CE-11001-03-15-000-2017-00877-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00877-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PRIORIZAR TURNO DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ¿[E]s procedente la acción de tutela con la que se pretende que se ordene a una autoridad judicial priorizar el turno asignado para fallo a un litigante, cuando el actor no ha elevado dicha solicitud ante el competente? (…) [E]n el presente caso, la Sala advierte que dicho presupuesto no se cumple, por cuanto no obra en el expediente constancia de que el interesado haya presentado memorial ni solicitud alguna ante el despacho de la Sección Tercera de esta Corporación encargado de proferir sentencia de segunda instancia en el proceso. En ese orden, se concluye que la solicitud elevada por el actor no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que hasta el momento la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de resolver, de forma inmediata, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00877-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Parrado
Velásquez en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Parrado Velásquez solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “[…] recibir una tutela judicial efectiva […]”1 y, en consecuencia, que se inaplique el turno para fallo asignado al proceso de reparación directa que inició en contra de la Nación – Rama Judicial y que la acción conserve prioridad para ser resuelta de forma inmediata por el Consejo de Estado, en el evento en que se profiera sentencia de primera instancia 1 Folio 1 del expediente. y ésta sea apelada. Ello por cuanto, la autoridad demandada no ha proferido fallo que resuelva el fondo del asunto, pese a que han trascurrido más de 18 meses desde que el proceso ingresó al despacho para ello.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. EL 7 de abril de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director ejecutivo de la administración judicial, con el fin de que emitieran las manifestaciones que consideraren pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa.
II.2. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar la acción de tutela aduciendo que el expediente se encuentra en el turno núm. 20 de asuntos para fallo y que dicho orden se estableció en consideración a los procesos en los cuales se tramitó audiencia de pruebas hasta
septiembre de 2015, de manera que se espera que el proyecto de sentencia se radique para la Sala de decisión del mes de junio. Agregó que el sistema de turnos para sentencia no atenta contra los derechos fundamentales del accionante y por el contrario, es garantía de la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al tiempo en que contribuye a racionalizar la prestación del servicio. Finalmente señaló que, tal como lo ha reconocido esta Corporación, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el mismo orden en que ingresan los expedientes para fallo, salvo las excepciones definidas por la ley en casos de sentencia anticipada o prelación legal. Sin embargo, en el caso del actor no se evidencia una situación excepcional que amerite alterar el turno para fallo, pues no se invocan razones de seguridad nacional, prevención de afectaciones graves al patrimonio nacional, violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad ni asuntos de trascendencia nacional. 2.3. Pese haber sido notificado de la presente acción, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial no allegó informe de contestación.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación denegó el amparo de los derechos fundamentales, tras concluir que no se acreditó el cumplimiento de los criterios definidos por la Corte Constitucional como necesarios para que sea procedente la alteración del turno de fallo en casos de mora judicial.
Ello por cuanto, de las circunstancias expuestas por el actor, no es posible entender que es un sujeto de especial protección constitucional, ni que dicha condición tenga
una relación directa con la controversia que pretende que sea resuelta de forma prioritaria, de manera que la decisión incida o contribuya a mejorar la situación que padece. Por el contrario, pese a que demostró que sufre de hipertensión crónica y que atraviesa una situación económica delicada, también afirmó que depende del ejercicio de actividades económicas independientes, de manera que no se encuentra en un estado total de indefensión o premura que justifique la modificación del turno para que se dicte un pronunciamiento.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que dicha decisión vulnera el precedente derivado de la sentencia T-945 de 2008 de la Corte Constitucional, donde se establecieron los tres criterios que justifican la alteración del orden para fallo, esto es, i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas, ii) que el atraso en la decisión del asunto exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable, y iii) que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección, de manera que de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
En ese orden, el actor adujo que es un adulto mayor, pues tiene 61 años de edad, y se encuentra en riesgo el mínimo vital necesario para la subsistencia de él y su núcleo familiar, pues si bien desarrolla actividades económicas independientes, ello es evidencia de las condiciones de indefensión en las que se encuentra, ya que no tiene acceso a un empleo en condiciones estables y sus emprendimientos
particulares no siempre garantizan los recursos básicos para su subsistencia. Finalmente aclaró que el objeto que persigue con la solicitud de amparo no es que se le garantice un sentido específico del fallo, sino que se ofrezca de forma expedita la oportunidad para que el derecho se materialice, razón por la cual solicitó revocar la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20152 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El 13 de junio de 2014 el señor Carlos Alberto Parrado Velázquez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo la indemnización por los perjuicios derivados de un presunto error judicial en que incurrieron los entonces demandados, al decidir el proceso ejecutivo previamente interpuesto por el actor, en contra de la Compañía Central de Seguros. V.2.2. El conocimiento de la acción correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso avanzó hasta la etapa de alegatos de conclusión y finalmente pasó al despacho para fallo
el 3 de marzo de 2016. Sin embargo, pese a que han trascurrido más de 18 meses no se ha proferido decisión que resuelva de fondo el asunto. V.2.3. El actor refirió que es mayor de 60 años, tiene 3 personas a su cargo, su salud se encuentra deteriorada ya que sufre de hipertensión crónica, no cotiza pensión ni percibe salario, depende del desarrollo de actividades económicas 2 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho independientes que se encuentran fuertemente golpeadas por la desaceleración de la economía y está en mora en el pago del arriendo. V.3. ANÁLISIS DE LA SALA V.3.1. La Sala advierte que, de conformidad con el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa, radicado 25000-2336-000-2014-00817-00, interpuesto por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez en contra de la Nación – Rama Judicial. Dicha circunstancia evidencia que la primera de las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fue satisfecha, al haber mediado el pronunciamiento de fondo requerido por el actor. Con ello, en este punto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma la primera de las pretensiones que
formuló la parte actora para la preservación de los derechos que invocó como vulnerados. Ahora bien, de forma correlativa el actor solicitó que, en caso de proferirse la sentencia de primera instancia y que esta fuere apelada, se reconozca prioridad a la acción para que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del recurso y proceda a su resolución de forma inmediata, supuesto que se verificó, pues tanto demandante como demandado apelaron la sentencia de 14 de septiembre de 2017, y el expediente ya se encuentra en la Sección Tercera de esta Corporación para decidir sobre la admisión de los recursos formulados, conforme aparece en el software de gestión judicial Siglo XXI. V.3.2. Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela con la que se pretende que se ordene a una autoridad judicial priorizar el turno asignado para fallo a un litigante, cuando el actor no ha elevado dicha solicitud ante el competente?. V.3.3. El sistema de turnos establecido por la ley, en virtud del cual, las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de fallar pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las
sentencias que son de su resorte3. Sin embargo, la prohibición de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es de carácter absoluto, pues desde el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, que modificó la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se contemplaron escenarios específicos en los cuales es posible seleccionar algunos procesos para proferir fallo de forma preferente. Al respecto, las disposiciones señaladas indican, respectivamente: Ley 446 de 1998. “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (negrillas fuera de texto).
Ley 1285 de 2009. “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del 3 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. […]” Para ello, el interesado debe exponer ante la autoridad judicial encargada de
proferir el fallo, los supuestos por los cuales considera que su proceso se subsume dentro de las causales excepcionales de la alteración del turno que enuncian las anteriores disposiciones. Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que dicho presupuesto no se cumple, por cuanto no obra en el expediente constancia de que el interesado haya presentado memorial ni solicitud alguna ante el despacho de la Sección Tercera de esta Corporación encargado de proferir sentencia de segunda instancia en el proceso. En ese orden, se concluye que la solicitud elevada por el actor no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que hasta el momento la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de resolver, de forma inmediata, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala revocará la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, rechazará por improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación y en su lugar, RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.