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CE-11001-03-15-000-2017-00877-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00877-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Ausencia de los elementos necesarios para que se alteren los turnos de producción de fallos / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Ausencia de acreditación de circunstancia de debilidad manifiesta [L]a Sala advierte que la discusión planteada por el actor no recae en que la autoridad tutelada esté o no en mora en el término para decidir la reparación directa que inició, sino que lo que pretende acreditar es que su situación personal tiene la entidad suficiente para que el juez de conocimiento modifique el orden para dictar la sentencia, puesto que no puede esperar a que llegue el turno asignado. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de que se alteren los turnos de producción de fallos en casos de mora judicial justificada, pero para acceder a ello esa misma Judicatura, ha fijado unos criterios que se deben cumplir cabalmente, dado que por regla general las providencias se dictan en el mismo orden en el que han entrado los expedientes al despacho. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, este cuerpo colegiado observa que las circunstancias expuestas por el tutelante no ofrecen los elementos necesarios para entender que, en efecto, es merecedor del privilegio que solicita, por los siguientes motivos que se pasan a explicar. El actor expresa que es una persona de 60 años, sin

embargo, es necesario precisar que, no puede ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que no supera la esperanza de vida de los colombianos, la cual ha sido fijada por el DANE en 74 años, (…). [E]s de señalar que la situación presentada en el escrito de tutela, según la cual el actor padece de hipertensión crónica, si bien puede verse acreditada con la historia clínica (…), lo cierto es que la misma no acarrea como consecuencia que al accionante se le aprecie como una persona que amerite un trato preferente, porque tal enfermedad carece de identidad suficiente para ello, máxime si la parte actora no soporta algún tipo de discapacidad a causa de esta u otra afección. De otro lado, el tutelante solo aportó medios de convicción que demuestran la delicada situación económica que vive, ante el corte del servicio de la luz y la posible entrega del apartamento donde reside, (…), por consiguiente, no se halla en un estado total de indefensión o premura que justifiquen la modificación del turno para que se dicte un pronunciamiento. (…). En este orden de ideas, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que no se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales del actor y en vista de que el accionante no tiene una circunstancia de debilidad manifiesta ni es un sujeto de especial protección constitucional, lo que amerite que el juez natural de la especialidad modifique el turno que le asignó para resolver su proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de que se alteren los turnos de producción de fallos en casos de mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-429 del 28 de abril de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-1019 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto a los criterios que se deben cumplir cabalmente para alterar los turnos de producción de fallos en caso de mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-708 del 22 de agosto de 2006, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a la forma de establecer la pertenencia al grupo de personas de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-047 del 11 de febrero de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00877-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela2 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “…recibir una tutela judicial efectiva”, que consideró vulnerados dentro del proceso de reparación directa3 que inició en contra de la Nación – Rama Judicial, dado que la autoridad judicial referida no ha proferido fallo en el que resuelva la controversia que planteó, pese a que han transcurrido más de 18 meses desde que ingresó el expediente al despacho para tal fin.

En efecto, la parte actora solicitó: “Que se inaplique el turno para sentencia previamente establecido, y que el Tribunal se avoque a proferir la sentencia a la mayor brevedad posible. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de

Estado y fue repartida al magistrado ponente el día siguiente. 3 Identificado bajo radicado 25-000-23-36-000-2014-00817-00. Que en el caso de ser apelada la sentencia de primera instancia ante el Consejo de Estado, la acción de reparación conserve la prioridad para entrar a ser resuelta en forma inmediata.”4 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor indicó que el 13 de junio de 2014 ejerció el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se declare responsable por las presuntas inconsistencias que se presentaron dentro del proceso ejecutivo que impetró para obtener la plena satisfacción de una obligación a cargo de la

Compañía Central de Seguros. Señaló que dicha acción fue repartida a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, que pertenece al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Refirió que su apoderado aportó el 1º de octubre de 2015 los alegatos de conclusión correspondientes y que el proceso subió al despacho sustanciador el día 3 de marzo de 2016 para que se profiriera fallo, sin que a la fecha se haya perpetrado tal actuación.

3. Sustento de la petición A juicio del señor Parrado Velásquez, la tutelada quebrantó sus derechos invocados toda vez que el artículo 181 del C.P.A.C.A, establece que el operador judicial deberá emitir la sentencia “en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos”, lo que en su trámite no se presentó.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional5 ha admitido en los eventos en que se ha producido una mora judicial justificada, que proceda de manera excepcional la acción de tutela, cuando lo que se pretende es alterar los turnos de elaboración de sentencias, en vista de que se ha puesto en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Además, afirmó que en el proceso incoado se disputa un error jurisdiccional, en el que “…es necesario valorar un puñado de documentos claramente especificados en los alegatos de conclusión y visibles en el expediente”, sin que sea ineludible entrar a analizar cuestiones de otro orden, por lo que considera irrazonable la demora que se ha presentado al ser un tema con poca complejidad. Para finalizar, agregó que tiene las condiciones necesarias para que su caso sea 4 Folio 3. 5 Citó las Sentencias T-945A de 2008 y T-708 de 2006. categorizado como “especial” y, en efecto, que tenga prioridad sobre los demás procesos que cursan en el mismo despacho, debido a que es una persona de 60 años con 3 personas a cargo, padece de hipertensión crónica, no percibe un salario o pensión, tampoco tiene bienes y tan solo depende de actividades económicas que han sido golpeadas por la desaceleración de la economía6. Por lo anterior, estima que es injustificado que un ciudadano en una situación tan difícil como la suya tenga que esperar por una decisión, la cual si es proferida de manera oportuna mejoraría su calidad de vida, en vez de causarle un perjuicio

irremediable.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 7 de abril de 2017 (Fol. 10), se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al director ejecutivo de Administración Judicial o al funcionario en el que este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, para que manifestara lo que considerara pertinente. Remitidas las misivas del caso7, solamente intervino la entidad tutelada como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Con respuesta del 19 de abril de 20178, el despacho sustanciador del proceso ordinario que dio origen a la presente acción, solicitó negar el amparo preciado, comoquiera que el asunto donde figura el señor Parrado Velásquez como demandante, se encuentra en el turno número 20 de asuntos para fallo, que se estableció de acuerdo a los casos respecto de los cuales se tramitó la audiencia de pruebas hasta septiembre de 2015. En vista de ello, espera que el proyecto de sentencia se radique en la Sala de Decisión en el mes de junio del presente año, teniendo en cuenta el orden indicado y los pronunciamientos constitucionales que diariamente se tramitan en dicha dependencia. 6 Para acreditar la difícil situación que padece, el actor aportó: i) Copia del correo donde la

Inmobiliaria C&M lo conmina a la entrega del inmueble donde vive en arriendo; y ii) Copia de la orden de corte del servicio de agua del inmueble donde reside. 7 Se notificó al actor y a todos los vinculados mediante correo electrónico enviado el 17 de abril de

2017. Folios 11 a 14. 8 Folios 15 y 16.

Sostuvo que el sistema utilizado para emitir providencias judiciales no atenta contra los derechos del accionante, pues precisamente busca garantizar los de igualdad, debido proceso y efectividad del acceso a la administración de justicia de todas las personas que acuden a la administración de justicia, en la medida en que establece que los procesos deben ser fallados dependiendo del orden de ingreso. Sumado a ello, trajo a colación que esta Corporación señaló9 que en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho, sin que el mismo pueda alterarse, salvo las excepciones definidas por la ley: “en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal” y en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, precisó que en el sub judice no se evidencia una situación excepcional que amerite modificar el turno otorgado al caso del accionante, pues no trata de un asunto de “seguridad nacional, prevención de afectaciones graves al patrimonio nacional, violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de trascendencia nacional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con

lo establecido por el Decreto 2591 de 199110 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “…recibir una tutela judicial efectiva”, al no haberse proferido aún la decisión que resuelva el proceso de reparación directa que inició el accionante en contra de la Nación – Rama Judicial. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de marzo de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2015-00340-01 (AC), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es

absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Tales causales de improcedencia tienen una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Caso concreto El reproche formulado por el actor radica en que han transcurrido más de 18 meses desde que ingresó el expediente del proceso –donde figura como demandante– al despacho sustanciador para que se profiera una decisión, pero es el momento en el que no ha acaecido tal hecho, por lo que estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “…recibir una tutela judicial efectiva”. En consecuencia, solicita que se altere el turno dado a su proceso para que se emita una providencia que lo solucione en el menor tiempo posible, en vista de que es una persona de 60 años con 3 personas a su cargo, que sufre problemas de salud y atraviesa una difícil situación económica, pues así mejoraría su calidad de vida. A su vez, la autoridad tutelada considera que no se debe acceder a la pretendida prelación, toda vez que el caso del accionante se encuentra para fallo en el turno número 20, por ende, espera que el próximo mes ya se ponga en conocimiento de

la respectiva Sala de Decisión. Aunado a lo anterior, expuso que el señor Parrado Velásquez no se encuentra en una situación excepcional que merezca cambiar el puesto conferido para que se dicte fallo, además, la situación del actor no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 199813, expuestas en los siguientes términos: “…sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 El cual establece el orden para proferir sentencias. Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” Pues bien, en primer lugar la Sala advierte que la discusión planteada por el actor no recae en que la autoridad tutelada esté o no en mora en el término para decidir la reparación directa que inició, sino que lo que pretende acreditar es que su situación personal tiene la entidad suficiente para que el juez de conocimiento modifique el orden para dictar la sentencia, puesto que no puede esperar a que llegue el turno asignado. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de que se alteren los turnos de producción de fallos en casos de mora judicial justificada, pero para acceder a ello esa misma Judicatura, ha fijado unos criterios15 que se deben

cumplir cabalmente, dado que por regla general las providencias se dictan en el mismo orden en el que han entrado los expedientes al despacho. Es así, como el tutelante debe acreditar i) que es un sujeto de especial protección constitucional, y ii) que tal condición tiene una relación directa con la controversia que busca se solucione de manera rápida, de tal manera que al resultar favorable el fallo, dicha decisión incida en la situación que padece. Teniendo en cuenta lo anterior, este cuerpo colegiado observa que las circunstancias expuestas por el tutelante no ofrecen los elementos necesarios para entender que, en efecto, es merecedor del privilegio que solicita, por los siguientes motivos que se pasan a explicar. El actor expresa que es una persona de 60 años, sin embargo, es necesario precisar que, no puede ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que no supera la esperanza de vida de los colombianos, la cual ha sido fijada por el DANE en 74 años16, disposición que está acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-047 de 2015, en la que se estableció esa misma edad para efectos de establecer quien pertenece al grupo de la tercera edad. Ahora, es de señalar que la situación presentada en el escrito de tutela, según la cual el actor padece de hipertensión crónica, si bien puede verse acreditada con la historia clínica visible a folios 47 a 57 del expediente del proceso ordinario, lo cierto es que la misma no acarrea como consecuencia que al accionante se le aprecie como una persona que amerite un trato preferente, porque tal enfermedad

carece de identidad suficiente para ello, máxime si la parte actora no soporta algún tipo de discapacidad a causa de esta u otra afección. De otro lado, el tutelante solo aportó medios de convicción que demuestran la delicada situación económica que vive, ante el corte del servicio de la luz y la posible entrega del apartamento donde reside, pero a la vez afirmó que “dependo 14 Entre otras, ver Sentencia T-429/05; T-1019-10. 15 Sentencia T-708 de 2006. 16 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/ proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf de actividades económicas independientes…”, por consiguiente, no se halla en un estado total de indefensión o premura que justifiquen la modificación del turno para que se dicte un pronunciamiento. Sumado a ello, se observa que se puede predicar cierta relación entre las condiciones particulares que afirma tener el señor Parrado Velásquez y la decisión que espera por parte de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que sí se condena a la Nación – Rama Judicial sería indemnizado por los perjuicios alegados y su situación económica se puede ver beneficiada. No obstante, tal hecho es impredecible comoquiera que no se conoce el sentido del fallo, por consiguiente, aunque se dé prelación para que se profiera el proveído anhelado, tal actuación no conlleva a que el mismo sea próspero a los intereses del accionante, de tal manera que mejore su calidad de vida. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que no se

acreditó una vulneración a los derechos fundamentales del actor y en vista de que el accionante no tiene una circunstancia de debilidad manifiesta ni es un sujeto de especial protección constitucional, lo que amerite que el juez natural de la especialidad modifique el turno que le asignó para resolver su proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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