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CE-11001-03-15-000-2017-00888-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00888-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, confrontado el contenido de la decisión censurada y los reproches formulados por defecto procedimental, es claro que con el auto de fecha 19 de enero de 2017, se configura el defecto alegado, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito omitió la etapa de recursos dentro del procedimiento, por no darle trámite al recurso de reposición a que tenía derecho el actor. Por tanto y al corroborar que el recurso de apelación no era procedente para controvertir la providencia, a través de la cual se aprobaron las costas, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo debió haberle dado el trámite correspondiente al recurso de reposición presentado por el actor; toda vez, que el auto que aprobó la liquidación de costas no era apelable, ni suplicable y por ende el procedente era el recurso de reposición. (…) En estos términos, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los requisitos para que se configure el defecto procedimental como requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00888-00(AC)

Actor: ALBEIRO ANTONIO CARPE CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Albeiro Antonio Carpe Carmona, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido el 27 de marzo de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Albeiro Antonio Carpe Carmona, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) auto de 9 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo inadmitió el recurso de reposición, interpuesto por el accionante en contra del auto que aprobó la liquidación en costas y en su lugar concedió el de apelación; ii) auto de 15 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró inadmisible el recurso de apelación porque consideró que el procedente era el de reposición y remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para lo pertinente; iii) auto de 19 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el cual se ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre; las tres providencias fueron dictadas dentro del proceso de reparación directa interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, radicado No. 70-001-23-33-001-2013-00163-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1.- El 27 de junio de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el actor, inició proceso en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.2.- La demanda por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En esta instancia se declaró la responsabilidad de la

autoridad demandada, se les ordenó pagar 70 SMLMV para el demandante y 69 SMLMV para sus familiares, así como se les condenó en costas. 1.2.3.- El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 1.2.4.- El 4 de septiembre de 2015, por secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se realizó la liquidación de costas y el día 28 de marzo de 2016 se aprobaron. 1.2.5.- El 1 de abril de 2016, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas de fecha 28 de marzo de 2016, por considerar que el juez no consultó los principios rectores previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 1.2.6.- EL 9 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, expidió auto que declaró improcedente el recurso de reposición , al considerar que contra el auto de liquidación en costas procedía el recurso de apelación, además en esta misma providencia se ordenó conceder el recurso de apelación. 1.2.7.- Por su parte, el recurso de apelación fue declarado inadmisible por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de noviembre de 2016, por cuanto la providencia que aprobó la liquidación de costas, no se encuentra dentro del listado

de autos apelables, del artículo 243 del CPACA, razón por la cual ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen “para lo pertinente”. 1.2.8.- Por medio de providencia de fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó archivar el proceso. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con las providencias censuradas incurrieron en defecto procedimental: El demandante adujo que las autoridades tuteladas, al dictar los autos cuestionados, no observaron la norma pertinente, por tal motivo fue inaplicada, toda vez que, no siguieron el procedimiento establecido en el CGP para la liquidación de costas, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues no existe dentro de la Ley 1437 de 2011, procedimiento para la liquidación en costas, por tal motivo se debe acudir a lo establecido en Código General del Proceso. En su concepto, es necesario realizar todo el procedimiento aplicando las normas de ese estatuto procedimental, por lo tanto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en defecto procedimental, al remitirse a otras normas distintas a este, como lo hicieron al utilizar artículos del CPACA, lo que causó la improcedencia de los recursos. Adujo también que los recursos de reposición y apelación presentados no fueron resueltos de fondo por parte de las autoridades judiciales y, sin importar aquello, se ordenó archivar el proceso, por lo que considera que vulneraron sus derechos

fundamentales de defensa, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, todo lo anterior por cuanto ninguna de las dos instancias judiciales resolvió los recursos de fondo. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa establecido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, el libre acceso a la administración de justicia artículo 228 de C.N. (ii) DECLARAR, que los autos de fecha 9 de agosto de 2016 y 19 de enero de 2017 proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el auto del 15 de noviembre de 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, a la defensa y el libre acceso a la administración de justicia. (iii) REVOCAR los autos de fecha 9 de agosto de 2016 y 19 de enero de 2017 proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el auto del 15 de noviembre de 2017 (sic), proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – integrado por el Magistrado ponente CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y a la defensa, para que se pronuncien de fondo con respecto a los recursos de ley que se presentaron. (iv) SE ORDENE como consecuencia de lo anterior al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – integrado por el Magistrado ponente CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. Se (sic) pronuncie de fondo sobre los recursos de ley interpuestos REPOSICIÓN Y APELACIÓN en el caso en concreto y a que tenía derecho mi poderdante.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de abril de 2017 (fl. 62), la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como vincular a la Nación, Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, , como terceros interesados en las resultas de este proceso. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y la Fiscalía General de la Nación. 1.6.1.- Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre Solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo, por cuanto el actor no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa, como lo era el recurso de súplica, que pudo ser presentado en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2016. Adujo también que el auto de fecha 9 de agosto de 2016, se profirió de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 188, 242 y 306 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 366 del Código General del Proceso. Aseguró que si bien se acude a esta última normativa, por remisión expresa, ante

la ausencia de regulación específica del trámite de condena en costas en el procedimiento contencioso administrativo, lo cierto es que tal proceder debe ser analizado, atendiendo la compatibilidad de las normas del Código General del Proceso en relación con la naturaleza de las actuaciones que le correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, respecto del auto de 19 de enero de 2017, proferido por esta autoridad, manifestó que se limitaba a su marco de competencia, que consiste en el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal en auto de 15 de noviembre de 2016. 1.6.2.- Tribunal Administrativo de Sucre Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que lo único que el accionante pretende con esta acción, es que se le valore nuevamente y en vía de tercera instancia, lo resuelto en el proceso ordinario. Agregó que no ha incurrido en actuación que dé lugar a la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual solicita declarar su improcedencia. 1.6.3.- Fiscalía General de la Nación Solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que el accionante no demostró el defecto procedimental, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por tanto, en su sentir, el demandante tenía la carga de demostrar que la interpretación del juez era abiertamente arbitraria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional

presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de las siguientes providencias:  De 9 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró improcedente el recurso de reposición, interpuesto por el actor en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, además esta providencia concedió el recurso de apelación, del cual conoció, el Tribunal Administrativo de Sucre.  De 15 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió el recurso de apelación.  De 19 de enero de 2017, donde el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó archivar el proceso, luego de surtidas las anteriores actuaciones. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y, por último, (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela6, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, pues las actuaciones que se censuran se surtieron en el contexto del medio de control de reparación directa, bajo el radicado No 7000133-33-001-2013-00163-00 En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala debe precisar que, si

bien éste se encuentra superado respecto de las decisiones de 9 de agosto de 2016 y 19 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, no ocurre lo mismo en lo que atañe a la providencia de 15 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ello, por cuanto, aunque en la parte resolutiva de este auto, el referido magistrado inadmitió el recurso de alzada, dicha inadmisión debe ser entendida como un rechazo de la impugnación. Por consiguiente, esta última providencia era susceptible del recurso de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 20117. Ahora, si bien es cierto que el auto de 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, era suplicable, también lo es que ante el rechazo del recurso de apelación por parte de dicha Corporación, era evidente que procedía el de reposición y por ende cuando el mismo dio la orden de devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sucre, para lo pertinente , este resolvería el recurso de reposición y no archivaría el proceso como lo hizo, por ende es esta última providencia es la que vulnera los derechos fundamentales del accionante y con la cual se incurre en un defecto procedimental. Y, por último, frente a la inmediatez, se observa que la última providencia emitida dentro del proceso de reparación directa, y censurada en esta sede constitucional, se dictó el 19 de enero de 2017, mientras que la acción de tutela se ejerció el 27

de marzo de esta misma anualidad, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, de fecha 19 de enero de 2017, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto Previo examen de los reproches planteados por el accionante, la Sala considera pertinente contextualizar el caso de la siguiente manera: A juicio de la parte actora, El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo incurrió en defecto procedimental porque no observó la norma pertinente, toda vez que, no existiendo dentro de la ley 1437 de 2011, 7 ARTÍCULO 246 C.P.A.C.A. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. procedimiento para la liquidación en costas, debía acudirse a lo establecido en el Código General del Proceso. Por lo tanto, en sentir de la parte actora, los recursos debían ser tramitados a la luz de las disposiciones de este último estatuto, y no remitirse a otras normas distintas a éste para declararlos improcedentes o rechazarlos, como lo hicieron al utilizar los artículos 242 y 243 del CPACA.

Afirma también que los recursos de reposición y apelación presentados no fueron resueltos de fondo por parte de las autoridades judiciales accionadas y sin importar aquello, se ordenó archivar el proceso. En estos términos, planteó su cuestionamiento en contra de las referidas providencias. En contraposición, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo, por cuanto el actor no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que contra el auto de 15 de noviembre de 2016 procedía el recurso de súplica. Adujo también que el auto de fecha 9 de agosto de 2016, se profirió de acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 188, 242 y 306 de la ley 1437 de 2011, así como el artículo 366 del Código General del Proceso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que lo único que el accionante pretende con esta acción, es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. Con base en lo anterior, esta Sala de Sección estima que los problemas jurídicos que de allí subyacen se centran en establecer si (i) el trámite otorgado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a el recurso de reposición fue o no el correcto, pues no siguió para el efecto las disposiciones del Código General del Proceso; (ii) si con la providencia de 19 de enero de 2017, por medio de la cual se ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo incurrió en defecto procedimental. Antes de adentrarse en el fondo del asunto, esta Sala de Sección fijará el alcance del defecto procedimental endilgado a las referidas providencias, tal y como sigue: En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes8. Así mismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado9 . Bajo este panorama y atendiendo al primero de los reproches atribuido por el tutelante, la Sala estima que no asiste razón a éste, cuando aduce que existe defecto procedimental, por cuanto el trámite de los recursos, en el contexto del incidente de liquidación de costas, debía efectuarse al tenor de las disposiciones del Código General del Proceso, pues, es claro que, en esta materia, existen disposiciones especiales aplicables. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio hermenéutico, en virtud del cual la

norma especial prima sobre la norma general. Así las cosas, el CPACA es la ley especial que regula todo lo concerniente al proceso contencioso administrativo y si bien es cierto los artículos 306 y 188 de la referida codificación, permiten la remisión al Código General del Proceso, ello sólo es posible en los aspectos no contemplados en éste. 8 Sentencia T1049/2012 9 Sentencia T781/ 2011 En relación con el recurso de reposición, el artículo 24210 de la Ley 1437 de 2011, norma que aplicó el Juez Primero administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, establece lo siguiente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Por lo tanto, el anterior artículo establece su regulación especial en el CPACA, en cuanto a su procedencia, pues la misma señala que el recurso de reposición procederá, contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica y remite al Código General del Proceso, únicamente para oportunidad y tramite del mismo. Por lo anterior, en sentir de esta Sala de Decisión, no era dable al juez ordinario aplicar el CGP, para determinar la procedencia del recurso, pues como es sabido, no se puede dar aplicación al Código General del Proceso pues este soló regula el recurso de reposición para determinar la oportunidad y tramite, ya que el CPACA regula la procedencia del mismo, y por ser norma especial se tiene que aplicar. Ahora bien, en lo que atañe al segundo de los cargos, consistente en la no

resolución de fondo de los recursos impetrados, encuentra la Sala que, la conducta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, materializada en el auto de fecha 19 de enero de 2017, es vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que al haberse desestimado por parte del Tribunal el recurso de apelación, el Juzgado tenía la obligación de darle tramite al recurso de reposición presentado por el accionante. Para la Sala, confrontado el contenido de la decisión censurada y los reproches formulados por defecto procedimental, es claro que con el auto de fecha 19 de enero de 2017, se configura el defecto alegado, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito omitió la etapa de recursos dentro del 10 Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. procedimiento, por no darle trámite al recurso de reposición a que tenía derecho el actor. Por tanto y al corroborar que el recurso de apelación no era procedente para controvertir la providencia, a través de la cual se aprobaron las costas, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo debió haberle dado el trámite correspondiente al recurso de reposición presentado por el actor; toda vez, que el auto que aprobó la liquidación de costas no era apelable, ni suplicable y por ende el procedente era el recurso reposición. Todo lo anterior por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de 15 de

noviembre de 2016, rechazó el recurso de apelación, por cuanto contra el auto que aprueba la liquidación de costas, no procedía tal recurso, lo anterior con base en lo establecido por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, lo cual afecta el derecho de defensa del accionante. Por tal razón la Sala considera que ante el rechazo del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, era evidente que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, debía resolver el de reposición, para así cu

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