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CE-11001-03-15-000-2017-00868-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00868-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada, hasta la interposición de la demanda de tutela que ahora se resuelve. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de los demandantes, fue notificada personalmente al apoderado del demandante el 26 de septiembre del 2016 (…), y la acción de tutela se interpuso hasta el 4 de abril del año 2017. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis (6) meses y nueve (9) días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte, como parámetro para el cómputo de inmediatez. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. (…). En este sentido, encuentra la Sala que la parte accionante aseguró que la presente acción se interpuso dentro del término de inmediatez de seis (6) meses, porque la sentencia tutelada quedó ejecutoriada el 5 de octubre del 2016 (…). Sin embargo, advierte la Sala que el término de

inmediatez, para los efectos del presente caso, deben computarse a partir de la notificación del fallo y no desde su ejecutoria, porque fue desde ese momento tuvo conocimiento de la decisión y de sus fundamentos jurídicos, es decir, porque desde ese momento los actores estaban habilitados para la interposición de tutela, máxime cuando la misma no está supeditada a los términos de ejecutoria de la decisión objeto del amparo. (…). Por lo demás, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, ya que no estamos frente a un caso de prestaciones periódicas que requieran de un tratamiento especial; (…). Por el contrario, advierte la Sala que la aplicación de los criterios de aquella providencia respaldan la tesis que ahora expone esta Sala, (…). Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la inmediatez en los casos de acciones de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia 19 de junio de 208, exp. T-594, C.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 27 de julio de 2016, exp. 39, M.P. Alejandro Linares Cantillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00868-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS CASTAÑO BRÍÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999decide la Sala la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del

Caquetá. ANTECEDENTES El 4 de abril del 20171, los señores CARLOS ANDRÉS CASTAÑO BRÍÑEZ, quien actúa en nombre propio y de sus dos (2) hijos SARA CASTAÑO CAMPOS y CARLOS ANDRÉS CASTAÑO LAVERDE; DORA INÉS CAMPOS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO ACOSTA CAMPOS; FLOR MARGARITA CASTAÑO BRÍÑEZ y TERESA CASTAÑO BRÍÑEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic) y los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 y 09 de septiembre del 2016 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo

de Descongestión de Florencia Caquetá y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicado bajo el número 18001-33-31-701-2012-00072-01.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 09 de septiembre del 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicado bajo el número 18001-33-31-701-2012-00072-01. 1 Ver folio 1 del expediente.

3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.” (fl. 16)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según consta en el expediente, el 28 de noviembre del año 2011, el ciudadano Carlos Andrés Castaño Bríñez resultó herido en el municipio de Florencia (Caquetá), en un incidente de “atraco” en el que se vio involucrado un agente de la Policía Nacional (fl. 1). 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa (en vigencia del C.C.A.), el ciudadano Carlos Andrés Castaño Bríñez, en compañía de sus familiares, ahora

accionantes, demandaron a la Policía Nacional pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el “atraco” de su ser querido y, como consecuencia de esto, para que pagaran las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. 2.3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, que mediante fallo del 30 de septiembre del año 2014 (fls. 41 a 44), negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la medida en que encontró que los daños se causaron por la denominada “conducta personal del agente”, esto es, en actividades ajenas con el servicio. Para adoptar tal decisión se dijo que las pruebas del expediente daban cuenta que el agente involucrado actuaba desprovisto de la condición y calidad del servicio y, por ende, que el daño tuvo origen en el ámbito privado y personal del agente. 2.4. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en fallo del 9 de septiembre del 2016, confirmó la sentencia apelada, reiterando los argumentos del juez de la primera instancia.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante asegura que el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.2. Según se dice en la demanda, el defecto fáctico se configuró, primero, por la valoración caprichosa y arbitraria de algunos de los elementos de prueba del

expediente y, segundo, por la omisión frente a la valoración de algunas pruebas. 3.2.1. En cuanto a la valoración indebida se dijo las pruebas en el plenario dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y, especialmente, del hecho que uno de los “atracadores” era agente de la Policía Nacional, que se encontraba en servicio y que utilizó su arma de dotación oficial para cometer el ilícito. A pesar de esto, dijo la parte actora, la autoridad accionada concluyó que éste participó en la configuración de daño irrogado, a título de hecho de tercero. Se hizo referencia a las pruebas documentales y testimoniales contenidas en el expediente del proceso disciplinario que la Policía Nacional inició por los hechos. 3.3. La parte actora aseguró que las referencias jurisprudenciales del fallo objeto de tutela son imprecisas y están incompletas, debido a que no se hizo referencia a los apartes de esas decisiones en donde se analiza el tema del uso de armas de dotación oficial y la relación de causalidad de las mismas en la causación del daño. Y agregó que uno de esos casos es diferente al que se debate, debido a que en esa ocasión el agente involucrado no utilizó su arma de dotación oficial, situación que impedía tener la decisión como precedente judicial válido y vinculante para el caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 19 de abril del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación de la Policía

Nacional y de las demás partes y terceros dentro del proceso de reparación directa, como terceros interesados en la acción de tutela de la referencia (fl. 76). 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por conducto de la Secretaría del despacho, remitió el expediente del proceso de reparación directa, sin emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la tutela. 4.3. La Policía Nacional, a través de la Secretaría General, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de amparo, con fundamento en que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pidió tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que se produjo el fenómeno de “hecho del tercero” debido a que el agente involucrado en los hechos actuó a título personal y aislado de la prestación del servicio. Aseguró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, situación ante la cual sí sería oportuno entrar a evaluar los fundamentos del fallo tutelado. Expresó que de la demanda de tutela no se deprende ninguna conducta atribuible a la Policía Nacional, porque lo que se alega guarda relación con las providencias judiciales y no con el ejercicio de alguna de las competencias de dicha entidad. Finalmente, manifestó que el juez de tutela no tiene competencia para cuestionar el criterio interpretativo y valorativo de los jueces ordinarios, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia adicional a las establecidas por el legislador. 4.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma2, guardaron

silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2 Ver folio 78 del expediente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por los accionantes cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez y, de resultar procedente, establecerá si se configuran los defectos invocados en la demanda de tutela.

2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional

aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos

invocados en la tutela”5. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)6. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008.

7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

3. Análisis del caso 3.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada, hasta la interposición de la demanda de tutela que ahora se resuelve.

La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de los demandantes, fue notificada personalmente al apoderado del demandante el 26 de septiembre del 2016 (fl. 204 C2 del anexo), y la acción de tutela se interpuso hasta el 4 de abril del año 2017. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis (6) meses y nueve (9) días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte, como parámetro para el cómputo de inmediatez. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 3.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para acreditar dicho persupuesto es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona.

En este sentido, encuentra la Sala que la parte accionante aseguró que la presente acción se interpuso dentro del término de inmediatez de seis (6) meses, porque la sentencia tutelada quedó ejecutoriada el 5 de octubre del 2016 (fl. 17). 3.3. Sin embargo, advierte la Sala que el término de inmediatez, para los efectos del presente caso, deben computarse a partir de la notificación del fallo y no desde su ejecutoria, porque fue desde ese momento tuvo conocimiento de la decisión y de sus fundamentos jurídicos, es decir, porque desde ese momento los actores estaban habilitados para la interposición de tutela, máxime cuando la misma no está supeditada a los términos de ejecutoria de la decisión objeto del amparo. Frente al tema en cuestión, la Sala Plena8 de la Corporación sostuvo: “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto [59]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las 8 Ibídem. Nota 7. mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” (Negrillas y subrayas propias) Es del caso precisar que si bien es cierto que en la providencia transcrita se dijo que el término se computa a partir de la notificación o la ejecutoria, dependiendo del caso, también lo es que tal disyuntiva debe ser definida por el conocimiento que la parte interesada tuvo de la decisión y, especialmente, a partir de la existencia de herramientas procesales para cuestionar la providencia, como las solicitudes de adición, aclaración o complementación, escenarios en los cuales si es indispensable tener en cuenta la ejecutoria de la decisión y no su notificación. Con todo, se advierte que la parte actora conoció del fallo el 26 de septiembre del 2016, día en el que notificaron personalmente a su apoderado, y, además, que ese fallo no fue objeto de algún tipo de solicitud que suspendiera su ejecutoria, razón por la que los términos, se insiste, se cuentan desde la notificación del fallo. 3.4. Por lo demás, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU391 de 2016, ya que no estamos frente a un caso de prestaciones periódicas que requieran de un tratamiento especial; no se probó que alguno de los accionantes sea un sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco nos encontramos en un proceso en el que se probó alguna relación entre los hechos

constitutivos de violación de derechos fundamentales y la demora en la que se cimienta esta providencia de tutela. Por el contrario, advierte la Sala que la aplicación de los criterios de aquella providencia respaldan la tesis que ahora expone esta Sala, pues allí la Corte Constitucional resaltó, de una parte, que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales y, de la otra, que en esos casos la verificación de dicho requisito debe ser aún más estricta que en otros casos, debido a que involucra la firmeza de las decisiones judiciales, las cuales, sostuvo, no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente9, como parece pretenderlo la entidad que funge como tutelante.

4. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores CARLOS ANDRÉS CASTAÑO BRÍÑEZ, quien actúa en nombre propio y de sus dos (2) hijos SARA CASTAÑO CAMPOS y CARLOS ANDRÉS CASTAÑO

LAVERDE; DORA INÉS CAMPOS ORTIZ; CRISTIAN CAMILO ACOSTA CAMPOS; FLOR MARGARITA CASTAÑO BRÍÑEZ y TERESA CASTAÑO BRÍÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. De no resultar impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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