CE-11001-03-15-000-2017-00883-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00883-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y trabajo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de la norma constitucional [L]a Sala no advierte la indebida aplicación de la norma fundamental pues se argumentó el motivo por el cual se utilizó para resolver lo referido al restablecimiento del derecho y además se indicó que en el caso en particular, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se demostró que la demandante estuviera incursa en una de las excepciones a la misma, previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que sobre el asunto, (…). Ahora bien, en relación al desconocimiento de las sentencias erga omnes sobre el alcance de la norma, la accionante menciona la sentencia de 29 de enero de 2008, radicado 76001-23-31000-2000-02046-02, C.P.: José María Lemus Bustamante, sin embargo como se evidenció en los apartes transcritos dicha providencia fue objeto de análisis por el Tribunal, quien indicó de forma correcta que los fundamentos fácticos de esa sentencia no eran aplicables a la situación de la demandante porque se encontraba incursa en la prohibición constitucional del artículo 128. En efecto, de la lectura del fallo aludido y del cual se pretende su aplicación, la Sala de Subsección observa que los hechos de esa demanda no corresponden con los de la [accionante], pues se trata del retiro de una persona de la planta de la Contraloría de la República por supresión de cargo en razón al Decreto Ley 271
de 2001 y no por estar incursa en la prohibición prevista en la norma fundamental precitada. En ese sentido, mal podría deprecarse la configuración de un defecto sustantivo cuando está acreditado que el cuerpo colegiado analizó la destitución de la accionante y llegó a la conclusión, en el marco constitucional aplicable, que por estar incursa en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política no tenía derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda presentada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 4
DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 3 de agosto de 2006, exp. AC-2006-00691, C.P. Marhta Sofia Sanz Tobon, sentencia de 26 de junio de 2008, exp. AC 2008-00539, C.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. AC 200800720-01, C.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren y sentencia de 5 de marzo de 2009, exp. AC 2008-01063-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto a la
procedencia de la tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García Gonzalez. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia sentencia T043 del 27 de enero 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-962 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia T-567 del 7 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto a que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables, ver: Corte Constitucional, T-359 del 7 de mayo de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 11001-03-15-000-2017-00883-00(AC)
Actor: ROSALBA ARRIETA DE VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora ROSALBA ARRIETA DE VERA en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES ROSALBA ARRIETA DE VERA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y trabajo, en razón al fallo proferido el 15 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que interpuso y frente al cual le negaron sus pretensiones.
En consecuencia, solicitó: « 1.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de septiembre 15 de 2016, por medio de la cual la Sección C del H. Tribunal Administrativo del Atlántico negó la pretensión de reintegro e indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a la suscrita, con ocasión de la sanción disciplinaria anulada por la misma Sala Judicial. 2.- ORDENAR al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia acorde con el recurso de apelación formulado en segunda instancia, donde condene a la Universidad del Atlántico al restablecimiento de mis derechos, declarando el reintegro del empleo público y a título de indemnización el pago de los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad, según las directrices que imparta el Honorable Juez Constitucional.
3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales y la estabilidad de mi familia.»1
1.2.- HECHOS2
ROSALBA ARRIETA DE VERA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico para que (i) se declarará la nulidad de todos los actos administrativos que resolvieron destituirla como consecuencia de un proceso disciplinario interno, (ii) se actualizarán los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación, (iii) se ordenara su reincorporación al cargo de docente medio tiempo y (iv) se condenara a la institución de educación superior accionada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta su reintegro. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda en primera instancia y decidió negar las pretensiones propuestas por la accionante razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la misma. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la decisión impugnada y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de (i) declarar la nulidad de su destitución y (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación cancelar sus antecedentes disciplinarios. Sin embargo, negó su reintegro al cargo de docente de medio tiempo porque consideró que incurrió en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
La accionante alegó que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo pues dejó sin efectos la Resolución No. 2179 1 Folios 18 a 19 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 3 Folios 10 a 17 del cuaderno principal. del 20 de octubre de 2000, mediante la cual fue vinculada en la Universidad del Atlántico como docente de medio tiempo después de superar satisfactoriamente el periodo de prueba de un año. En ese sentido, expresó que la sola configuración de la prohibición constitucional, no lo facultaba para desconocer su derecho de estabilidad laboral como docente de medio tiempo escalafonada en carrera universitaria. Por otra parte, manifestó que la sentencia reprochada no se enmarcó dentro de un margen de razonabilidad y proporcionalidad porque comportó un trato discriminatorio frente a casos docentes de doble vinculación puestos en conocimiento del Tribunal en los que se impuso la sanción de multa al calificar la falta grave. De igual forma, resaltó que la sentencia vulneró su derecho al mínimo vital, toda vez que (i) se profirió a escasos dos meses de cumplir los diez de inhabilidad, periodo en el que su situación económica desmejoró por cuanto no recibió el ingreso mensual como docente universitaria de medio tiempo en la Universidad del Atlántico y (ii) desconoció lo dicho en providencia de 29 de enero de 2008,
C.P.: José María Lemos Bustamante, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02, que puntualizó: «[…] el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del
acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrigados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir sólo se utiliza como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponde al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió.» De acuerdo con lo transcrito, dijo que el Tribunal dio una interpretación diferente al fallo citado para negar sus pretensiones «ya que si bien no se trataba de un precedente vinculante que pudiera aplicarse por analogía fáctica la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, constituía un cambio de jurisprudencia sobre la aplicación de las condenas de los perjuicios, derivados de la nulidad de los actos de desvinculación del empleo público, lo cual comportaba un criterio auxiliar para resolver el caso, conforme al artículo 230 Constitucional.»4 Finalmente, mencionó que la sentencia censurada afectó su derecho a la seguridad social pues cuenta con 70 años de edad, es cabeza de familia y su pensión no puede ser incrementada para que llegue a un punto de equilibrio entre sus gastos y sus ingresos. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 18 de abril de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del
Atlántico (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Universidad del Atlántico, (iv) y requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-31-011-2007-00148-01 al Tribunal accionado.5 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - El Tribunal Administrativo del Atlántico6 transcribió los apartes de la sentencia que profirió relacionados con los hechos que fundamentan la tutela de la referencia y manifestó que no es procedente el amparo constitucional porque se pretende una tercera instancia lo cual desnaturaliza el fin que persigue esta acción constitucional. - La Universidad del Atlántico, alegó en su contestación que la acción es improcedente pues la señora ROSALBA ARRIETA DE VERA cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Además, arguyó que no se configura un perjuicio irremediable porque es pensionada y recibe por ese concepto $2.585.638 de acuerdo con lo confesado en el hecho 17 del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 4 Folio 16 del cuaderno principal. 5 Folio 23 del cuaderno principal. 6 Folio 42 a 44 del cuaderno principal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad? - ¿Se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de
2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso
concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. 2.3.2.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)8. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo 8 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”9. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200310, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.
No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de 9 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería una posible violación al debido proceso, igualdad, seguridad social y al trabajo de la accionante por el actuar del Tribunal demandado el que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por un defecto sustantivo; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque interpuso la acción idónea para reclamar sus intereses y el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado adversa a sus pretensiones; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 15 de septiembre de 201611, notificada mediante estado del 14 de octubre de 201612 y la presentación de la tutela es de 6 de abril de 201713; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar
derechos fundamentales de la accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las entidades demandadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si el defecto alegado por la señora ROSALBA ARRIETA DE VERA se encuentra configurado. Para tal efecto se analizará dicho cargo frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto al defecto sustantivo, la Sala encuentra lo siguiente: La accionante aseguró que el Tribunal en la sentencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo «por cuanto declaró que efectivamente fue ilegal el acto sancionatorio de destitución en mi contra expedido por la Universidad del 11 Folios 143 a 161 del anexo. 12 Ver folio 161 del anexo. 13 Folio 21 del cuaderno principal. Atlántico, empero denegó mi reintegro al empleo de docente de medio tiempo que ejercía –suplicado en la demanda-, por considerar que al estar comprobada mi incursión en la prohibición del artículo 218 Constitucional, ello implicaba que yo no podía seguir ejerciendo el cargo de docente universitaria»14.
Destacado de la Sala. En consonancia con esa afirmación, la señora ROSALBA ARRIETA DE VERA transcribe apartes de una sentencia de esta Subsección en la que se explicó el defecto sustantivo y resalta los apartes que se refieren a que se configura: «[…] cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente […]» y «(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[…]»15 Se entiende entonces, que la accionante alegó el defecto sustantivo por (i) la indebida aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, que consagró la prohibición de doble asignación del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado y (ii) porque desconoció sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. Pues bien, en relación a la indebida aplicación de la norma constitucional precitada, la Sala de Subsección evidencia que en la sentencia objeto de reproche el Tribunal indicó lo siguiente: « DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE DEVENGAR Tal como se anticipó en la tesis de la presente sentencia, pese a que en este asunto se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, lo cierto es que no resulta procedente el reintegro pretendido por la demandante
como tampoco el pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama. En efecto, si bien se dejó sentado que por razones formales han de ser anulados los actos a través de los cuales se destituyó a la demandante del cargo, al haberse realizado una adecuación normativa diferente a la que correspondía, no por ello surge el restablecimiento pretendido, como quiera 14 Ver folio 10 del cuaderno principal. 15 Ver folio 9 del cuaderno principal. que con las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar sin hálito de duda, que la actora incurrió efectivamente en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, al ocupar simultáneamente dos cargos públicos sin estar amparada por alguna de las excepciones que contempla el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Así las cosas, ordenar el reintegro al cargo que venía ocupando la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la destitución, sería tanto como permitir avalar, que pese a la prohibición constitucional en que ésta incurrió, siguiere percibiendo la doble asignación del erario público durante todo el lapso que permaneció desvinculada, lo que desconocería abiertamente lo contemplado en el artículo 128 Constitucional.» En ese sentido, la Sala no advierte la indebida aplicación de la norma fundamental pues se argumentó el motivo por el cual se utilizó para resolver lo referido al restablecimiento del derecho y además se indicó que en el caso en particular, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se demostró que la demandante estuviera incursa en una de las excepciones a la misma, previstas en el artículo 19
de la Ley 4 de 1992 que sobre el asunto, señala: «Artículo 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (Ver Artículos 73 y ss. Ley 30 de 1992). e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Además, precisó las razones por las que no aplicó las sentencias del Consejo de Estado sobre el reintegro de los salarios y prestaciones dejados de percibir: «[…] En sentencia del 28 de julio de 1996, la Sala Plena del Consejo de Estado, rectificó la posición que hasta el momento se tenía en relación con la acumulación de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por
concepto de reintegro ordenado por decisión judicial y los originados por un vínculo laboral. Así lo señaló16: […] Teniendo como soporte las razones transcritas, concluyó la Sala Plena que: “no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido la demandante durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada, y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo” Posteriormente, mediante sentencia del 16 de mayo de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la posición que se venía sosteniendo al señalar que, en los eventos en que se ordene el reintegro de un servidor público, debe ordenarse el descuento de todo lo percibido por él en razón de los salarios recibidos de otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley.
Así los señaló: […] No obstante lo anterior, mediante sentencia del 29 de enero de 2008, la Sala Plena del Consejo de Estado, rectifica nuevamente su criterio al considerar que los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar en virtud de un acto ilegal que ordena el retiro, y que son otorgados a título de restablecimiento del derecho, si ostentan la naturaleza de indemnización. Así
lo sostuvo: […] Como se advierte de la jurisprudencia que antecede las sumas que se ordenan pagar a quien ha resultado afectado con un acto ilegal de retiro por concepto de salarios y prestaciones dejados de devengar, no han de ser entendidas como otro empleo u otra asignación del tesoro público, sino que
tienen por finalidad el resarcimiento de los perjuicios causado al destinatario del acto administrativo, a título de indemnización. No obstante lo anterior en el presente asunto existe disanalogía fáctica que impide dar cumplimiento al precedente antes mencionado, como quiera que las circunstancia de hecho que dieron origen a dichas providencia no se cumplen en el presente asunto, toda vez que en ellas se parte del presupuesto de que quien es beneficia
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