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CE-11001-03-15-000-2017-00878-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00878-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Promedio devengado en el tiempo que falta para adquirir el estatus pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la entidad judicial demandada determinó que Fonprecon calculó en debida forma el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del demandante, pues esta se obtuvo con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional(…) De igual manera, explicó que la sentencia C-258 de 2013, declaró inexequible la expresión “durante el último año” prevista en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por lo que al actor se le había liquidado su prestación conforme a las normas vigentes (…) advierte la Sala que el análisis normativo efectuado por la Sección Segunda de esta Corporación es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas relevantes al asunto puesto en consideración, por consiguiente no se puede entender que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por defecto sustantivo pues la normativa fue aplicada dentro de una interpretación razonable (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial en ejercicio del principio de autonomía judicial realizó un análisis

razonable del asunto, por lo que no se puede concluir que la decisión acusada fue infundada o arbitraria y que se apartó de los preceptos jurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00878-00(AC)

Actor: LUIS HÉCTOR RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a

la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el actor que nació el 18 de julio de 1950 y que inició su vida laboral al servicio del Senado de la República desde el 1 de abril de 1972 hasta el 1 de abril de 1978.

Asevera que ha prestado sus servicios a entidades públicas y privadas por más de 23 años, de los cuales 21 años y 10 meses son exclusivos del sector público, ocupando como último cargo el de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá. Argumenta que el 22 de julio de 2005, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme al régimen de transición de los congresistas previsto en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993 en armonía con la Ley 4 de 1992. Agrega que en subsidio solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985. Asegura que Fonprecon mediante Resolución Nº 0916 de 20 de junio de 2006, le reconoció la pensión de jubilación a partir de 1 de agosto de 2005 en cuantía de $2.287.444,92 aplicando en forma errada e ilegal parte de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue confirmada en su integridad mediante la Resolución Nº 1259 de 9 de agosto de 2006. Por último, sostiene que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fonprecon para obtener la nulidad parcial de las referidas

resoluciones y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 23 de febrero de 2017.

2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, lo que conlleva el desconocimiento de los principios de favorabilidad, confianza legítima e inescindibilidad de la norma.

Alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, aplicó de manera retroactiva la sentencia C-258 de 2013, sin tener en cuenta que su derecho pensional había sido causado en el 2005, esto es, 8 años antes de la citada sentencia. Asevera que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo por omitir lo regulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no regulaba el asunto puesto a su consideración, máxime por cuanto el régimen especial dispone la fórmula para calcular el IBL. Aduce que el ad quem desconoció la interpretación reiterada por la Corte Constitucional2, en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el concepto de ingreso base para liquidación de la pensión. Estima que su derecho a la igualdad fue desconocido por cuanto otras personas

que son beneficiarias del régimen de transición, han obtenido la liquidación de la pensión de jubilación con el último año de servicios, para lo cual citó las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 2 T-615 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  Subsección “A”, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 200607509 M.P. Rafael Vergara Quintero.  Subsección “A”, sentencia de 24 de junio de 2015, exp. 201100709 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.  Subsección “B”, sentencia del 9 de febrero de 2015, exp. 201200447, M.P. Alfonso Vargas Rincón.  Sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp. 20130154, M.P. Rosa Ernestina Agudelo.  Sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, exp. 201300632, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por último, manifiesta que desconoció el principio de favorabilidad por cuanto aplicó parte de la Ley 33 de 1985 y, en lo desfavorable, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto solicito a ese H. CONSEJO DE ESTADO, que se tutelen, el derecho constitucional fundamental a la

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD,

SOCIAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA,

concretados en la sentencia del 23 de febrero de 2017 y en consecuencia: 1.- Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dejar sin efecto por haber incurrido en vía de hecho, o en causal genérica de procedibilidad, la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida dentro del expediente 25000232500020060823101 radicado interno Nº 1424-2011, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria. 2.- Ordénase al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, adecuar la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida dentro del expediente 25000232500020060823101 radicado interno Nº 1424 -2011 actor LUIS HÉCTOR RODRIGUEZ MUÑOZ, respecto de la pretensión subsidiaria, a la posición mayoritaria de dicha sección antes de la sentencia C258 de 2013, esto es ordenar, la liquidación de mi pensión de jubilación conforme a la totalidad de la Ley 33 de 1985, es especial lo que respecta al IBL, es decir, se ordene a FONPRECON liquidar mi pensión con el promedio de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio y no los últimos 10 años”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó con el escrito de tutela copia de las providencias de 10 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, proferidas dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 250002325000200608231013.

5. Trámite procesal En auto de 6 de abril de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Así mismo, se vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

(Fonprecon). Tercero con interés El director general de la entidad asevera que en el caso particular no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, por cuanto el régimen pensional aplicable a un particular es un asunto que ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia y el juez constitucional, no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 3 Folios 14 a 34 del cuaderno principal. relevancia constitucional, so pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. Sostiene que no se evidencia en el escrito de tutela que la parte actora haya identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, al mismo tiempo, los derechos que se transgredieron y que ello hubiera sido alegado en sede judicial por cuanto la evaluación realizada por el Consejo de Estado se limitó a aplicar, como es su deber en cuanto al IBL, los presupuestos establecidos

en la sentencia C-258 de 2013. Afirma que la entidad ha actuado atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso del actor, lo que llevó a que sus decisiones hubieran sido confirmadas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se determinó que el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985, y que en relación a la liquidación del IBL se debe hacer conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”4 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”5, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 4 Notificación personal 21 de abril de 2017, folio 55. 5 Notificación electrónica al correo scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co de 21 de abril de

2017.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrieron en defecto sustantivo en el fallos proferidos el 10 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2017, respectivamente, dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra Fonprecon, en el que se negó el reconocimiento del régimen pensional especial de los congresistas y la reliquidación pensional con el último año de servicios, en los términos de la Ley 33 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio

6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar

cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”

De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre

otras. juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados con las sentencias dictadas el 10 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Fonprecon.

El actor alegó que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, en su lugar, apoyó el fallo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no regulaba el asunto puesto a su consideración, más aún porque el régimen especial dispone la fórmula para calcular el IBL. Adujo que el ad quem desconoció la interpretación reiterada en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha realizado la Corte Constitucional, esto es, el concepto de IBL de la pensión. Aún cuando el actor dirige la acción contra las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de diciembre de 2010 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 23 de febrero de

2017, toda la argumentación está dirigida a rebatir la segunda providencia, por lo que la Sala Circunscribirá su análisis a esta. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, cuya protección se invoca, con la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; (ii) el actor agotó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial. En tal virtud, se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 23 de febrero de 2017, se notificó mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2017 y la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2017, dentro del término razonable que ha precisado esta Corporación; (iv) el actor identificó los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto.

4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” aplicó las normas pertinentes, dentro de un margen razonable de interpretación El señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de la Resoluciones Nº 0916 de 20 de junio de 2006 y 1259 de 9 de agosto de 2006, expedidas por Fonprecon, por medio de las cuales se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición que confirmó el primer acto administrativo. A título de restablecimiento solicitó que se ordenara a la demandada reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo devengado en el 2006, de acuerdo a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 816 de 2002. Subsidiariamente, pidió que se reliquide su pensión con el 75% del ingreso mensual promedio de lo efectivamente devengado en el último año en el que prestó sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al actor no le era aplicable el Decreto 1359 de 1993, por no acreditar para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, la calidad de congresista. Explicó que el demandante era beneficiario de la pensión

prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto los tiempos laborados fueron en el sector público y privado, pero se abstuvo de ordenar de manera subsidiaria la liquidación de dicho régimen por cuanto no fue solicitado como pretensión en la demanda y aseguró que no tenía derecho a la reliquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la sentencia proferida por el a quo, pero precisó que de la totalidad del tiempo laborado por el demandante (23 años, 9 meses y 12 días), 21 años y 10 meses fueron exclusivos en el sector público por lo que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985. Al referirse a la petición subsidiaria de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, manifestó lo siguiente: “En este punto, la Sala no pasa por alto que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró inexequible la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo en cita, argumento que la interpretación y aplicación que se le venía dando a la referida expresión permitía que personas que no estaban afiliadas al régimen especial previsto para los congresistas, al 1 de abril de 1994, resultaran beneficiadas del mismo, incluso sí con posterioridad a dicha fecha se desempeñaban por primera vez como Senadores o Representantes a la Cámara. Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional venía prohijando un trato

diferenciado y favorable en beneficio de un grupo de pensionados que se encontraban en mejores condiciones que los demás grupos comparables. En estos términos, la Corte consideró que se hacía necesario acudir a la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de quienes habiéndose desempeñado como congresistas, no resultaban beneficiarios del régimen especial previsto en el pasado para dicha actividad. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala estima que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, calculó en debida forma el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del demandante al haber considerado el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le faltaba para adquirir estatus pensional, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en atención a la obligatoriedad que entraña la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013, en la que como quedó visto se declaró inexequible la expresión “durante el último año” prevista en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la Sala considera necesario confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2010 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (…)” El actor mediante escrito de tutela solicitó que se declare la existencia de un

defecto sustantivo y, en consecuencia, que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en lo que hace relación con el IBL, esto es, con el promedio de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios. Verificada la situación fáctica del demandante se tienen probados los siguientes aspectos:  Que nació el 18 de julio de 1950 y que para el 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad, por lo que se encuentra cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Que al 1º de abril de 1994, no se había desempeñado como congresista, pues su vinculación se realizó entre el 17 de abril y 19 de julio de 2002, por lo que no le era aplicable el Decreto 1359 de 1993.  Que laboró 23 años, 9 meses y 12 días, de los cuales 21 años y 10 meses fueron cotizados exclusivamente en el sector público.  Que fue pensionado por Fonprecon mediante la Resolución Nº 0916 de 20 de junio de 2006, con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985 y para calcular su IBL se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio13. En síntesis, la entidad judicial demandada determinó que Fonprecon calculó en debida forma el ingreso base de liquidación de la prestación pensional del demandante, pues esta se obtuvo con el promedio de lo devengado durante todo

el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, explicó que la sentencia C-258 de 2013, declaró inexequible la expresión “durante el último año” prevista en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por lo que al actor se le había liquidado su prestación conforme a las normas vigentes. Así las cosas, contrario a lo indicado por el actor, advierte la Sala que el análisis normativo efectuado por la Sección Segunda de esta Corporación es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas relevantes al asunto puesto en consideración, por consiguiente no se puede entender que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por defecto sustantivo pues la normativa fue aplicada dentro de una interpretación razonable. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-131 de 201014, indicó lo siguiente: “(…) Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución (…)” (negrilla de la Sala). Los artículos 228 y 230 de la Constitución consagran la independencia del juez en la toma de decisiones judiciales. Estas normas reconocieron que el juez goza de un amplio margen de interpretación, discrecionalidad y autonomía al momento de

proferir un fallo y es por ello que disentir de la interpretación jurídica de un

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