos

2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 9 Se hace referencia a los expedientes: (i) Radicación número 11001-03-27-000-2001-0284-01 (12473). Actor: Carlos Alberto Bernal Botero. Demandado: Nación – U.A.E.; (ii) Radicación número 25000-23-27-000-2004-00819-01; (iii) Radicación número 05001-23-31-000-2003-02264-01 (16269); (iv) Radicación número 25000-23-27-000-2010-00007-01 No. Interno (19008),

demandante: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A. 10 Expediente 11001-03-15-000-2016-00487-00 C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro 11 Folios 112, 114 y 114 anverso del C.1. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela? De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sección se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Sección Cuarta del Consejo de Estado los derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso” de la DIAN, con la sentencia del 20 de febrero de 2017, por incursión en los defectos sustantivo y fáctico alegados?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; (iv) generalidades del defecto fáctico; y, (v) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-23-31-000-2010-00265-02 promovido por la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene

que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 20 de febrero de 2017, notificada por edicto fijado el 6 de marzo de 2017 y desfijado el 8 del mismo mes y año cobrando fuerza ejecutoria el día 13 de marzo de la misma anualidad y, la solicitud de amparo constitucional se presentó 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. el 4 de abril de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan

a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no alegarse el desconocimiento de una sentencia con dicha caracterización. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio

de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la

presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características:

Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron

por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en

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