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CE-11001-03-15-000-2017-00874-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00874-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN VIAL - No se acreditó el nexo

causal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [D.M.M.A.] al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario e incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir en el proceso ordinario que no se acreditó el nexo causal entre la muerte de la víctima y la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento de la malla vial? (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como: diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver, protocolo proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, registro fotográfico del lugar de los hechos, testimonios indirectos, informe de la Fiscalía General de la Nación, informe técnico pericial y otros. En vista de lo anterior, para esta Sala la corporación Judicial accionada

empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que no se probó el nexo causal, pues no se acreditó que la “batea” que se encontraba en la vía fuera la causa eficiente del daño, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00874-01(AC)

Actor: DELSYS MILIANA MARCIALES ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Delsys Miliana Marciales Álvarez contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de agosto de 2017. sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa con radicado 2003-00289 que tramitó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el que, mediante la providencia de 14 de octubre de 2016, se revocó la decisión

de primera instancia y, en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que su esposo, el señor Armando Lara Suárez, falleció el 7 de marzo de 2002, al sufrir un accidente cuando se desplazaba en una motocicleta de su

propiedad por la calle 3 con avenida 13 del barrio Carora de la ciudad de Cúcuta, debido a que perdió el control de la motocicleta al pasar por una “batea” que carecía de señalización. Señaló que el señor Armando Lara Suárez no estaba bajo la influencia de ninguna sustancia alucinógena ni de bebidas alcohólicas y la moto que conducía no tenía ningún desperfecto mecánico, por lo cual dedujo que el accidente fue producto del desperfecto que presentaba la vía. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra del Municipio de Cúcuta - Secretaría de Infraestructura Municipal, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el cual, mediante Sentencia de 18 de junio de 2015, declaró a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Armando Lara Suárez. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de Providencia de 14 de octubre de 2016, revocó el

pronunciamiento del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 1 a 14. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en el defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente3. - El primero ya que, a su juicio, hubo graves errores en contra de la armonía jurídica que contradicen las disposiciones legislativas de estricto cumplimento y los mandamientos constitucionales en relación con la interpretación y aplicación de las normas superiores por parte del fallador. El segundo, por cuanto aplica un fundamento “inocuo” de acuerdo con la complejidad del caso, además del fundamento jurisprudencial citado para revocar el fallo de primera instancia4. Y, finalmente, afirmó que se desconoció del precedente judicial, en tanto esta corporación judicial ha señalado que si bien existen criterios y títulos de imputación, estos no obedecen a una camisa de fuerza para el fallador y se desconoce lo señalado en la sentencia de 19 de abril de 2012, dentro del proceso con radicado 1999-00815-015, en un asunto, presuntamente, de contornos similares. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, dejar en firme la Providencia de 18 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 16 de mayo de 20176, la sección primera del Consejo de Estado

3 Pese a que en el escrito de tutela argumentó la configuración de los referidos defectos, en segunda instancia se realizará el estudio del asunto entorno al defecto fáctico, en la medida en que impugnó el fallo de primera instancia, modificando su reclamo constitucional de esta manera. 4 Exp. Nro. 2008-00179-01. M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera. 5 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Visible a folios 64 y 65 del cuaderno principal. admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Delsys Miliana Marciales Álvarez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandado; y, como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, al municipio de San José de Cúcuta – Secretaría de Infraestructura y al señor Maikel Armando Lara Marciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. El titular del referido despacho rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a través de un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta sin exponer argumento de defensa alguno7. 3.2. Municipio de Cúcuta. El apoderado judicial contestó el libelo genitor y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, además de manifestar que se atiene a lo demostrado

durante todo el proceso de reparación directa y a lo expuesto en la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander8. Indicó que la accionante no especificó los derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados, lo cual hace improcedente la presente acción y convierte la misma en una tercera instancia para revivir y debatir hechos que fueron objeto del proceso ordinario. 3.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada dio respuesta a la acción de tutela presentada y pidió declarar su improcedencia por no cumplir los 7 Folio 74. 8 Folio 76. requisitos generales y específicos que viabilicen el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos9: Manifestó que la sentencia atacada fue proferida conforme con la Constitución y la Ley con la debida valoración del acervo probatorio en virtud del principio de la sana crítica. Además de seguir los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables y de las pruebas aportadas se concluyó que no estaban demostradas de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que murió el señor Armando Lara Suárez. Indicó que no se allegó informe del accidente de tránsito ni del croquis de los hechos, y tampoco se anexaron pruebas que directa o indirectamente dieran cuenta de la forma en que ellos ocurrieron. Afirmó que se pretende dar validez a declaraciones testimoniales de quienes no presenciaron los hechos y por lo tanto no tuvieron un conocimiento directo de los

mismos, por lo que al no existir certeza de la falla en el servicio de la entidad demandada, se hacía imposible la estructuración de un nexo causal como elemento esencial para endilgar responsabilidades al Estado. Adujo que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, atentando contra la seguridad jurídica, la administración de justicia, el debido proceso y la autonomía judicial.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de junio de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos10: « […] Se advierte de los apartes trascritos, que el fundamento del sentido del fallo del Tribunal radica en la falta de elementos probatorios que determinaran la responsabilidad de la entidad demandada y no como lo señala la actora, en la inaplicación de normas, lo cual descarta la configuración del defecto alegado.

En relación con la supuesta decisión sin motivación, cabe señalar que esta circunstancia es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Dicho defecto “[…] implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 9 Folios 85 y 86. 10 Folios 89 a 98 vto.. entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional […]”11. […] La Sala considera que no se advierte en la providencia del Tribunal el defecto descrito, comoquiera que fue suficientemente motivada y sustentada en

razonamientos lógicos y acordes con las normas; en la jurisprudencia vigente, y en el recaudo probatorio aportado. Ahora, en cuanto al Precedente Judicial, en términos generales, es la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, el cual por su pertinencia, debe ser considerado por el Juez al momento de decidir el nuevo caso. […] La actora aduce que, el Tribunal en la sentencia de 14 de octubre de 2016, desconoció la posición fijada por esta Corporación en el expediente radicado nro. 1999-00815-0112. Sobre el particular la Sala señala que, si en gracia de discusión la posición jurídica adoptada en dicha sentencia de alguna forma podría favorecer a la actora, la providencia que ataca se sustenta válidamente en otra jurisprudencia igualmente proferida por el Consejo de Estado, en la cual determinó que “ […] la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial […]”. Es decir que, si no existe una postura unificada dentro del asunto sometido a consideración del Juez, este puede optar por una de las posiciones jurisprudenciales vigentes, sin que tal circunstancia implique la violación de derechos fundamentales, aparte de que mal se haría que a través de una acción de

tutela se imponga a un despacho judicial asumir una posición, cuando con relación al tema debatido no existe un enfoque pacífico, situación que desvirtúa la supuesta vía de hecho por violación del precedente judicial. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia de 23 de junio de 2016, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; y, resaltando que en el proceso ordinario existían suficientes pruebas de orden técnico y testimonios, así como la aceptación de la administración municipal, sobre la omisión en el mantenimiento de la malla vial y su mal estado, lo cual, a su juicio, ocasionó el accidente en el que falleció la víctima13.

VI. CONSIDERACIONES 11 Sentencia T-233 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 13 Folio 103. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200014 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200315, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado 2003-00289? Solo de superar el anterior derrotero, conforme se manifestó en el escrito de impugnación, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Delsys Miliana Marciales Álvarez al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario e incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir en el proceso ordinario que no se acreditó el nexo causal entre la muerte de la víctima y la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento de la malla vial? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado

esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes27, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable28, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la

acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 29 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Del caso concreto. 27 En la medida en que promovió demanda de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta y al obtener una decisión favorable a sus intereses en primera instancia no estaba en la obligación de interponer recurso de apelación. 28 En atención a que la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2017 y el fallo de 14 de octubre de 2016 atacado, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificado mediante edicto desfijado el 8 de noviembre de la misma anualidad, es decir, aproximadamente 5 meses después de que aquella quedara en firme. 29 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez

carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. De lo referente al defecto fáctico argumentado por la parte actora relacionado con la indebida valoración del material probatorio. Previamente, es necesario precisar que, aun cuando en el escrito inicial, la señora Delsys Miliana Marciales Álvarez alegó la configuración de un defecto sustantivo, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente vertical para atacar el pronunciamiento de la corporación judicial accionada dentro del proceso ordinario con radicado 2003-00289, también lo es que el juez de tutela en primera instancia

ya efectuó un estudio de los mismos sin encontrar de recibo alguno de ellos, de tal manera, en la medida en que esta Sala de decisión tampoco encuentra argumentos suficientes que ameriten un estudio adicional, se centrará en la configuración del defecto fáctico en el cual encamina sus esfuerzos la parte actora en el escrito de impugnación, respecto del cual pueden subsumirse los supuestos en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado. En vista de lo anterior, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la Providencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que se encontraba incursa en vía de hecho por defecto fáctico. Lo anterior, en la medida en que, presuntamente, valoró indebidamente el material probatorio arrimado al proceso de reparación directa para concluir que no había lugar a que prosperaran las súplicas de la demanda, con el argumento de que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por el señor Armando Lara Suárez y la falta de mantenimiento de la vía por la que transitaba, sin valorar los pruebas técnicas y testimonios con los que, a su juicio, el mismo estaba acreditado. Una vez evidenciado el motivo de inconformidad expuesto por la tutelante, es necesario referirnos al concepto y alcance del denominado defecto fáctico para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial cuestionada. Del defecto fáctico. Por su parte, el defecto alegado consiste en el yerro que se evidencia en la

determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico30, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199431 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Delsys Miliana Marciales Álvarez contra el Municipio de San José de Cúcuta con radicado 2003-00289, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad

demandada por el daño y los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Armando Lara Suárez cuando se desplazaba en una motocicleta32. 30 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 31 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. 32 Fls. 4 a 19 del expediente con radicado 2003-00289. Así, surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo d e Descongestión de Cúcuta profirió la Sentencia de 18 de junio de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con lo siguientes argumentos33: «[…] Así las cosas, al quedar acreditado que el daño irrogado por la parte actora se produjo debido a la falta de señalización de la batea que se encuentra ubicada en el Barrio Carora del Municipio de Cúcuta, omisión que ocasionó que el señor José Armando Lara Suárez falleciera, y que como quedó acreditado dicha situación devino de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por faltar al deber de señalización. En consecuencia el Despacho declarará administrativa y patrimonialmente al Municipio de Cúcuta responsable por el daño irrogado por la parte demandante. […]».

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad en el sentido de que, a su parecer, dentro del expediente no existía prueba idónea que permitiera tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se desarrollaron los hechos y por tanto no podía determinarse con claridad que la muerte de la víctima fuera consecuencia de la caída que sufrió de su moto cuando impacto con una “batea” que se encontraba ubicada en la vía. Adicionalmente, sostuvo que ya existía un pronunciamiento en un asunto de contornos similares en el que se concluyó de manera favorable a las pretensiones de la demanda34. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2016, revocó la Providencia de 18 de junio de 2015 con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas, con sustento en los siguientes motivos35: Previo a conocer el fondo del asunto planteado, procedió a determinar si se cumplían los requisitos necesarios para resolver acerca de la responsabilidad del Estado en el caso que era objeto de análisis, de tal forma que una vez superados, sostuvo que, conforme a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, el problema jurídico consistía en determinar si «[…] existió una falla endilgable a la administración materializada en no cumplir las respectivas labores de mantenimiento y señalización de la batea lo cual trajo como consecuencia la muerte del señor Lara Suárez

33 Fls. 210 a 219 vto. del expediente ibídem. 34 Fls. 222 a 237 del expediente ibídem. 35 Fls. 70 a 79 del cuaderno de apelación del expediente ibídem. o si por el contrario debe revocarse bajo el entendido que no se encuentran demostradas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos […]». De tal manera, después de hacer unas breves consideraciones sobre los conceptos de daño y falla en el servicio, concluyó que en el caso analizado estaba acreditado el primero de los mencionados y precisó las circunstanci

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