CE-11001-03-15-000-2017-00879-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00879-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JUDICIAL - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que no le asiste razón a la parte accionante cuando afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, pues en las consideraciones realizadas por dicha Corporación se tuvo en cuenta las razones de inconformidad de los demandantes y las actuaciones de las cuales se pretende derivar el error judicial, que fueron adelantadas los días 18 de junio, 3 de julio, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009, por lo que el término de caducidad se contó a partir de la ejecutoria de esta última decisión, toda vez que a partir de ella es que se genera el supuesto daño y la responsabilidad del Estado (…) A juicio de la Sala, las anteriores consideraciones se encuentran ajustadas al planteamiento de los hechos presentados por la parte demandante en el proceso de reparación directa y a las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se indicaba que el error judicial del cual se pretendía derivar la responsabilidad del Estado se generó con el remate del inmueble (…) y con las decisiones que aprobaron dicha actuación y negaron los recursos presentados contra esas providencias. Igualmente, se advierte que no era viable contabilizar el término de caducidad a
partir de la fecha señalada por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de nulidad presentada en el proceso divisorio se radicó hasta el 18 de julio de 2012, es decir, cuando ya había cobrado ejecutoria la decisión que remató el inmueble, e incluso había caducado el medio de control de reparación directa, por lo que no puede pretenderse a través de una solicitud claramente extemporánea, que se modifique el término establecido (…) para demandar, pues ello desconocería las cargas que tiene cada ciudadano para reclamar oportunamente ante las autoridades judiciales cuando existe disputa sobre una situación determinada (…) Adicionalmente, se tiene que el Juzgado y el Tribunal en el análisis fáctico de la demanda evidenciaron que los demandantes tuvieron conocimiento oportuno de los hechos de los cuales se pretende derivar el daño, por lo que no se encontraban imposibilitados para ejercer de manera oportuna el medio de control de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación al defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar las sentencias T-474 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-092 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-686 de 2007 M.P, Jaime Córdoba Triviño,
todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00879-00(AC)
Actor: ANA BRICEIDA CHISCO GARCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz Quiroga y David Fernando Díaz Chisco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz y David Fernando Díaz Chisco, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la decisión adoptada en el proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, que
rechazó la demanda por caducidad. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Primero.- Amparar los derechos fundamentales peticionados y que subsidiariamente estén consagrados de los suscritos ANA BRICEIDA CHISCO GARCÍA, JESÚS FERNANDO DÍAZ QUIROGA, DAVID FERNANDO CHISCO en su calidad de ciudadano y ACCIONANTE DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, a fin de que no se declare la caducidad. Segundo.- En consecuencia, que se disponga ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y Honorable Magistrado Dr. Alfonso Sarmiento Castro que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a acceder al cobijamiento de los derechos fundamentales conculcados a los suscritos accionantes. Tercero.- SUBSIDIARIAMENTE, se ordene el reconocimiento de los demás derechos fundamentales de carácter constitucional que por conexidad puedan ser objeto de análisis por el Juez de tutela. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Laura Yaned Sánchez Papagayo presentó demanda de división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-24333 contra la señora Ana
Briceida Chisco García. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil de Zipaquirá, que mediante auto del 3 de abril de 2006 admitió la demanda y, posteriormente, a través de sentencia del 16 de junio de 2008, accedió a las
pretensiones, para lo cual decretó el remate del bien inmueble. Una vez efectuadas las publicaciones de ley, se fijó como fecha para la diligencia de remate el 18 de junio de 2009, día en el cual se adjudicó el bien al postor Carlos Eduardo Chisco Camacho por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000). El 27 de mayo de 2015 los señores Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz Quiroga y David Fernando Díaz Chisco, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados, a raíz del daño generado por el error judicial contenido en la adjudicación y aprobación del remate a favor del señor Carlos Eduardo Chisco Camacho, el 18 de junio de 2009, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 22 de enero de 2016 inadmitió la demanda. La parte demandante presentó escrito corrigiendo la demanda el 27 de enero de 2016, es decir, dentro del término otorgado legalmente. 1 Folios 1-11. Pese a lo anterior, a través de auto del 9 de junio de 2016, el Juzgado rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
mediante providencia del 16 de marzo de 2017, a través de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad. A juicio de la parte actora, en “[…] las actuaciones proferidas por los despachos accionados incurren, como mínimo, en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. […]”. Lo anterior, ya que considera que se vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que “[…] no ha operado el fenómeno de la caducidad, para el juzgado de conocimiento su argumento de que existe una caducidad fuel (sic) el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual quedó el término de ejecutoria de la adjudicación del bien inmueble, pero el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad, no tuvo en cuenta el incidente de nulidad impetrado contra la diligencia de aprobación del remate que fueron resueltos por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá, que finalizó mediante auto interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2013. [...] (sic)”.
3. Trámite Mediante auto del 17 de abril de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19914. Igualmente, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 Folio 16. 3 Folio 17. 4 Folios 14 y reverso. 5 Folio 18. señaló que el legislador dispuso la creación de una carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo posteriormente6.
Indicó que en la providencia proferida el 16 de marzo de 2017 por esa Corporación, se señaló que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la última providencia que se alega contiene un error jurisdiccional, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia el 18 de noviembre de 2009, pues dicha decisión fue la que resolvió en última instancia la aprobación del remate del bien inmueble practicado en diligencia del 18 de junio de 2009, actuación sobre la cual se pretende derivar el daño antijurídico. Igualmente, advirtió que ante la ausencia de constancia de ejecutoria de esa decisión, esa Corporación concluyó que la providencia dictada el 18 de junio de 2009 quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009, por lo que la parte interesada tenía hasta el 26 de noviembre de 2011 para interponer la demanda de reparación directa, lo cual no ocurrió, pues sola hasta el 5 de febrero de 2015 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es
decir, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. Asimismo, el Tribunal manifestó que en la providencia cuestionada se señaló que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir del auto de 15 de noviembre de 2013, pues no podía considerarse que los demandantes conocieron la existencia del supuesto daño antijurídico a partir de la decisión que resolvió la nulidad contra la providencia acusada. Por último, resaltó que el incidente de nulidad propuesto contra el auto de 18 de junio de 2009, se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 18 de julio de 2012, es decir, por fuera del término de dos años para demandar a través del medio de control de reparación directa, por lo que no se generó la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, consideró que no se advierten actuaciones que conlleven a la vulneración de los derechos de la actora ni la configuración de un perjuicio irremediable, ya que en el proceso de reparación directa se aplicaron las normas que regulan la oportunidad para presentar la 6 Folios 22-24 reverso. demanda, específicamente el artículo 164 del CPACA7. Agregó que en la providencia proferida por ese Despacho el 9 de junio de 2016, se indicaron las razones por las cuales, debía contarse la caducidad a partir de la expedición de la providencia que confirmó la aprobación del remate por cuenta del
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil (18 de noviembre de 2009); y no desde que se resolvió la solicitud de nulidad presentada contra aquella decisión, por lo que no se incurrió en el error alegado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz Quiroga y David Fernando Díaz Chisco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de los actores, al rechazar por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que se incurrió en el proceso divisorio, sin tener en cuenta que la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la última actuación que se adelantó en ese asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 7 Folio 28-29 reverso. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,
en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que se incurre en el defecto sustantivo, cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es
desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y a la protección del núcleo familiar, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, se presentó recurso de apelación, y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se dictó el 16 de marzo de 2017 y la acción de
tutela se presentó el 5 de abril de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron en un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz Quiroga y David Fernando Díaz Chisco alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y a la protección del núcleo familiar, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá, por las providencias proferidas en el proceso de reparación directa instaurado por ellos contra la Nación – Rama Judicial. Lo anterior, ya que a juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un error al rechazar la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues no tuvieron en cuenta que dicho término debe contabilizarse a partir de la expedición de la última providencia dictada en el proceso divisorio, en la cual se resolvió el incidente de nulidad planteado contra el auto que aprobó el remate del bien inmueble objeto de discusión en ese trámite.
La Sala advierte que si bien los actores indicaron que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, los argumentos presentados en el escrito de tutela están relacionados solamente con el defecto sustantivo, por cuanto se cuestiona la conclusión a la que se arribó en el proceso de reparación directa, a partir de la valoración efectuada por los jueces accionados, sobre los hechos y pruebas tenidas en cuenta para contabilizar el término de caducidad, razón por la cual únicamente éste defecto será objeto de es tudio en la presente decisión. Ahora bien, con el fin de tener claridad sobre el tema objeto de discusión, se revisarán las actuaciones que dieron origen a la presentación de la demanda de reparación directa por parte de los actores; y posteriormente, se estudiará la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa, el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda, toda vez que fue esta providencia la que puso fin al proceso sobre el que se genera la inconformidad de los accionantes. Los señores Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz Quiroga y David Fernando Díaz Chisco consideraron que en el proceso divisorio interpuesto por Laura Yaned Sánchez Papagayo, se incurrió en un error judicial por parte del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, toda vez que en ese proceso se remató el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 176-24333, ubicado en el municipio de Tabio (Cundinamarca), sin que se hubiera presentado título para hacer postura. Las principales actuaciones en dicho proceso fueron las siguientes: Fecha de la actuación Actuación 18 de junio de 2009 Diligencia de remate del bien inmueble (Juzgado) 3 de julio de 2009 Auto mediante el cual se aprueba el remate (Juzgado) 20 de agosto de 2009 Auto que niega reposición de providencia del 3 de julio de 2009 (Juzgado) 18 de noviembre de 2009 Auto que resuelve negativamente recurso de apelación contra proveído del 3 de julio de 2009 (Tribunal) 15 de enero de 2010 Auto de obedézcase y cúmplase (Juzgado) 18 de julio de 2012 Solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada del proceso divisorio (Juzgado) 9 de septiembre de 2013 Auto mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad (Juzgado) 15 de noviembre de 2013 Auto a través del cual se niega el recurso de reposición contra el auto de 9 de septiembre de 2013 y se niega por improcedente el recurso de apelación presentado contra la misma decisión. (Juzgado) Teniendo en cuenta las anteriores actuaciones, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, al considerar que se
incurrió en un error judicial al aprobar el remate del inmueble, para lo cual concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 15 de noviembre de 2013, por ser esta decisión la última que se profirió dentro de dicho proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 22 de enero de 2016 inadmitió la demanda para que se complementaran y relacionaran los fundamentos fácticos a partir de los cuales se atribuye la responsabilidad del Estado. Una vez corregida la demanda, el Juzgado de conocimiento profirió auto el 9 de junio de 2016 en el que rechazó la demanda al configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante auto del 16 de marzo de 2017 en el que se confirmó la decisión que rechazó la demanda. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] Analizado el escrito de demanda y el de subsanación, en consonancia con los medios de prueba allegados al plenario advierte la Sala que en el presente asunto se demanda el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios derivados del error judicial en que supuestamente incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al aceptar un proponente sin que presentara título para hacer postura en diligencia del 18 de junio de 2009, al aprobar el acta de remate con proveído del 3 de julio del
mismo año y al proferir el auto del 20 de agosto de 2009 que negó los recursos interpuestos contra el auto de 3 de julio de 2009; y el Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar el auto del 3 de julio de 2009 en providencia del 18 de noviembre de 2009. En este entendido, considera la Sala que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la última providencia que se alega contiene un error jurisdiccional, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia el 18 de noviembre de 2009, pues, esta resolvió en última instancia la aprobación del remate del bien inmueble practicado en diligencia del 18 de junio de 2009, y del cual se predica deriva el daño antijurídico. Así las cosas, como al expediente no se aportó la constancia de ejecutoria de dicha providencia, estima la Sala que debe darse aplicación al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, regulación vigente al momento de emisión de la decisión en referencia, que señala que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Teniendo en cuenta, que la providencia del 18 de noviembre de 2009, fue notificada el día 20 del mismo mes y año, concluye la Sala que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2009, por lo cual la parte tenía para
demandar hasta el 26 de noviembre de 2011. Como la solicitud de conciliación se radicó el 5 de febrero de 2015 esto es superado el término de 2 años para accionar, no interrumpió el término de caducidad, lo que permite concluir que la demanda presentada el 27 de mayo de 2015 fue extemporánea. Ahora bien, en criterio de la Sala no le asiste razón al recurrente al manifestar que la oportunidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la providencia del 15 de noviembre de 2013, por ser la última decisión adoptada en el proceso divisorio tramitado bajo el número de radicado 2006-00084; en primer lugar, porque ni en el escrito de demanda ni en el de subsanación se formuló reproche contra las decisiones adoptadas en el curso del incidente de nulidad, es decir, el daño antijurídico alegado no proviene o emana de dichas providencias. En segundo lugar, no resulta admisible considerar que solo a partir de la providencias que resolvió los recursos contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico del cual deriva sus pretensiones, pues, el asunto se resolvió definitivamente con la decisión que confirmó la aprobación del remate efectuado en diligencia, adopt
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