CE-11001-03-15-000-2017-00874-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00874-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad, ni de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto la decisión del fallo cuestionado se fundamenta en la falta de elementos probatorios y no en la inaplicación de normas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura debido a que no existe un criterio unificado en relación con el asunto sometido a conocimiento del juez de instancia / FALTA DE MOTIVACIÓN - Inexistencia Se advierte de los apartes trascritos [de la providencia cuestionada], que el fundamento del sentido del fallo del Tribunal radica en la falta de elementos probatorios que determinaran la responsabilidad de la entidad demandada y no como lo señala la actora, en la inaplicación de normas, lo cual descarta la configuración del defecto alegado. (…). La Sala considera que no se advierte en la providencia del Tribunal el defecto descrito [falta de motivación], comoquiera que fue suficientemente motivada y sustentada en razonamientos lógicos y acordes con las normas; en la jurisprudencia vigente, y en el recaudo probatorio aportado. [S]i no existe una postura unificada dentro del asunto sometido a consideración del Juez, este puede optar por una de las posiciones jurisprudenciales vigentes, sin que tal circunstancia implique la violación de derechos fundamentales, aparte de que mal se haría que a través de una acción de tutela se imponga a un despacho judicial asumir una posición, cuando con relación al tema debatido no existe un enfoque pacífico, situación que desvirtúa la supuesta vía de hecho por violación
del precedente judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto del defecto sustantivo o material, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-769, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a la falta de motivación, como una de las causales para la procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En lo relacionado con la aplicación del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. T-158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00874-00(AC)
Actor: DELSYS MILIANA MARCIALES ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora DELSYS MILIANA MARCIALES ÁLVAREZ contra la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en adelante el Tribunal, que revocó la providencia de 18 de junio de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en adelante el Juzgado, dentro de la acción de reparación directa instaurada en contra del Municipio de Cúcuta –
Secretaría de Infraestructura Municipal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora instauró la acción de tutela en contra del Tribunal al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo de 14 de octubre de
2016. I.2 Hechos La actora manifiesta que, su esposo, el señor ARMANDO LARA SUÁREZ, perdió la vida el 7 de marzo de 2002, al sufrir un accidente cuando se desplazaba en una
motocicleta de su propiedad. Expresa que, el suceso en el cual murió su esposo ocurrió en la calle 3 con avenida 13 del Barrio Carora de la Ciudad de Cúcuta, al perder el control de la motocicleta, al pasar por una “batea” que carecía de señalización. Sostiene que, el señor LARA SUÁREZ no estaba bajo la influencia de ninguna sustancia alucinógena ni de bebidas alcohólicas y el vehículo que conducía no tenía ningún desperfecto mecánico, de lo cual dedujo que el accidente fue producto del desperfecto que presentaba la vía. Indica que, por lo anterior instauró en contra del Municipio de Cúcuta - Secretaría de Infraestructura Municipal acción de reparación directa, que, en primera instancia, fue conocida por el Juzgado, el cual en sentencia de 18 de junio de 2015, declaró a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor ARMANDO LARA SUÁREZ, decisión que el Tribunal, en sentencia de 14 de octubre de 2016, revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La actora considera que, la sentencia de segunda instancia incurre en defecto sustantivo ya que, a su juicio, hubo graves errores en contra de la armonía jurídica que contradicen las disposiciones legislativas de estricto cumplimento y los mandamientos constitucionales en relación con la interpretación y aplicación de las normas superiores por parte del fallador. También manifiesta que, carece de motivación por cuanto aplica un fundamento “inocuo” de acuerdo con la complejidad del caso, además del fundamento
jurisprudencial citado para revocar el fallo de primera instancia1. 1 Exp. Nro. 2008-00179-01. M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera. Concluyó que, la sentencia atacada, asimismo incurre en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto esta Corporación ha señalado que si bien existen criterios y títulos de imputación, estos no obedecen a una camisa de fuerza para el fallador y se desconoce lo señalado en la sentencia de 19 de abril de 2012, dentro del proceso con radicado 1999-00815-012. I.3 Pretensiones La actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso 2003-00289-02, correspondiente a la acción de reparación directa instaurada en contra del Municipio de Cúcuta –Secretaría de Infraestructura Municipal y, en consecuencia, quede en firme la sentencia de 18 de junio de 2015, del Juzgado. I.4 Defensa El Municipio de Cúcuta, a través del asesor jurídico, manifestó que se atiene a lo demostrado durante todo el proceso de reparación directa y a lo expuesto en la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal. Adujo que, en los hechos de la tutela, la accionante no hace referencia a qué derechos fundamentales le resultaron violados, lo cual hace improcedente la presente acción y convierte la misma en una tercera instancia para revivir y debatir hechos que fueron objeto del proceso ordinario. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela,
en razón a que no se presentó acción u omisión por parte de la entidad territorial ni 2 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. del Tribunal, que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifestó que la sentencia que aquí se ataca fue proferida conforme con la Constitución y la Ley, además de que se valoró el acervo probatorio con base en el principio de la sana crítica. Aduce que, la sentencia de 14 de octubre de 2016, fue debidamente proferida siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables y de las pruebas aportadas se concluyó que no estaban demostradas de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que murió el señor
ARMANDO LARA SUÁREZ.
Asimismo que, no se allegó informe del accidente de tránsito ni del croquis de los hechos, y además, no se anexaron pruebas que directa o indirectamente dieran cuenta de la forma que en que ellos ocurrieron. Sostiene que, se pretende dar validez a declaraciones testimoniales de quienes no presenciaron los hechos y por lo tanto no tuvieron un conocimiento directo de los mismos, por lo que al no existir certeza de la falla en el servicio de la entidad demandada, se hacía imposible la estructuración de un nexo causal como elemento esencial para endilgar responsabilidades al Estado. Concluyó que, en este caso se pretende dar a la acción de tutela una característica de tercera instancia, atentando contra la seguridad jurídica, la administración de justicia, el debido proceso y la autonomía judicial, máxime que
brillan por su ausencia argumentos de peso que permitan endilgar una real deficiencia a la labor judicial.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto)
[…]. Caso concreto Como ya se dijo, en el presente caso, la señora DELSYS MILIANA MARCIALES
ÁLVAREZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa instaurada en contra del Municipio de Cúcuta –Secretaría de Infraestructura Municipal, por medio de la cual se revocó lo decidido en primera instancia por el Juzgado. Según la actora, en la mencionada providencia el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y en desconocimiento del precedente. Comoquiera que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entra la Sala al análisis de los requisitos especiales de procedencia. Para tal efecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: En relación con el defecto material o sustantivo la Corte Constitucional en sentencia T-769 de 2008, precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “[…] (i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada,
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” […]. Para abordar el asunto desde la perspectiva del defecto material o sustantivo se trascriben apartes de la providencia que aquí se ataca: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que fueron anexados al proceso y en consonancia con las reglas de la sana crítica y la razonabilidad lógica de las descripciones que la conforman, se pudo concluir que siendo el día 7 de marzo de 2002, en la calle 13 avenida 3 del Barrio Carora de Cúcuta cuando el señor Armando Lara Suárez se desplazaba en su motocicleta de placas GMZ-78A, sufrió un grave accidente de tránsito luego de, presuntamente, perder el equilibrio de su vehículo al pasar por una batea que se encontraba en el sector haciendo ello que el conductor perdiera el equilibrio e impactara aparatosamente contra el suelo, ocasionándole serias complicaciones a nivel cerebral que terminaron causándole su muerte de manera inmediata. En virtud de lo anterior y a juicio de esta Sala, la muerte del señor Lara Suárez no resulta imputable a la Administración bajo el entendido que de las pruebas existentes dentro del expediente no se pueden colegir las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos y que derivaron el deceso del precitado, pues si bien es cierto existe claridad respecto donde ocurrieron los hechos, no
ocurre lo mismo en relación a las causas que pudieron haber desencadenado el lamentable accidente. […] Cabe resaltar que si bien obran dentro del proceso testimonios a partir de los cuales se pretenden encauzar las pretensiones de la demanda, los mismo no son suficientes en aras de demostrar la existencia de un nexo causal entre el daño y la falla en el serviciocarencia en el mantenimiento de la batea-, toda vez que ninguna de las personas que declara tuvo conocimiento directo de los hechos a tal punto que ni siquiera presenciaron el desarrollo de los mismos por tanto no pueden dar fe de lo que aducen respecto de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente. Ahora bien, esta Sala de decisión considera pertinente traer a colación el pronunciamiento esbozado por el Consejo de Estado, respecto de un caso similar al que nos ocupa y dentro del cual se concluyó lo siguiente: “Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. De esta manera, para la Sala no existe duda de que el estado de la carretera era malo, pues, según el dictamen pericial, presentaba irregularidades por falta de mantenimiento y señalización, los carriles no cumplían con las medidas mínimas de ancho, aquél destinado para el tráfico de vehículos en el sentido Florida - Cali (en el que se movilizaban las víctimas) no contaba con berma y, en su
lugar, había un espacio con roca muerta en mal estado de conservación, las orillas se encontraban en un nivel mucho más bajo que la calzada formando una cuenta que, a la vez, estaba ”totalmente enmalezada”. Esto, a todas luces, constituye una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del departamento del Valle del Cauca3. Sin embargo, a juicio de la Sala, el escaso material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que las malas condiciones de la vía, principalmente la inexistencia de berma en la misma, fueron determinantes en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido determinante en el accidente -como lo adujo la parte demandanteo, lo que es lo mismo, que, además de la colisión entre el camión y el vehículo particular en el que se transportaban las víctimas, la falta de berma en la carretera y el mal estado de la misma concurrieron en la generación del daño. En su lugar, sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el siniestro sólo se demostró que el accidente de tránsito tuvo como causa la invasión del carril del vehículo en que se desplazaban las víctimas por parte de un camión que se desplazaba en sentido contrario. Así las cosas, a pesar de que se demostró tanto el daño
como la falla en el servicio alegados, no se logró evidenciar el tercer elemento de responsabilidad, esto es, el nexo causal, en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la incidencia de la falla en la causación efectiva del daño; en consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad al departamento del Valle del Cauca por la muerte de los Carlos 3 Al respecto se reitera que, según la prueba pericial transcrita en esta providencia, “Concesiones de infraestructura s.a. (sic) CISA entrego (sic) la vía Cali= Candelaria =Florida (sic) al Departamento (sic) del Valle, entidad que quedo (sic) a cargo de la vía y su manutención”. Alberto Hernández Gómez y Julio Campo Palacios y las lesiones de Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal4 […]”. Se advierte de los apartes trascritos, que el fundamento del sentido del fallo del Tribunal radica en la falta de elementos probatorios que determinaran la responsabilidad de la entidad demandada y no como lo señala la actora, en la inaplicación de normas, lo cual descarta la configuración del defecto alegado. En relación con la supuesta decisión sin motivación, cabe señalar que esta circunstancia es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Dicho defecto “[…] implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional […]”5.
La motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica planteada se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que evita arbitrariedad en las decisiones de los jueces. Aunque en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, tal prerrogativa no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Además, la Corte Constitucional6 ha establecido que “[…] sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o 4 Exp. Nro. 2008-00179-01(41631). M.P. Dr. Carlo Alberto Zambrano Barrera. 5 Sentencia T-233 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad […]”. La Sala considera que no se advierte en la providencia del Tribunal el defecto descrito, comoquiera que fue suficientemente motivada y sustentada en razonamientos lógicos y acordes con las normas; en la jurisprudencia vigente, y en el recaudo probatorio aportado. Ahora, en cuanto al Precedente Judicial, en términos generales, es la forma en
que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, el cual por su pertinencia, debe ser considerado por el Juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “[…] un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está 7 Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal y, en especial, al que atañe a las providencias que dictan los Jueces de igual jerarquía, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. En efecto, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “[…] sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer
argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»9. La actora aduce que, el Tribunal en la sentencia de 14 de octubre de 2016, desconoció la posición fijada por esta Corporación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.