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CE-11001-03-15-000-2017-00884-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00884-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto hubo una valoración adecuada de las pruebas La Sala considera que no existió una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que fueron tenidos en cuenta los elementos probatorios que habían sido aportados legalmente al proceso. (…). [P]ara la Sala existe una justificación suficiente por parte del Tribunal, que lo llevó a considerar que la extinta patrullera contaba con la formación necesaria para afrontar situaciones como las que se le presentaron en su momento al estar haciendo un patrullaje por la zona en ejercicio de sus funciones. (…). [S]e acreditó que la Policía Nacional, dentro de la planeación que debe tener en el ejercicio de las funciones de sus servidores, entregó un equipo que contó con chalecos antibalas, fusiles, munición y automotores en los que se desplazaron, prueba a la que se le dio una especial relevancia para fundamentar la ausencia de responsabilidad del Estado, lo cual se considera razonable y proporcionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño, y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto de la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00884-01(AC)

Actor: DORIS CRUZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores Doris, Duván Hernando, José Benito, Marcel Alejandro, Rodolfo Alexander, Sandra Esmeralda Cruz y Raúl Cruz Morales, en contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “NEGAR la acción de tutela promovida por los ciudadanos Doris, Duván Hernando, José Benito, Raúl, Marcel Alejandro, Rodolfo Alexander y Sandra Esmeralda Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B” (fl. 54 vuelto).

ANTECEDENTES El 5 de abril de 2017, los señores DORIS, DUVÁN HERNANDO, JOSÉ BENITO,

MARCEL ALEJANDRO, RODOLFO ALEXANDER, SANDRA ESMERALDA CRUZ y RAÚL CRUZ MORALES, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: que se ampara (sic) los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que se vieron afectados con las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO 34

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso de Reparación No. 11001333603420130051201, entablado contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en su lugar se concedan la práctica de las pruebas decretadas tanto en primera como en segunda instancia las cuales no fueron apreciadas por las instancias antes mencionadas. “SEGUNDO: Que en virtud de ello se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, práctica de las pruebas solicitadas con la demanda previo a tomar una decisión de fondo” (fl. 17).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señorita Angélica Tatiana Cruz ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 como estudiante aspirante a Patrullera del Nivel Ejecutivo, grado en el que fue nombrada mediante Resolución 03469 del 28 de agosto de 2008. 2.2. El 17 de agosto de 2011, estando la Patrullera Angélica Tatiana Cruz al servicio del Distrito Especial de Tumaco (Nariño), en misión de patrullaje junto con otros compañeros, fueron emboscados por un grupo armado ilegal y fueron atacados con explosivos y disparos de fusil, lo que trajo como consecuencia la muerte de cuatro policiales, dentro de los que se encuentra la mencionada patrullera. 2.3. Lo anterior llevó a que los familiares de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaran a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de la muerte de la patrullera y en consecuencia, se indemnizaran los perjuicios correspondientes. 2.4. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que de acuerdo con lo probado en el proceso, no era cierto que la Patrullera Angélica Tatiana Cruz no tuviera la experiencia suficiente para trabajar en una zona de alto riesgo, ya que contaba aproximadamente con 5 años de experiencia en la institución, había sido integrante de la patrulla de vigilancia

desde que inició a trabajar en San Andrés Islas y además, cursó y aprobó el Programa Técnico Profesional en Servicio de la Policía. 2.5. Que según el poligrama, cuando los policiales estaban haciendo el respectivo patrullaje, fueron atacados por un grupo al margen de la ley, es decir que estaban cumpliendo con su deber de vigilancia y no iban a contrarrestar un ataque. Finalmente, consideró que no estaba probado ningún eximente de responsabilidad. 2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia del 5 de octubre de 2016, confirmó la decisión del juzgado. 2.7. Como fundamento de la decisión, consideró el tribunal que verificadas las materias que cursó la señorita Angélica Tatiana Cruz para ingresar a la Policía, se encontraban las de “prácticas de operaciones urbanas y rurales “ y “prácticas de vigilancia”, de tal manera que contaba con la formación para llevar a cabo operaciones de vigilancia y patrullaje. Además, que para la fecha de los hechos se le había asignado un equipo al grupo que constaba de chaleco antibalas, fusil Galil AR 5-56 serie 3836 y la respectiva munición, movilizados en automotores de la entidad. 2.8. Concluyó que la institución policial cumplió con todas las obligaciones a su cargo respecto de un funcionario con la calidad de profesional de la Fuerza Pública y que no está probado que hubiera sido expuesta a un riesgo excepcional, en la medida en que los hechos que le costaron la vida a la patrullera fueron en

ejercicio normal de su función, situaciones a las que debía estar preparada para afrontar y asumir el riesgo inherente a su actividad. 2.9. La decisión fue notificada por correo electrónico a la parte actora el 6 de octubre de 2016 (fl. 179).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para los accionantes se configuró un defecto fáctico, ya que a su juicio, se hizo una interpretación del material probatorio donde no se incluyen elementos que son absolutamente relevantes y además, por dar por ciertos hechos que no se encuentran demostrados.

Esto lo justifica en la medida en que tanto el juzgado como el tribunal dieron por hecho que la patrullera Angélica Tatiana Cruz contaba con capacitación y medios suficientes para enfrentar la situación dentro de la cual perdió la vida. Dijo que los jueces señalaban que por haber cursado las asignaturas de tiro, práctica de vigilancia y prácticas de operaciones urbanas y rurales, dentro de un curso de formación que duró apenas 7 meses, contaba con suficiente capacitación, aún sin conocer el contenido de estas asignaturas. Que cuando el tribunal señala que frente a la planeación de la operación se trataba simplemente del patrullaje y vigilancia del sector y que la planeación radicaba en proporcionar el equipo que permitiera a los policías defenderse ante cualquier eventualidad, da a entender que patrullar en una zona de orden público es prácticamente una actividad rutinaria y, si eso es así, entonces no se requerirían las especialidades de contraguerrilla y los escuadrones móviles de carabineros, quienes cuentan con una capacitación especial en combate y manejo de armas largas.

Advirtió que no se tuvo en cuenta la anotación hecha por la patrullera Angélica Tatiana Cruz en la minuta de guardia en la que claramente señalaba que no contaba con capacitación para el manejo de armas de apoyo y que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que a pesar de que contaba con 3 años de experiencia

  • y no con 5 años como señala el juez ordinario -, había desarrollado su carrera en lugares que no estaban clasificados como zona de orden público, tales como la Isla de San Andrés, ya que sus funciones eran eminentemente administrativas.

De todo lo anterior concluyó que hubo un análisis ligero de las pruebas por parte de las autoridades judiciales accionadas, “de las cuales no se podría concluir que la patrullera ANGÉLICA TATIANA CRUZ contara con la capacitación y conocimientos suficientes para desempeñarse efectivamente en combate contra miembros de un grupo subversivo como las FARC” (fl. 10). Indicó que en suma, no fueron tenidas en cuenta pruebas tales como la minuta de guardia, la hoja de vida de la funcionaria que mostraba su poca experiencia y que se omitió la práctica de pruebas relevantes para llegar a la verdad de los hechos como los testimonios de los compañeros de la fallecida patrullera. Dijo que pese a señalar la providencia que se aplicarían los indicios a que hubiere lugar por la no colaboración por parte de la entidad demandada en el recaudo probatorio, finalmente no se hizo referencia alguna al indicio que se deriva de la conducta de la parte demandada dentro del proceso. Lo que si se evidencia, según la parte actora, es el comportamiento desleal por

parte de la Policía Nacional al no contestar puntualmente sobre lo solicitado, pues que al pedir el pensum académico y los contenidos del plan de instrucción y entrenamiento que tuvo que aprobar la patrullera Angélica Tatiana Cruz, se contestó con evasivas, señalando un listado general de asignaturas pero sin especificar el plan de estudios cursado y además, que fue renuente a aportar pruebas requeridas en relación con la instrucción, revitalización, reentrenamiento o capacitación recibida por la patrullera fallecida, previo su traslado a Tumaco. 3.2. Señaló la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que se le negó a la parte demandante la oportunidad de presentar las pruebas que consideró necesarias para demostrar los hechos en los que fundamentaba su demanda. Indicó que en el presente caso, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un principio revocó el auto de la juez que negó las pruebas de la demanda y ordenó su práctica, finalmente premió el comportamiento “poco diligente” de la entidad demandada y procedió a negar las pretensiones de los demandantes sin haber evaluado los medios probatorios solicitados.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 26).

4.2. La Secretaría General de la Policía Nacional, por intermedio del secretario, indicó que de acuerdo con las decisiones judiciales cuestionadas, no se encontró probada la configuración de un riesgo excepcional en los hechos que culminaron con la muerte de la Patrullera Cruz, ya que contaba con la experiencia policial para afrontar cualquier riesgo derivado del servicio policial, más aún cuando se le brindaron las respectivas capacitaciones para afrontar situaciones derivadas de su labor como uniformada. En relación con la prueba de la anotación hecha por la patrullera en la minuta de guarda en la que manifestaba que no contaba con la capacitación para el manejo de armas de fuego, dijo que lo que se buscaba era volver a plantear el debate probatorio al no estar de acuerdo con la valoración probatoria hecha por los despachos judiciales accionados y además, que en ninguna parte indica cómo esa prueba podía variar el sentido del fallo. Manifestó que existe una errada concepción del policial, pues que son servidores que tienen contacto permanente con los ciudadanos y debe velar por el cumplimiento de las normas de orden social en el Estado Social de Derecho sometiéndose a un riesgo propio derivado del servicio. Insistió que la patrullera fallecida sí contaba con formación para prever situaciones propias del riesgo inherente al servicio, entre ellas un posible asalto de un grupo subversivo, ya que tenía cursos de formación en prácticas de operaciones urbanas y rurales, seminario de casuística, prácticas de vigilancia, es decir, había sido entrenada por la Policía Nacional para afrontar situaciones de constante riesgo a la cual se someten los uniformados en ejercicio de su deber.

Precisó que de acuerdo con las reglas de procedimiento, correspondía a la parte acreditar que la patrullera había sido sometida a un riesgo excepcional y demostrar el nexo causal que diera lugar a la responsabilidad en cabeza del Estado. En relación con el perjuicio irremediable, advirtió que este no se configuraba, ya que la Policía no fue indiferente frente al fallecimiento de la señorita Angélica Tatiana Cruz, al reconocer y cancelar la suma de $79.258.356.48, por concepto de compensación por muerte e igualmente le fue realizado el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Doris Cruz en su calidad de madre, quien mensualmente recibe una suma de $1.041.152. Finalmente, dijo que no se acreditó la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad contenidas en la sentencia SU-053 de 2015. 4.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por conducto del titular del despacho, indicó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, se logró concluir que la fallecida señorita Angélica Tatiana Cruz sí contaba con la capacitación suficiente para realizar no solo las actividades administrativas que realizaba en San Andrés y Providencia sino las operaciones de patrullaje en sectores de alto riesgo en la Vereda de Llorente en el Municipio de Tumaco (Nariño). Que de acuerdo con lo señalado en el Oficio del 13 de agosto de 2014, las funciones que desarrollaba la patrullera eran las mismas que debe desempeñar un patrullero en cualquier departamento, ciudad, municipio y jurisdicción de Colombia,

ya que si bien en principio cumplía labores administrativas en San Andrés y Providencia, esto no significa que quienes tienen competencias administrativas no puedan prestar las operativas, toda vez que atendiendo a la misionalidad de la entidad cuando se trate de restablecer el orden público, todos los uniformados están llamados a prestar este servicio, de tal manera que la Policía Nacional puede por razones de necesidad del servicio, designar al personal adscrito a una unidad policial para que preste apoyo en otra, conforme lo dispone el Decreto 1791 de 2000. Precisó que si bien la patrullera dejó una constancia en la minuta, esta correspondía a que no podía cumplir con la orden de prestar el servicio de vigilancia en el bunker de la parte superior de la guardia de la Subestación de Policía Llorente, primero porque no tenía conocimiento del manejo de la subametralladora, segundo porque los costales estaban muy altos y tercero, porque el Teniente Coronel que era el Comandante del Distrito Especial de Policía de Tumaco antes de salir a cumplir dicha comisión, le había dicho que la misión era trabajar todo el día revisando mujeres ya que había información de que estaban pasando droga y armamento. En relación con las pruebas que fueron negadas, indicó que esa decisión se apeló ante el superior y fue revocada, lo que condujo a decretar las pruebas solicitadas. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no se pronunció.

5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 25 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por los actores.

Indicó que la autoridad judicial accionada había hecho el examen de las pruebas allegadas al proceso y que había encontrado que la patrullera había recibido la formación necesaria para realizar no solo las actividades administrativas que había ejercido con anterioridad, sino también las relacionadas con las operaciones de vigilancia o patrullaje que habían llevado a su deceso. Que igualmente se valoró por parte del tribunal el contenido del informe de la dotación personal de la patrullera y el de su hoja de vida, concluyendo a partir de dicho análisis que no había lugar a decretar la existencia del riesgo excepcional por parte de la entidad sobre la vida de la patrullera. De lo anterior concluyó que si bien se había hecho un análisis poco extenso de la jurisprudencia aplicable al caso, la valoración del conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, había sido razonada y congruente con los hechos de la demanda. Frente a la presunta omisión en la práctica de pruebas, sostuvo que el tribunal mediante auto del 25 de agosto de 2016, había aceptado la solicitud de pruebas testimoniales solicitada por la parte demandante y había requerido a la Policía Nacional para que informara el paradero de los compañeros de la fallecida, pero que no obstante lo anterior, se había advertido que de ser imposible su ubicación, esto no sería óbice para el trámite ni la fecha de la audiencia por lo que habría de decretar como “fallido el medio de prueba”. Concluyó que el tribunal, lejos de negarse a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, colaboró en lo posible con su consecución, pero ante la imposibilidad de lograrlas resolvió, con el material probatorio obrante dentro del proceso,

decretar desistida la petición y proseguir con el trámite de la audiencia para finalmente proferir la sentencia respectiva.

6. Impugnación La parte actora impugno la anterior decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Además, indicó que contario a lo afirmado por el tribunal, el resultado de lo acontecido era que el equipo suministrado por sí solo no es suficiente para defenderse de cualquier eventualidad, que los fusiles por más sofisticados que sean no se disparan solos ni saben de tácticas de combate ni de como repeler una emboscada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Advierte la Sala que si bien la parte actora propone la existencia de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, los argumentos se dirigen a un defecto fáctico, y por tanto su estudio se abordará de manera conjunta.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en el defecto fáctico propuesto en la decisión del 5 de octubre de 2016, en relación con la indebida y falta de valoración probatoria en la que a juicio de los actores, 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en

sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. incurrió el tribunal accionado al momento de tomar la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente asunto se cumplen los de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que corresponde verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 4.2. Del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.2.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no

decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 4 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. 4.2.2. De la revisión hecha a los argumentos presentados por los accionantes al momento de plantear la existencia del defecto fáctico contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, advierte la Sala que estos se circunscriben a lo siguiente: ➢ A juicio de los accionantes, la autoridad judicial dio por hecho que la fallecida Patrullera contaba con capacitación y medios suficientes para enfrentar la situación. ➢ Se basaron en unas asignaturas que cursó la actora por 7 meses, concretamente de tiro, práctica de vigilancia y práctica de operaciones rurales y urbanas, sin conocer el contenido de las mismas. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. ➢ Censuran que se considere como suficiente el equipo que le fue

entregado para su defensa y cuestiona que deban asumir ataques como el sufrido por la actora y sus compañeros, cuando para ello existe el grupo de contraguerrilla y de escuadrones móviles de carabineros. ➢ No se tuvieron en cuenta como pruebas i) la minuta de guardia donde la Patrullera Cruz manifestó que no dominaba el uso de las armas, ii) la experiencia que tenía y que había sido en la parte administrativa en San Andrés Islas, ii) la hoja de vida y iv) los testimonios de los compañeros. ➢ Pese a que en su momento el tribunal revocó la decisión de negar unas pruebas solicitadas por los accionantes ante el juez de primera instancia, a la final negó las pretensiones de la demanda, con lo cual se “premió” a la entidad demandada quien estuvo renuente a aportar las pruebas que en su momento fueron solicitadas. 4.2.3. La Sala considera que no existió una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que fueron tenidos en cuenta los elementos probatorios que habían sido aportados legalmente al proceso. A esta conclusión se llega, luego de verificar frente a las inconformidades de la parte actora, lo siguiente: i) En relación con la forma como se valoró la prueba documental relacionada con los cursos que fueron aprobados por la extinta Patrullera Angélica Tatiana Cruz, se advierte que el tribunal verificó los cursos que adelantó y que culminó satisfactoriamente, dentro de los cuales se encuentran los de “prácticas de operaciones urbanas y rurales” y “prácticas de vigilancia”, lo que llevó a concluir al juez ordinario lo siguiente:

“En este orden, se tiene que la señorita ANGÉLICA TATIANA CRUZ cursó y aprobó los cursos para ingresar a la Policía Nacional y, con ellos, recibió la formación necesaria para realizar no solo las actividades que llevaba a cabo en sitios como San Andrés y Providencia, sino además, las operaciones de vigilancia, o mejor, patrullaje que le costaron la vida en el sector de Llorente en cercanías de Tumaco”. (…) “En efecto, en tanto que ANGÉLICA TATIANA CRUZ era patrullera profesional, ello por cuanto aprobó el curso en virtud del cual accedía a tal cargo (fl. 56 c. 2), se concluye forzosamente que había recibido la capacitación para afrontar este tipo de actividades (patrullajes) propias de su función. Así mismo, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que para el día de los hechos la patrullera contaba con el equipo pertinente y necesario para realizar las operaciones de patrullaje. Así mismo, la operación se adelantó con una camioneta y una motocicleta, como del informe administrativo por muerte se puede corroborar” (fls. 176 vuelto y 177, expediente en préstamo). En este orden de ideas, para la Sala existe una justificación suficiente por parte del Tribunal, que lo llevó a considerar que la extinta patrullera contaba con la formación necesaria para afrontar situaciones como las que se le presentaron en su momento al estar haciendo un patrullaje por la zona en ejercicio de sus funciones. Distinto es que la parte accionante considere que no era suficiente la información tomada por el tribunal y que lo correcto hubiera sido ir a revisar los contenidos de

cada curso de formación que debe ser adelantado por el personal de la Policía Nacional, aspecto que a juicio de esta Corporación no era necesario ni implica el desconocimiento de la prueba, pues la formación de la policial se acreditó con el respectivo pensum de materias que se cursaron y aprobaron y que suponen el cumplimiento de las destrezas y conocimientos que deben tener quienes aspiren a prestar sus servicios en dicha institución, sin que ello implique entonces que deba entrar la autoridad judicial a cuestionar y a revisar cada uno de los contenidos de un programa determinado, pues esto escapa al objeto de la litis que se resolvió. ii) En cuanto a los equipos y suministro de elementos propios para la defensa del grupo que patrulló la zona y donde resultó fallecida la citada señorita Angélica Tatiana Cruz, para el juez resultaron suficientes y proporcionados, de tal manera que lo que plantean los actores es solo una apreciación de la insuficiencia de elementos con los que contaron los policiales para llevar a cabo su labor. No obstante, lo cierto es que se acreditó que la Policía Nacional, dentro de la planeación que debe tener en el ejercicio de las funciones de sus servidores, entregó un equipo que contó con chalecos antibalas, fusiles, munición y automotores en los que se desplazaron, prueba a la que se le dio una especial relevancia para fundamentar la ausencia de responsabilidad del Estado, lo cual se considera razonable y proporcionado. iii) De las pruebas que se dejaron de valorar, entre las que cita la Hoja de vida de la patrullera (q.e.p.d.), la minuta donde reporta que no contaba con capacitación para el manejo de armas de apoyo y los testimonios que fueron

solicitados, son varias las precisiones que deben hacerse al respecto: De la hoja de vida, se advierte que fue relacionada como una prueba dentro del cuerpo de la providencia y si no se hizo referencia a aspectos de su historia laboral que estuvieran allí consignados, fue porque no se consideró pertinente y útil para resolver la controversia de reparación directa que se centró en establecer la responsabilidad de la Policía Nacional

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