CE-11001-03-15-000-2017-00868-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00868-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso de todos los aquí tutelantes, se aprecia que su apoderado, en vía contenciosa, fue notificado personalmente el 26 de septiembre de 2016 del fallo en cuestión, razón por la cual, respecto de ellos, la ejecutoria tuvo lugar el 29 de septiembre de 2016. (…) comoquiera que el mecanismo de amparo de la referencia se instauró el 4 de abril de 2017, para esta colegiatura es claro que su ejercicio no tuvo lugar dentro de un plazo razonable, habida cuenta que entre un evento y otro transcurrieron 6 meses y 5 días. Adicionalmente, el libelista no pone de manifiesto, ni la Sala lo advierte tampoco, circunstancias que permitan entender que la demora de los demandantes se encuentra justificada. Así las cosas, visto que la acción de tutela no cuenta con la inmediatez que haga evidente la urgencia y necesidad en la intervención del juez constitucional, la decisión de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00868-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS CASTAÑO BRÍÑEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 1º de junio de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado «declaró improcedente la acción de tutela».
I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación1, CARLOS
ANDRÉS CASTAÑO BRÍÑEZ, SARA CASTAÑO CAMPOS, CARLOS ANDRÉS
CASTAÑO LAVERDE, DORA INÉS CAMPOS ORTIZ, CRISTIAN CAMILO ACOSTA CAMPOS, FLOR MARGARITA CASTAÑO BRÍÑEZ y TERESA CASTAÑO BRÍÑEZ, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades 1 El 4 de abril de 2017 (fl. 1). judiciales al proferir, las sentencias de 30 de septiembre de 2014 y de 9 de septiembre de 2016, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa radicada con el No. 18007-33-31-701-2012-00072 presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El libelista pide que se “anulen” dichas providencias, pues, a su juicio, incurrieron
en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al haber concluido –según dice, contra el acervo probatorio e invocando sesgadamente algunas providencias del superior jerárquico–, que las heridas que sufrió el señor CARLOS ANDRÉS CASTAÑO BRÍÑEZ, con ocasión del hurto en el que participó un miembro de la Policía Nacional, fueron producto de una conducta ajena a la prestación del servicio, perpetrada por este último, de la que no es responsable la institución. Para el apoderado de los tutelantes, estaba probado que el señor CASTAÑO BRÍÑEZ recibió impactos de bala con el arma de dotación del policial involucrado en el ilícito, quien además se encontraba en servicio activo. 1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto de 19 de abril de 2017, admitió la tutela. Igualmente, dispuso la notificación a las autoridades demandadas, así como la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El juez contencioso de primera instancia remitió en calidad de préstamo el expediente de la reparación directa, sin pronunciarse sobre la tutela. Por su parte, la Policía Nacional pidió que se negara la petición de amparo porque no se cumplen las causales de procedencia, las decisiones atacadas son razonables y lo pretendido es reabrir el debate. El tribunal contencioso de segunda instancia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, mediante sentencia de 1º de junio de 2017, “declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada” por falta de inmediatez, ya que entre la notificación del fallo contencioso de segunda instancia (26 de septiembre de 2016) y la presentación de la solicitud de amparo (4 de abril de 2017) transcurrieron 6 meses y 9 días. 1.4. IMPUGNACIÓN El apoderado de los tutelantes adujo en su escrito de alzada que la inmediatez se cumple si se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que ocurrió el 5 de octubre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 20032 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo pertinente. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la tutela supera el requisito de inmediatez y, en caso afirmativo, si los fallos contenciosos enjuiciados vulneran el debido proceso de los tutelantes, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2.3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. INMEDIATEZ Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 3 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. CASO CONCRETO Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes, la Sala precisa que le asiste razón al libelista en tanto aduce que la inmediatez debe analizarse a partir de la ejecutoria de la última de las decisiones censuradas. Sin embargo, yerra cuando afirma que este fenómeno, en el contencioso en cuestión, ocurrió el 5 de octubre de 2016. Aunque en el expediente de reparación directa obra constancia en la que se señala que luego de desfijado el correspondiente edicto, el 5 de octubre de 2016, la decisión de segunda instancia cobró firmeza (fl. 207 ord.), lo cierto es que ello debe entenderse respecto de los sujetos procesales que no pudieron ser notificados personalmente. En el caso de todos los aquí tutelantes, se aprecia que su apoderado, en vía contenciosa, fue notificado personalmente el 26 de septiembre de 2016 del fallo en cuestión, razón por la cual, respecto de ellos, la ejecutoria tuvo lugar el 29 de septiembre de 2016 (art. 302 CGP). Ergo, comoquiera que el mecanismo de amparo de la referencia se instauró el 4
de abril de 2017, para esta colegiatura es claro que su ejercicio no tuvo lugar dentro de un plazo razonable, habida cuenta que entre un evento y otro transcurrieron 6 meses y 5 días. Adicionalmente, el libelista no pone de manifiesto, ni la Sala lo advierte tampoco, circunstancias que permitan entender que la demora de los demandantes se encuentra justificada. Así las cosas, visto que la acción de tutela no cuenta con la inmediatez que haga evidente la urgencia y necesidad en la intervención del juez constitucional, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1º de junio de 2017.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente de la reparación directa radicada con el No. 18007-33-31-701-2012-00072.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero