🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00885-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00885-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Término para controvertir su legalidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia [L]os actos administrativos que debieron ser objeto de debate eran las Resoluciones (…) de 22 de marzo de 2013 y (…) del 19 de junio del mismo año, en las que se resolvió de manera definitiva la liquidación del retroactivo del actor, con ocasión de la homologación y nivelación salarial, y no con el oficio (…) de 23 de diciembre de 2015, por cuanto allí no se adoptó ninguna decisión (…) con dicho oficio, como acertadamente lo expuso el tribunal demandado, el demandante buscó un pronunciamiento por parte del Departamento de Caldas para revivir términos y así poder discutir el tema ante el juez ordinario, motivo por el cual no se puede cuestionar la legalidad del mismo, más aún, porque el debate judicial no se refería a prestaciones periódicas (…) por lo que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo. Tampoco encuentra esta Sección que se hayan desconocido las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, en las que se efectuó el estudio de constitucional de las normas que se refieren a la “prescripción trienal de la acción laboral”, asunto que difiere del que fue objeto de discusión en las providencias objeto de tutela, que gravitaron sobre

la aplicación del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00885-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR GÓMEZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Julio César Gómez Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que

considera vulnerados con las decisiones de 8 de noviembre y de 24 de agosto de 2016, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de encontrar que había operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirma que por medio de la Resolución Nº 1800-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución Nº 4060-6 de 19 de junio de 2013, la Secretaría de Educación de Caldas reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a su favor.

Aduce que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas no aplicó la indexación del retroactivo hasta la vigencia del año 2013, motivo por el cual el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio Nº 2014EE21121 del 20 de marzo de 215, solicitó a la referida Secretaría efectuar el cálculo de la liquidación por homologación y nivelación salarial hasta la fecha en la que se efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación, así como también la inclusión de valores salariales Manifiesta que mediante oficio Nº 2014EE61673 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional autorizó a la Secretaría de Educación de Caldas, para que “efectuara el pago por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir, de acuerdo con el desempeño de las funciones y a lo autorizado en el estudio técnico para los funcionarios administrativos cancelados con recursos del Sistema General de participaciones”. Expone que el 12 de diciembre de 2015, elevó petición a la Secretaría de

Educación de Caldas, en la que solicitó la reliquidación retroactiva cancelada y el 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ajuste de la indexación con ocasión de los dineros generados, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial. Relata que a través de oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, la precitada Secretaría resolvió negativamente su petición, con fundamento en que no interpuso recurso alguno contra la Resolución Nº 4060-6 de 19 de junio de 2013. Asevera que el 1 de julio de 2016, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decretara la nulidad del oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 24 de agosto de 2016, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, pues consideró que los actos administrativos que se debieron demandar eran las Resoluciones Nº 1800-6 de 22 de marzo y 4060-6 de 19 de junio de 2013. Por último, indica que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en providencia de 8 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión.

2. Fundamentos de la acción El actor argumenta que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia y a la igualdad, toda vez que, en su sentir, incurrieron en un defecto sustantivo, al contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento desde las Resoluciones Nº 1800-6 del 22 de marzo de 2013 y 4060-6 del 19 de junio de 2013 y no desde el oficio que niega el reconocimiento y pago del ajuste a la indexación del pago. De igual manera, estima que la decisión objeto de reproche constitucional desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-072 de 1994, reiterado en la C-916 de 2010, en relación con la “prescripción trienal de la acción laboral”.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formuló la siguiente petición:

“ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar las providencias proferidas de fecha 24 de agosto de 2016 y providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso Nº 2016-00208 y como consecuencia, que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, proceda a hacer el estudio para la calificación de la demanda para su posible admisión o inadmisión. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

4. Pruebas relevantes El accionante con el escrito de tutela aporta los siguientes documentos:

 Copia de la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Caldas, radicada el 12 de diciembre de 2015 (folios 26 a 28 cuaderno principal).  Copia del oficio 1119/15UJ SED del 23 de diciembre de 2015, dictado por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada (folio 34 ibídem).  Copia del auto de 24 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el que se rechaza la demanda por caducidad de la acción (folios 36 a 39 ibíd.).  Copia del auto de 8 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que decidió el recurso de apelación contra la providencia de 24 de agosto de 2016 (folios 40 a 48 ibíd.).

4. Trámite procesal Por medio de auto de 7 de abril de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente del auto de 8 de noviembre de 2016, señaló que emitió una providencia en ejercicio de sus atribuciones normativas, investida de la competencia que la ley le otorgó y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal.

Refirió que no es admisible que el actor por medio de la acción de tutela pretenda

revivir el debate procesal planteado en el proceso ordinario, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Caldas (tercero con interés) A través de la Unidad Jurídica, la entidad manifestó que conforme con los parámetros fijados en la Directiva Ministerial Nº 10 del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Caldas, mediante resoluciones debidamente motivadas e individualizadas, ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la entidad. Expuso que el accionante no interpuso ningún recurso contra los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación de su salario, por lo que consideró que el derecho de petición que presentó no puede revivir los términos legales En definitiva, solicitó que se exonerara de “cualquier posible condena”. 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) La entidad consideró que en el presente caso no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción tutela, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del actor y se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa Aun cuando el accionante sostiene que la decisión judicial objeto de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, la Sala circunscribirá el estudio al primero, teniendo en consideración que el debate propuesto además de constatar si se desconoció lo previsto en el artículo 164 del CPACA, pretende que se analice si la autoridad judicial accionada desatendió las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal de Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, incurrieron en defecto sustantivo al contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde las resoluciones que reconocieron y ordenaron el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de accionante, y no desde el oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, por medio del cual resolvió la petición del actor, en cuanto al reconocimiento y pago del ajuste de la indexación del retroactivo por homologación y nivelación salarial. Así mismo, si se desconocieron las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde concluyó que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res

judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material y si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que rechazó la demanda antes de presentar la solicitud de amparo, por lo que no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia que resolvió el mencionado recurso se dictó el 8 de noviembre de 2016 y se notificó por correo electrónico el 15 del mismo mes y año9. Como la solicitud de amparo se formuló el 5 de abril de 2017, transcurrieron 4 meses y 19 días después de la 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Folio 10 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nº 17001333900520160020802 notificación, término que para la Sala es razonable10; (iv) el demandante explicó claramente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.

Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. Las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto alegado La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades

judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En la sentencia T-125 de 201211, esa Corporación judicial sostuvo: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. La anterior posición fue reiterada en la sentencia SU-424 de 201612, al establecer que “que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma

manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iv) el juez realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem — o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución.” En el presente asunto, el demandante alega que el auto de Tribunal Administrativo de Caldas de 8 de noviembre de 2016, en el que esa autoridad judicial confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de agosto de 2016, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Esto, por cuanto, en su concepto, el computo de la caducidad se realizó desde la notificación de la Resolución Nº 4060-6 de 19 de junio de 2013, que aclaró el acto administrativo Nº 1800-6 de 22 de marzo de 2013, que reconoció y ordenó el pago a su favor de la homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido 12 M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, y no desde el oficio 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, por medio del cual se dio respuesta a su petición presentada el 12 de diciembre de 2015.

Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala advierte que circunscribirá el estudio a la providencia de 8 de noviembre de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dado que confirmó en todas sus partes el proveído de 24 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha decisión esa Corporación expuso: “Para el asunto que convoca la atención de esta Sala, se observa que la parte demandante cuestiona no sólo la liquidación hecha por la entidad accionada en relación con el retroactivo por homologación y nivelación salarial, sino además la indexación efectuada, producto de lo cual elevó petición ante el Departamento de Caldas, con posterioridad a la expedición de los actos que reconocieron el citado retroactivo. De lo anterior se desprende que el tema no versa sobre emolumentos que habitualmente perciba el beneficiario; por el contrario, se trata de una liquidación definitiva a créditos laborales que, aunque hubieran sido percibidos cada determinado tiempo, como las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, con su pago fenece o culmina el derecho a ellas y, por ende, no se refiere a prestaciones periódicas, por lo que se aplica la regla general de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado. Ahora bien, del texto del oficio demandado se desprende que aquel no adoptó una decisión frente a la solicitud hecha por el actor, sino que simplemente informó al peticionario que dicho tema había sido ya objeto de pronunciamiento a través de las Resoluciones Nº 18006 del 22 de marzo de 2013 y Nº 4060-6 del 19 de junio de 2013. En ese sentido, no se trata de un acto definitivo susceptible a demandarse ante esta jurisdicción. Considera esta Corporación que si el demandante no se encontraba de acuerdo con la liquidación hecha por el Departamento de Caldas ni con la manera en que se indexaron las sumas adeudadas, debió haber demandado las Resoluciones Nº 1800-6 del 22 de marzo de 2013 y Nº 4060-6 del 19 de junio de 2013 dentro del término de caducidad previsto para tal efecto; pues al pretender con posterioridad a ello obtener un nuevo pronunciamiento de la administración con la petición elevada el 12 de diciembre de 2015, buscó realmente revivir términos para discutir en sede judicial dicho tema, lo cual no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento” (negrillas de la Sala). Al respecto, la Sala no vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto las decisiones allí adoptadas obedecen a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, esto es, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prevé que “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

De allí, que la demanda de nulidad y restablecimiento que fue interpuesta por el demandante el 1 de julio de 201613, había caducado, pues los actos administrativos que debieron ser objeto de debate eran las Resoluciones Nº 18006 de 22 de marzo de 2013 y 4060-6 del 19 de junio del mismo año, en las que se resolvió de manera definitiva la liquidación del retroactivo del actor, con ocasión de la homologación y nivelación salarial, y no con el oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, por cuanto allí no se adoptó ninguna decisión, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión reprochada. La Sección no comparte la posición del actor respecto a que el término de caducidad se debe contabilizar desde el oficio por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada el 12 de diciembre de 201514, pues con dicho oficio, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...