CE-11001-03-15-000-2017-00879-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00879-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL El problema jurídico consiste en determinar si el fallo impugnado se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado, con fundamento en que el auto del 16 de marzo de 2017 no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación, Rama Judicial. (…) En el sub lite, la Sala advierte que en la demanda de reparación directa no se expuso ningún reproche respecto del auto del 15 de noviembre de 2013, que denegó la nulidad solicitada por la [accionante] en el proceso divisorio. De hecho, como se vio, ante la orden de subsanación, los demandantes precisaron que las providencias constitutivas del error judicial eran las de aprobación del remate y denegación de los recursos, sin hacer ninguna alusión a la que agotó la controversia planteada sobre la nulidad procesal. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 16 de marzo de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la última providencia que, en efecto, se controvirtió.
Queda resuelto el problema jurídico: el fallo impugnado se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado, con fundamento en que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, por error judicial, instaurado por [la accionante] y otros contra la Nación, Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00879-01(AC)
Actor: ANA BRICEIDA CHISCO GARCÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por la señora Ana Briceida Chisco García y otros contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz Quiroga y David Fernando Díaz Chisco pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión del
auto del 16 de marzo de 2017, que confirmó la providencia del 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, que, a su vez, rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Rama Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por un error judicial. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: Primero.- Amparar los derechos fundamentales peticionados y que subsidiariamente estén consagrados de los suscritos ANA BRICEIDA CHISCO GARCÍA, JESÚS FERNANDO DÍAZ QUIROGA, DAVID FERNANDO DÍAZ CHISCO en su calidad de ciudadano y ACCIONANTE DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, a fin de que no se declare la caducidad. Segundo.- En consecuencia, que, se disponga ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, y honorable Magistrado Dr. Alfonso Sarmiento Castro que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a acceder al cobijamiento de los derechos fundamentales conculcados a los suscritos accionantes. Tercero.- Subsidiariamente, se ordene el reconocimiento de los demás derechos fundamentales de carácter constitucional que por conexidad puedan ser objeto de análisis por el Juez de tutela1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 1 Folio 7.
Que, el 27 de mayo de 2015, Ana Briceida Chisco García, Jesús Fernando Díaz
Quiroga y David Fernando Díaz Chisco instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por la providencia del 3 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que adjudicó y aprobó el remate de un bien inmueble, en el proceso divisorio adelantado por la señora Laura Yaneth Sánchez Papagayo contra la señora Ana Briceida Chisco García. Que, mediante auto del 9 de junio de 2016, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá rechazó la demanda, con fundamento en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia que, en concreto, se cuestiona. Que el auto del 18 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, que confirmó la decisión del 3 de julio de 2009, quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2009, por lo que la caducidad acaeció el 26 de noviembre de 2011, pero que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó 5 de febrero de 2015 y la demanda se interpuso el 27 de mayo del mismo año. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, por las mismas razones del a quo. Que, además, contra lo argumentado por los demandantes, la caducidad no debía computarse
desde la providencia del 15 de noviembre de 2013, última decisión adoptada en el proceso divisorio, porque en la demanda no se planteó ningún reproche contra ésta.
3. Argumentos de la tutela Los demandantes reiteraron los argumentos de la demanda de reparación directa, esto es, las circunstancias por las que consideraron que las providencias que aprobaron el remate del bien inmueble configuraron el error judicial.
En concreto, contra el auto del 16 de marzo de 2017, objeto de tutela, alegaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto material o sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la demanda de reparación directa se instauró dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia del 13 de noviembre de 2013, que resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la señora Ana Briceida Chisco García «para obtener la revocatoria de la decisión tomada de la adjudicación del bien inmueble», decisión con la que, aducen, concluyó el proceso divisorio civil, por lo que debe ser el parámetro para el cómputo de la caducidad. Que si bien el error judicial se originó con la aprobación del remate, lo cierto es que los demandantes debían agotar todos los medios de defensa establecidos en la ley, para poder instaurar la acción de tutela. Esto es, el recurso de reposición, el de apelación y, por último, la solicitud de nulidad procesal. Que, por tanto, el error judicial se mantuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2013.
Que, por otra parte, el tribunal demandado, al dictar el auto del 16 de marzo de 2017, fue inducido al error por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que dictó la providencia que configuró el error judicial, y el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó la demanda de reparación directa en primera instancia.
4. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente del auto del 16 de marzo de 2017, se refirió a los antecedentes del proceso de reparación directa, al fenómeno de la caducidad del medio de control y explicó los fundamentos de la providencia cuestionada.
En particular, sostuvo que la caducidad no debía computarse a partir de la providencia del 15 de noviembre de 2013, que denegó el incidente de nulidad, pues el daño antijurídico alegado no proviene de ésta. Que, en todo caso, el incidente de nulidad fue instaurado el 18 de julio de 2012, es decir, por fuera del término de dos años de caducidad del medio de control de reparación directa, «lo cual permite deducir que los demandantes no cumplieron su obligación de impulsar el litigio». Que, a su juicio, es evidente que los demandantes pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta acción constitucional y los principios de autonomía e independencia judicial. La Juez 36 Administrativa Oral de Bogotá manifestó que la decisión controvertida no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales. Que, por el contrario, la providencia del 9 de junio de 2016 expuso con claridad las razones por las que estimó configurada la caducidad del medio de control. En concreto, que ésta debía computarse a partir del auto del 18 de noviembre de 2009, dictado Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la aprobación del remate, mas no desde la providencia que resolvió el incidente de nulidad, pues respecto de ésta no se alegó ningún error judicial. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela2.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado. Señaló que el auto del 16 de marzo de 2017 analizó los planteamientos de la parte actora y las pruebas obrantes en el proceso, y concluyó que la responsabilidad imputada en la demanda de reparación directa recaía sobre la providencia que aprobó el remate del bien inmueble, por lo que era ésta el parámetro para computar la caducidad del medio de control.
Que, además, la nulidad procesal fue solicitada más de dos años después de la ejecutoria del auto del 18 de noviembre de 2009, es decir, cuando la reparación directa contra esa decisión ya había caducado, por lo que es evidente que los demandantes pretenden simplemente valerse de la tutela para revivir plazos ya agotados.
6. Impugnación
Los demandantes impugnaron la sentencia del 11 de mayo de 2017. Alegaron que los jueces de tutela deben «combatir la cosa juzgada fraudulenta», es decir, cualquier fraude que se pretenda materializar mediante una decisión judicial. 2 Folio 19. Que la decisión cuestionada incurrió en denegación de justicia al no admitir la demanda de reparación directa, por caducidad. Que, contra los argumentos de la decisión, el término de caducidad no corrió a partir de la ejecutoria del auto del 18 de noviembre de 2009, pues es evidente que en el proceso posesorio civil se incurrió en un «fraude en derecho», que ocasionó que la señora Ana Briceida Chisco García perdiera la vivienda, pues no se tuvieron en cuenta sus argumentos, a pesar de que presentó recursos y nulidades. Que, cuando se materializa un fraude, como el que ocurrió en el proceso civil, no puede configurarse la cosa juzgada. Que, por tanto, las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no debieron declarar la caducidad, sino efectuar el análisis de fondo del asunto y poner fin a la actuación ilegal. Por último, reiteraron las supuestas irregularidades del proceso posesorio civil, y concluyeron que allí se les vulneraron los derechos a la propiedad y a la vivienda digna.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
El problema jurídico consiste en determinar si el fallo impugnado se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado, con fundamento en que el auto del 16 de marzo de 2017 no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al declarar la caducidad del medio de control
de reparación directa instaurado contra la Nación, Rama Judicial. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará la providencia cuestionada, se referirá brevemente a la caducidad del medio de control de reparación directa, por error judicial, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 16 de marzo de 2017, confirmó la providencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó de plano la demanda de reparación directa instaurada por Ana Briceida Chisco García y otros contra la Rama Judicial, por haberse configurado la caducidad del medio de control. En lo que interesa, el tribunal sostuvo: Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el libelo inicial se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del “error judicial contenido en la adjudicación y aprobación del remate a favor del señor CARLOS EDUARDO CHISCO CAMACHO, el día 18 de junio de 2009 a las 8:00 a.m., por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá… dentro del proceso divisorio No. 2006-0084”.
Posteriormente, en el estudio de subsanación de la demanda el extremo activo de la litis, en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia en auto inadmisorio, especificó y distinguió las providencias que contenían los errores judiciales que acusaba, los cuales sintetiza la Sala de
la siguiente forma: Diligencia del 18 de junio de 2009, que aceptó como proponente a Carlos Eduardo Chisco sin que presentara título para hacer postura. Auto del 3 de julio de 2009, que aprobó el remate a favor de Carlos Eduardo Chisco. Providencia del 20 de agosto de 2009, a través de la cual se negaron los recursos de reposición y apelación. Decisión del 18 de noviembre de 2009 que aprobó definitivamente el remate. (…) Analizado el escrito de la demanda y el de subsanación, en consonancia con los medios de prueba allegados al plenario, advierte la Sala que en el presente asunto se demanda el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios derivados del error judicial en que supuestamente incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al aceptar un proponente sin que presentara título para hacer postura en diligencia del 18 de junio de 2009, al aprobar el acta de remate con proveído del 3 de julio del mismo año y al proferir el auto del 20 de agosto de 2009 que negó los recursos interpuestos contra el auto de 3 de julio de 2009; y el Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar el auto del 3 de julio de 2009 en providencia del 18 de noviembre de 2009. En este entendido, considera la Sala que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la última providencia que se alega contiene el error jurisdiccional, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia el 18 de
noviembre de 2009, y de cual se predica deriva (sic) el daño antijurídico. (…) Teniendo en cuenta, que la providencia del 18 de noviembre de 2009, fue notificada el día 20 del mismo mes y año, concluye la Sala que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2009, por lo cual la parte tenía para demandar hasta el 26 de noviembre. Como la solicitud de conciliación se radicó el 5 de febrero de 2015, esto es, superado el término de 2 años para accionar, no interrumpió el término de caducidad, lo que permite concluir que la demanda presentada el 27 de mayo de 2015 fue extemporánea. Ahora bien, en criterio de la Sala no le asiste razón al recurrente al manifestar que la oportunidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la providencia del 15 de noviembre de 2013, por ser la última decisión adoptada en el proceso divisorio tramitado bajo el número de radicado 2006-00084; en primer lugar, porque ni en el escrito de demanda ni en el de subsanación se formuló reproche contra las decisiones adoptadas en el recurso del incidente de nulidad, es decir, el daño antijurídico alegado no proviene o emana de dichas providencias. De acuerdo con el aparte citado, el tribunal demandado precisó que, mediante auto de inadmisión, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá ordenó a los demandantes identificar las providencias que contenían el supuesto error judicial. Que, en cumplimiento de esa orden, los actores manifestaron que las providencias cuestionadas en el medio de control eran las que: (i) aceptaron a un proponente
que no contaba con título para hacer postura en la diligencia, (ii) aprobaron el remate, y (iii) negaron los recursos contra el auto de aprobación. La autoridad judicial demandada señaló que, en esta clase de asuntos, la caducidad debía computarse desde la ejecutoria de la última decisión de la que se predique el error judicial, esto es, en este caso, del auto del 18 de noviembre de 2009, que confirmó la providencia que aprobó el remate. En consecuencia, el tribunal concluyó que se había configurado la caducidad de la reparación directa, porque la última decisión judicial que controvirtieron los demandantes quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009, por lo que el medio de control caducó el 26 de noviembre de 2011, mientras que la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2015. Según los demandantes, la providencia cuestionada denegó injustificadamente el acceso a la administración de justicia, porque la providencia que agotó el procedimiento supuestamente ilegal fue el auto del 15 de noviembre de 2013, que resolvió el incidente de nulidad interpuesto «para obtener la revocatoria de la decisión tomada de la adjudicación del bien inmueble». Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación5 ha sostenido de manera
reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. En el sub lite, la Sala advierte que en la demanda de reparación directa no se expuso ningún reproche respecto del auto del 15 de noviembre de 2013, que 5 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada». denegó la nulidad solicitada por la señora Ana Briceida Chisco García en el proceso divisorio. De hecho, como se vio, ante la orden de subsanación, los demandantes precisaron que las providencias constitutivas del error judicial eran las de aprobación del remate y denegación de los recursos, sin hacer ninguna
alusión a la que agotó la controversia planteada sobre la nulidad procesal. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 16 de marzo de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la última providencia que, en efecto, se controvirtió. Queda resuelto el problema jurídico: el fallo impugnado se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado, con fundamento en que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, por error judicial, instaurado por Ana Briceida Chisco García y otros contra la Nación, Rama Judicial. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó el emparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección