CE-11001-03-15-000-2017-00870-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00870-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN EL REGISTRO DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL SIGLO XXI A juicio de la Sala, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció, entonces, que en el sistema de gestión judicial debía incluirse la información necesaria para que la demandante o su apoderado judicial pudieran realizar una adecuada gestión frente al referido proceso de reparación directa. (…) De hecho, en la contestación a la tutela el Secretario del Tribunal informó que el expediente estaba perdido y que estaba adelantando el proceso de búsqueda en el archivo muerto de la Corporación y de la Rama Judicial. Empero, el 26 de julio de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que finalmente ubicó el proceso y que advirtió que se encontraba en el Consejo de Estado desde marzo de 2015. Todo eso denota el manejo indebido del proceso, pues no solo no se registraron las actuaciones en el sistema de gestión judicial, sino que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar emprendió una búsqueda infructuosa porque el proceso ya se había enviado a esta Corporación. Dichas omisiones, a juicio de la Sala, vulneraron el debido proceso de la señora [Y], habida cuenta de que limitaron la posibilidad de hacer el seguimiento debido al proceso ordinario. Se repite, todo eso le generó el convencimiento fundado de que el proceso no se había remitido, al punto que presentó varias solicitudes de impulso procesal. (…) [L]a Sala también advierte que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en error al radicar el proceso en el que funge como demandante la señora [Y], habida cuenta de que radicó el proceso de reparación directa con el No. 13001-23-31-004-2011-00054-01, cuando debió hacerse con el No. 13001-2331-000-2011-00054-01. (…) Dichos errores de radicación también han afectado el derecho al debido proceso de la señora [Y] (…) Para la Sala, las dos irregularidades que se presentaron en el sistema de gestión judicial, respecto del proceso de reparación directa esto es, la falta de registro por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar y el error en la radicación por parte de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, no permitieron que las partes del proceso ejercieran los derechos de defensa y contradicción, al punto que no conocieron que el expediente se remitió al Consejo de Estado, que el recurso de apelación se admitió, que se corrió traslado para alegar de conclusión y que, actualmente, el proceso se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00870-00(AC)
Actor: YOLANDA MILENA MARTÍNEZ CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Milena
Martínez Calvo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Secretaría General de esa misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, Yolanda Milena Martínez Calvo solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Secretaría de ese mismo tribunal, por cuanto no han tramitado el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada en el proceso de reparación directa N°. 13001-23-31-0002011-00054-00. En consecuencia, pidió que se ordenara a «la parte accionada que responda en forma oportuna y completa el Derecho de Petición elevado, así como la remisión completa del expediente al Honorable Consejo de Estado»1.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 30 de octubre de 2014, Yolanda Milena Martínez Calvo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa N°. 13001-23-31000-2011-00054-00, que promovió contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, y otros.
Que, el 10 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró que no existía ánimo conciliatorio y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Según la demandante, transcurrieron dos años sin que el expediente se remitiera al Consejo de Estado para desatar la apelación y, por ende, la demandante presentó varios memoriales de impulso procesal, pero que no ha obtenido ninguna respuesta. 1 Folio 7 del expediente de tutela. Que, el 4 de octubre de 2016, la demandante pidió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenara la búsqueda del expediente de reparación directa N°. 2011-00054-00, que, además, se informaran las razones por las que no se ha remitido el expediente al Consejo de Estado y que se cumpliera con la orden del Tribunal Administrativo de Bolívar de enviar el expediente a esta Corporación. A juicio de la parte actora, la Secretaría del Tribunal Administrativo violó el derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha en que presentó la presente tutela no ha resuelto la solicitud que presentó el 4 de octubre de 2016.
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Aunque los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar fueron notificados de la admisión de la demanda2, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia. 3.2. Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar El Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió el siguiente informe: Que es cierto que la petición que presentó la demandante, relacionada con la búsqueda y envío del expediente de reparación directa N°. 2011-00054-00 al Consejo de Estado, no se ha resuelto.
Que la última actuación que se realizó en ese proceso fue la audiencia de
conciliación del 10 de diciembre de 2014. Que precisamente en esa fecha la Secretaría fue reubicada, «lo que generó represamiento de los procesos tanto en la secretaría como en los despachos»3. Que, además, el Despacho encargado del proceso no registró en el sistema de gestión judicial Siglo XXI que se hubiera enviado el expediente al Consejo de Estado y, por lo tanto, los memoriales que llegaban para ese expediente se remitieron al Despacho. 2 En los folios 61 y 62 del expediente obra la notificación N°. 36551 enviada, vía correo electrónico, a los Magistrados de la autoridad judicial demandada. 3 Folio 71 del expediente. Que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar ha buscado, sin éxito, el expediente de reparación directa N°. 2011-00054-00. Que, por lo tanto, se están adelantando «labores de búsqueda en los archivos muertos de la corporación como en el archivo general de la rama, la que se agotará el día de hoy 2 de junio, dando como alternativa si no se encuentra el proceso, proceder a rendir los informes de rigor al Magistrado Ponente para determinar la viabilidad de una reconstrucción del proceso por pérdida del mismo»4. Luego, el 26 de julio de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que «el proceso objeto del presente accionamiento fue radicado en el CONSEJO DE ESTADO en marzo 10 de 2015 y en la actualidad se encuentra al Despacho del H. M. DR, HERNÁN ANDRADE RINCÓN para elaboración de proyecto de fallo, pero la confusión fue generada en esa alta Corporación, dado
que fue digitada con un apellido GRACIA cuando debió ser GARCÍA»5.
4. Intervención de terceros El Despacho sustanciador, mediante providencia del 19 de mayo de 2017, ordenó la notificación, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena, en tanto actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la actuación objeto de tutela. Igualmente, se ordenó la notificación a las señoras Yurleis de Jesús Martínez García, Margarita Agustina Simanca Altamar y Miladys Esther García Simanca, que intervinieron en calidad de demandantes en ese mismo proceso.
Adicionalmente, por auto del 28 de julio de 2017, se vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico (encargada del despacho del que era titular el doctor Hernán Andrade, que se retiró de la Corporación). La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios N°. 36553, 36554, 36555, 36557 y 36552, practicó las notificaciones de rigor a los terceros con interés. Adicionalmente, el jefe de la oficina de sistemas del Consejo de Estado certificó que, el 2 de junio de 2017, el auto admisorio fue publicado en la página 4 Folio 71 (vuelto) del expediente. 5 Fl. 78 del expediente. web de esta Corporación6. Sin embargo, los terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la señora Yolanda Milena Martínez Calvo.
Por su parte, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demandante solicita la protección del derecho de petición que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mas no por alguna actuación de esa Secretaría. De todos modos, explicó que si bien, por error, el proceso de reparación directa que promovió la demandante fue radicado en esta Corporación con un número diferente, lo cierto es que el sistema de gestión judicial permite hacer la consulta con número de radicado o con el nombre de los demandantes. Que, por lo tanto, a pesar del error, sí era posible que la parte demandante consultara el estado del proceso en esta Corporación. Que, además, el sistema de consulta que se encuentra disponible en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado permite consultar con el año y código del proceso, información con la que “independientemente del contenido de los demás dígitos»7. Que eso demuestra que el apoderado judicial de los demandantes «no utilizó en este caso todas las herramientas electrónicas y físicas disponibles, ya que aun cuando se hubiere cambiado accidentalmente uno de los dígitos del número de radicación o el apellido de una de las partes, los criterios de búsqueda están diseñados para facilitar el rastreo de los expedientes, a través de los mecanismos ampliamente conocidos por los litigantes»8. Que, por lo tanto, no se desconoció ningún derecho fundamental. La Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, encargada del Despacho al que se asignó el proceso de reparación directa promovido por la demandante, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «si bien el
expediente de reparación directa por el cual la parte actora le solicitó información al Tribunal Administrativo de Bolívar fue remitido a esta Corporación el 10 de marzo de 2015, y que actualmente se encuentra al despacho para fallo desde el 16 de septiembre del mismo año, lo cierto es que en el expediente no obra 6 Fl. 69 del expediente. 7 Fl. 99. 8 Fl. 101. solicitud alguna (de la parte actora) de información ante esta entidad»9. Que, por lo tanto, ese Despacho no ha desconocido ningún derecho fundamental de la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico La Sala comienza por precisar que si bien la señora Yolanda Milena Martínez pidió la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal
Administrativo de Bolívar y la Secretaría de esa misma Corporación, por cuanto no han tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, lo cierto es que, según las pruebas del proceso, se trata más bien de la violación al debido proceso, en tanto se presentó un caso de falta de registro en el sistema de gestión siglo XXI. Justamente por lo anterior, el Despacho sustanciador vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que comparecieran a este proceso, pues, según informó el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, el expediente de reparación directa N°. 130019 Fl. 102 (vuelto). 23-31-000-2011-00054-00 ya se había enviado a esta Corporación, pero se radicó con un número diferente al que correspondía. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿la falta de registro y el error de radicación en el sistema de gestión de judicial Siglo XXI, respecto de las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa N°. 13001-23-31-000-2011-00054-00, vulneró el debido proceso de la señora Yolanda Milena Martínez Calvo? Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al sistema de consulta de procesos judiciales, para luego abordar la situación particular de la demandante, es decir, determinar si se desconoció o no el derecho fundamental al debido proceso. 2.1. Del sistema de consulta de procesos judiciales10
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 199611, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 200212, que adoptó el sistema de gestión judicial como medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales. El artículo 5° de ese acuerdo estableció que, una vez instalado el sistema, «su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar». 10 Sobre el particular, ver, entre otras, la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016, dictada en el proceso N°. 11001-03-15-000-2016-01626-00. Demandante: UGPP. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 “ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. 12 “Por el cual se establece el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI)". Mediante Acuerdo No. 3334 del 2 de marzo de 200613, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y métodos de firma electrónica, que, en general, apuntan a desarrollar el principio de publicidad que orienta las actuaciones de la administración de justicia. El artículo 4° estableció lo siguiente: (i) que los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos necesarios pueden publicar, en el sitio web de la rama judicial, las notificaciones fijadas en el despacho, pero sin desconocer que dicha publicación no exonera de la obligación de efectuar la notificación que legalmente corresponde, y (ii) que el uso de mensajes de datos y métodos de firma electrónica es opcional para los usuarios de la administración de justicia. Respecto del sistema de gestión judicial, en la sentencia T-686 de 2007, la Corte Constitucional manifestó: Es necesario llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que se asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las
partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden –en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemasvalerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.
24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los
usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita 13 "Por el cual se reglamentan (sic) la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia". en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.
25. Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas. Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de
publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de la jurisprudencia de las altas cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 11 de junio de 2013 (expediente: 19001-23-31-000-2010-00025-01), explicó lo siguiente: (…) se observa que es uniforme la línea jurisprudencial relacionada con los datos que deben ser consignados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, construida a partir de pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en sus diferentes secciones, cuya tesis principal es que las imprecisiones respecto de los datos que pueden hacerse constar en dicho sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acceden o pretenden acceder a la administración de justicia. Tal planteamiento está fundamentado en las siguientes premisas: Existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente. La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional
respecto de los datos que reposan en el expediente. Los usuarios de la administración de justicia tienen el legítimo derecho de presumir que es correcta y completa la información consignada en los mensajes de datos del sistema informático, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que a los intervinientes en el trámite judicial se les permita acceder a la prestación del servicio y, de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la defensa y al debido proceso. 15.4. Es importante precisar que los pronunciamientos que componen la línea jurisprudencial a la que antes se ha hecho mención, están referidos a aquellos casos en los que la información incluida en el sistema informático de gestión no es coincidente con la que es observable en el expediente, bajo el supuesto de que es necesaria la existencia de ambos tipos de datos – informáticos y físicospara que se pueda hablar de una equivalencia funcional entre ellos, en los términos en que dicha característica ha sido interpretada por la Corte Constitucional. Como se observa, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el sistema de registro de actuaciones judiciales fue creado para materializar el principio de publicidad , esto es, como un mecanismo para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales, pero no sustituye los mecanismos de notificación legal ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales. En todo caso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que, en virtud del principio de publicidad, los datos consignados en el sistema de
gestión judicial deben guardar equivalencia con la información del expediente, con el fin de garantizar que los usuarios de la administración de justicia gestionen de manera adecuada sus negocios. El sistema de gestión judicial, además, genera confianza legítima en las partes de los procesos judiciales y, por ende, los registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes. No obstante, se insiste, el hecho de que la información del sistema de gestión judicial y la del expediente deban guardar equivalencia funcional no implica que las partes no estén obligadas a consultar el proceso, pues, como se vio, la finalidad de ese sistema no es relevar a las partes de la obligación que tiene de hacer seguimiento del proceso judicial ni reemplazar los medios de notificación legalmente previstos, sino simplemente facilitar la consulta de las actuaciones del proceso. 2.2. Solución del caso En la web de la Rama Judicial que permite la consulta de procesos judiciales se encuentra la siguiente información del proceso de reparación directa N°. 1300123-31-000-2011-00054-00, respecto de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Tribunal Administrativo - Sin DRA. CARMEN AMPARO PONCE Secciones DELGADO Clasificación del Proceso Ubicación del Tipo Clase Recurso Expediente
ACCION DE REPARACION Sin Tipo de
Ordinario Despacho DIRECTA Recurso Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)
- YURLEIS DE JESUS MARTINEZ
GARCIA
- MARGARITA AGUSTINA SIMANCA - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGNA
ALTAMAR - NACION MINISTERIO DE DEFENSA -
- YOLANDA MILENA MARTINEZ ARMADA NACIONAL
CALVO
- MILADYS ESRHER GARCIA
SIMANCA
Contenido de Radicación Contenido
PROC. de REPARACION DIRECTA
Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro 22 Jun MEMORIAL MEDIANTE PROVIDENCIA DE 18 Jul 2017 AL FECHA 19 DE MAYO DE 2017, 2017
DESPACHOSE ADMITIÓ ACCIÓN DE
TUTELA INTERPUESTA POR
LA SEÑORA YOLANDA MILENA
MARTÍNEZ CALVO CONTRA EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOLÍVAR Y LA
SECRETARÍA GENERAL DE
ESTA CORPORACIÓN, CON EL
OBJETO DE QUE SE
AMPARASE EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
DE LA ACCIONANTE EN
RELACIÓN A LO SOLICITADO
MEDIANTE PETICIÓN
RADICADA EN ESTA
SECRETARÍA 3 DE OCTUBRE
DE 2016.UNA VEZ NOTIFICADA
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
OBJETO DE LA PRESENTE
RESPUESTA, EL SUSCRITO SE
DIO A LA TAREA DE
CLARIFICAR LA SITUACIÓN
PLANTEADA Y SE TOMA LA
INICIATIVA DE UBICAR EL
PROCESO, LO QUE A LA
FECHA DE LA PRESENTE
CONTESTACIÓN NO SE HA
PODIDO ENCONTRAR. EN LA
ACTUALIDAD ESTAMOS
DESARROLLANDO LABORES
DE BÚSQUEDA EN LOS
ARCHIVOS MUERTOS, DE LA
CORPORACIÓN COMO EN EL
ARCHIVO GENERAL DE LA
RAMA, DANDO COMO
ALTERNATIVA PROCEDER A
RENDIR LOS INFORMES DE
RIGOR AL MAGISTRADO
PONENTE PARA DETERMINAR
LA VIABILIDAD DE UNA
RECONSTRUCCIÓN DEL
PROCESO POR PERDIDA DEL
MISMO. AMC. MOC.
DERECHO DE PETICION
03 Oct RECEPCIÓN 03 Oct
SOLICITANDO BUSQUEDA DE 2016 MEMORIAL 2016
EXPEDIENTE....AEMC/OLM
REITERACION DE SOLICITUD
08 Sep RECEPCIÓN 08 Sep
PARTE DEMANDANTE AEMC2016 MEMORIAL 2016
MMOC
MEMORIAL SOLICITUD DE ORDENAR 03 Feb 03 Feb
AL ENVIO AL CONSEJO DE
2016 2016
DESPACHOESTADO-AEMC-JBG 23 Nov RECEPCIÓNSOLICUITUD DE IMPULSO 23 Nov 2015 MEMORIAL PROCESAL-AEMC-JBG 2015
MEMORIAL 13 Aug 13 Aug
AL IMPULSO
2015 2015 DESPACHO 10 Aug RECEPCIÓNIMPULSO PARTE ACTORA 10 Aug 2015 MEMORIAL 2011-00054-00 CAPD-SEMD 2015 11 Jun RECEPCIÓNSOLICITUD DE AVOCR 11 Jun 2015 MEMORIAL CONOCIMIENTO-AEMC-JBG 2015
10 Dec AL 10 Dec PARA DILIGENCIA 2014 DESPACHO 2014 10 Nov FIJACION 11 Nov 13 Nov 10 Nov 2014 ESTADO 2014 2014 2014
31 Oct AUTO FIJA AUTO DE LA FECHA 31 Oct
MEDIANTE EL CUAL SE FIJA
FECHA Y HORA PARA LLEVAR
FECHA
A CABO AUDIENCIA DE
AUDIENCIA
2014 CONCILIACION PREVIA LA 2014
Y/O
CONCESION DEL RECURSO
DILIGENCIA
DE APELACION DE
SENTENCIA.-
EL PRESENTE PROCESO
PASA AL DESPACHO 30 Oct AL INFORMANDO QUE LA PARTE 30 Oct 2014 DESPACHOACCIONADA PRESENTO 2014
SOLICITUD DE NULIDAD Y
RECURSO DE APELACION.
RECURSO DE APELACION
22 Sep RECEPCIÓN 30 Oct
PARTE DEMANDADA-AMC2014 MEMORIAL 2014
OYLL 15 Sep FIJACION 15 Sep 17 Sep 15 Sep 2014 EDICTO 2014 2014 2014 29 Aug FIJACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09 Sep 11 Sep 03 Sep 2014 EDICTO 03/09/2014 A LAS 10:06:23. 2014 2014 2014
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA FECHA
MEDIANTE EL CUAL LA SALA
003 EN DESCONGESTION
SENTENCIA
DECIDE LA DEMANDA
29 Aug DE 03 Sep
PRESENTADA POR MILADYS 2014 PRIMERA 2014
GARICA SIMANCAS Y OTROS
INSTANCIA
EN CONTRA DE LA NACIONMINDEFENSA - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENACONCEDE PRETENSIONES.- Tal y como se puede apreciar, en el sistema de gestión judicial se registró: i) el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, ii) la providencia que citó a las partes a audiencia de conciliación, iii) dos memoriales de impuso procesal presentados por la parte actora, iv) dos solicitudes de la parte demandante para que se enviara el expediente de
reparación directa al Consejo de Estado, v) la solicitud de la parte actora para que se buscara el expediente de reparación directa, y vi) el registro de la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Milena Martínez Calvo. A su turno, la web de la Rama Judicial que permite la consulta de procesos judiciales registra la siguiente información de las actuaciones que se han surtido ante la Sección Tercera del Consejo de Es
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