CE-11001-03-15-000-2017-00887-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00887-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REVISIÓN – Competencia La acción especial de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo previsto en el segundo inciso del artículo 249 ibídem en concordancia con lo previsto en los artículos 28 a 30 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 28 / ACUERDO 080
DE 2019 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 249
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSAL DE REVISIÓN ALEGADA – Presupuesto de configuración / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad Vista la causal en estudio, se tiene que exige determinar si la cuantía del derecho reconocido excede lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicable a la situación particular, la cual de conformidad con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos. (…) [U]no de los principales objetivos de esta ley y en particular del artículo analizado, es el de disminuir el déficit fiscal y
hacer del sistema pensional un sistema viable en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con la normatividad vigente. (…) [L]a causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales efectuados en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y su equilibrio financiero FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RAMA JUDICIAL / CONGRESISTAS / RÉGIMEN PENSIONAL / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen pensional especial Respecto del régimen pensional especial para la Rama Judicial, en primer término debe acudirse a la Ley 22 de 1942, que sobre este particular señaló que tenía dos modalidades, una que la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiera devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos y se requerían 20 años de servicio al Estado y 60 años de edad. Pero si se carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años de edad y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive la correspondiente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 27. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966 en su artículo 4º determinó que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de
derecho público se liquidarán y pagarán, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. (…) El Decreto 902 de 1969, que anunció un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público (…) De lo anterior, se tiene que la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se liquidaba con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía (…) según lo dispuesto por el legislador ordinario en la Ley 16 de 1968 y por el legislador extraordinario en el Decreto 902 de 1969, se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, que lo consagró el Decreto 546 de 1971 (…) [T]anto los funcionarios como los empleados a los que se refiere el citado decreto, tienen derecho a una pensión de jubilación en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, siempre y cuando hayan cumplido con 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, y tener 55 años de edad, si son hombres, y 50, si son mujeres (…) Posteriormente, con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, numeral 19, literales e) y f), que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a
los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992
FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1942 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 902 de 1969 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 16 DE 1968 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150
MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Régimen especial pensional / CONGRESISTAS – Liquidación de pensión, reajustes y sustituciones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Definición / MAGISTRADOS DE ALTAS CORTESDerecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas [E]l Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). (…) Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. (…) El citado artículo, determinó que a los magistrados de las Altas Cortes, les
asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro que el específicamente, determinado en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. (…) El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición, en el sentido de que los magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad. (…) Por su parte la Ley 100 de 1993 en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 47 DE 1995 / LEY 100 DE
1993 – ARTÍCULO 273
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los ex magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida en el mismo tiempo ver Corte Constitucional Sentencia SU – 975 del 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las implicaciones de la C258 de 2013 ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación interna No. 2648-2013, Consejero Ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández RESTRICCIONES DE LA C258 DE 2003 – No puede ser aplicado a ex magistrados de altas cortes cuya situación pensional se regula por el Decreto 546 de 1971
[L]a Sala infiere que las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 del 2003, no pueden ser aplicadas a los ex magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Así las cosas, la Sala establece que a la demandante le asiste el derecho al reajuste especial pretendido, en consideración a que como se advirtió, tal figura aplica por analogía para los Magistrados de Alta Corte que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, pero en cuantía equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas por una sola vez a partir del 1º de enero de 1994, en la medida que su derecho pensional fue
concedió al causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. (…) De esta suerte, encuentra la Sala, que la decisión del tribunal debe ser revocada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió a pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) Así las cosas, se declarará fundada la causal de revisión invocada, y en consecuencia, se infirmará parcialmente la sentencia revisada, en cuanto al porcentaje de reajuste del derecho pensional reconocido al señor Jorge Dávila Hernández y sustituido en favor de su cónyuge supérstite Rosa González Lorente FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00887-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: ROSA GONZÁLEZ LLORENTE Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN Asunto: Reajuste pensión de jubilación de exmagistrado con base en el régimen salarial y prestacional de excongresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Decisión: Declara fundada acción especial de revisión.
ASUNTO.
1. La Sala procede a resolver1 la acción de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación de fecha 31 de agosto de 20063 que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión de fecha 17 de junio de 2004 y en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL reajustar la pensión de jubilación reconocida al causante del derecho con el 75% de la que tienen derecho los Senadores y Representantes a la Cámara, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
I. ANTECEDENTES.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. La señora Rosa González Llorente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de acto ficto derivado de la petición del 23 de marzo de 2001, por la cual su cónyuge, el señor Jorge Dávila Hernández (Q.E.P.D), solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en aquella devengada por los Senadores y la respectiva indexación desde el 1° de enero de 1994. 1 Proceso ingresó para fallo con nota secretarial de fecha 20 de enero de 2020. 2 En adelante UGPP. 3 Ver folios 261 al 296 del cuaderno de origen.
3. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó condenar a la accionada a reajustar la pensión que le fue sustituida a partir del 1º de enero de
1994, dada su condición de cónyuge supérstite del causante del derecho, de tal forma que guarde equivalencia con las pensiones reconocidas a los ex miembros del Congreso de la República con la indexación de las sumas adeudadas por dicho concepto de conformidad con los artículos 176 y 178 del Decreto 01 de 19844.
4. En el concepto de la violación, la señora Rosa González Llorente expuso que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 17 de la Ley 4ª de 19925, 17 del Decreto 1359 de 19936, 28 del Decreto 104 de 19947 y 28 del Decreto 47 de 19958 que ratificaron la homologación entre los ex magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas en cuanto a que les asiste derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en cuantía del 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado los parlamentarios con vigencia a partir del 1° de enero de 1994.
Sentencia contra la cual se interpuso la acción de revisión9.
5. En sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, revocó el fallo de primera instancia10 que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo la controversia.
6. La citada providencia declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Dávila Hernández
(Q.E.P.D.) con el 75% de la que tienen derecho los Senadores y Representantes a
la Cámara, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y adicionalmente dispuso reconocer y pagar a la señora Rosa González de Dávila, por sustitución, la pensión decretada en favor del causante a partir del 2 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales desde el 1° de junio de 2001. 4 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 7 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual de dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 9 Folios 187 al 205 del cuaderno de origen. 10 Visible a folios 151 a 159 del cuaderno de origen.
7. Al respecto precisó que fue desacertada la postura del a quo al inhibirse de
resolver de fondo la controversia que le fue planteada, por considerar que la demandante no solicitó la sustitución de la pensión de su cónyuge, en la medida que al plenario se aportó la petición que en tal sentido formuló el causante del derecho ante CAJANAL y la Resolución 18516 del 23 de julio de 2001, por la cual esa entidad previsional ordenó el traspaso provisional de su pensión en favor de la actora.
8. Señaló que desde la expedición del Decreto 104 de 199411 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha proferido varios decretos sucesivos en los que precisó que a los magistrados de las Altas Cortes se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara.
9. De otra parte, refirió que la jurisprudencia de esta Sección reitera y reafirma la igualdad en materia salarial y prestacional entre estos servidores públicos desde 1994, sin que exista razón válida que impida su aplicación en favor de quienes se pensionaron antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992, con base en las previsiones del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.
De la acción de revisión12.
10. La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Específicamente invocó los literales a) y b) de dicha disposición, que consagran como causales: i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) Cuando la
cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
11. Lo anterior, en razón a que el ad quem desconoció normas constitucionales y legales13 al no tener en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 199214, el causante del derecho no se encontraba en ejercicio del cargo de Consejero de Estado y por consiguiente, no le era aplicable el artículo 17 del Decreto 1359 de 11 Por el por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 12 Folios 201 al 214 del cuaderno principal. 13 Los artículos 13, 48, 53, 83, 95, y 128 de la Constitución Política; y los artículos 7 de la Ley 4 de 1976, 143 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1703 de 2002, 81 de la Ley 812 de 2003, 187 de la Ley 1437 de 2011. 14 4 ibídem.
199315. Adicionalmente adujo que según lo planteado en la sentencia C-258 de 201316 de la Corte Constitucional, la pensión que le fue reconocida era susceptible de los topes consagrados para los regímenes especiales.
12. En igual sentido, manifestó que le fue vulnerado el debido proceso a CAJANAL, en la medida que el tribunal de instancia desconoció que no estaba legitimada para comparecer al proceso, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud.
Oposición a la acción de revisión.
13. La señora Rosa González Llorente compareció por intermedio de su apoderado y se opuso a los planteamientos de la UGPP17. En primer lugar, señaló que no se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que el reconocimiento del derecho se haya obtenido con violación del debido proceso, por cuanto la entidad que le otorgó la pensión al causante fue CAJANAL en virtud de lo previsto por las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 81 de 1976 y los Decretos 1848 de 1969, 546 de 1971, 1045 de 1978 y 01 de 1984, debido a que el mayor tiempo de servicio lo prestó a la Rama Jurisdiccional y destacó, que el último empleo que desempeñó fue el de magistrado del Consejo de Estado.
14. En segundo lugar, se opuso al otro cargo de la acción de revisión consistente en que la cuantía del derecho otorgado excede lo debido de acuerdo a la Ley, señalando que la orden de reajuste contenida en el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación se profirió en aplicación de lo previsto por los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5° a 7° del Decreto 1359 de 1993, esto es, teniendo en cuenta que los ex congresistas y ex magistrados se encuentran en una misma situación de hecho frente a la ley; por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo concerniente a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión, que para todos los efectos no puede ser inferior al 75% del promedio que durante el
último año y por todo concepto perciba un parlamentario.
II. CONSIDERACIONES De la competencia. 15 Ibidem 3. 16 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Folios 262 al 266 del cuaderno principal.
15. La acción especial de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo previsto en el segundo inciso del artículo 249 ibídem18 en concordancia con lo previsto en los artículos 28 a 30 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de
Estado. Cuestión previa.
16. Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 30 de julio de 201819 se admitió la acción de revisión del asunto únicamente en lo que respecta a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala de decisión centrará su análisis en determinar si se configura o no dicha causal y por ello, se abstendrá de pronunciarse sobre la otra causal invocada por la UGPP en su demanda, esto es, la concerniente a que el reconocimiento del derecho se hubiera obtenido con violación al debido proceso, respecto de la cual en la providencia del 30 de julio de 201820 con la que se admitió la demanda, se señaló que los supuestos facticos del libelo inicial no corresponden con lo decidido en la sentencia objeto del presente proceso en razón a que si bien en aquella se señala que existió una vulneración al debido proceso por
cuanto CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser destinataria ni administradora de los descuentos de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no fue ordenado en el fallo objeto de la presente controversia. Problema jurídico a resolver.
17. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer sí la cuantía del derecho pensional sustituido en favor de la demandada excede lo debido de acuerdo con la ley. 18 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» (Resalta la Sala). 19 Folios 216 al 220 del cuaderno principal. 20 Folios 216 a 220 del cuaderno principal.
18. Con el objeto de presentar un análisis metódico para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Alcance de la causal de revisión invocada, 2. los fundamentos del cargo y, 3.Solución al caso concreto, así: De la causal de revisión invocada.
19. La parte accionante fundamentó la acción especial de revisión en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo
siguiente: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…»
20. Vista la causal en estudio, se tiene que exige determinar si la cuantía del derecho reconocido excede lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicable a la situación particular, la cual de conformidad con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y
sostenibles en el tiempo, y, equitativos21.
21. En efecto, uno de los principales objetivos de esta ley y en particular del artículo analizado, es el de disminuir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema viable en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre 21 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con la normatividad vigente22.
22. En sentido similar, esta Corporación23 explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa24 y que permite corregir los reconocimientos pensionales efectuados en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones25, en especial, el principio de solidaridad26 y su equilibrio financiero.
El caso concreto.
23. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa González Llorente tuvo por objeto examinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reajuste de la pensión sustituida en su favor por cuanto infringió los artículos 17 de la Ley 4ª de 199227, 17 del Decreto 1359 de 199328, 28 del Decreto 104 de 199429 y 28 del Decreto 47 de 199530 que ratificaron la homologación entre los ex magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas a quienes les asiste derecho al incremento de sus mesadas pensionales en cuantía del 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado los parlamentarios con
vigencia a partir del 1° de enero de 1994.
24. La sentencia que se acusa a través de la acción especial de revisión, revocó la decisión de primera instancia que, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo el asunto planteado, al encontrar acreditado con la copia del registro civil de matrimonio, que la señora González Llorente es la cónyuge supérstite del señor Dávila Hernández y por ello, estaba legitimada para
22 Así fue considerado en la sentencia dictada por esta corporación el 5 de febrero de 2019 dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2018-01884-00. 23 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-201602022-00 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 25 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Razón de ser de la seguridad social. 27 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 28 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 29 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 30 Por el cual de dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. reclamar el reajuste de la pensión que le fue sustituida con base en la devengada por los Senadores desde el 1° de enero de 1994.
25. En cuanto al fondo del asunto, adujo que desde 1994 se aplica a los Magistrados de las Altas Cortes el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 199331, con base en los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, por lo cual no existe razón o fundamento para que no se les otorgue el mismo trato a los servidores pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 199232. Finalmente ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la recurrente a partir del 2 de mayo de 2001. 2.2.1. Régimen pensional de la Rama Judicial y de los Congresistas.
26. Respecto del régimen pensional especial para la Rama Judicial, en primer
término debe acudirse a la Ley 22 de 194233, que sobre este particular señaló que tenía dos modalidades, una que la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiera devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos y se requerían 20 años de servicio al Estado y 60 años de edad. Pero si se carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años de edad y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive la correspondiente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
27. Posteriormente, la Ley 4ª de 196634 en su artículo 4º determinó que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta disposición prevé: 31«Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. […] ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.
Será requisito indispensable par
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