CE-11001-03-15-000-2017-00889-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00889-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / OBJETO Y
ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[La] Sala encuentra que la respuesta entregada por la Secretaría General de la Corporación sí es de fondo y congruente con lo solicitado, en el sentido de que le informó que las copias de la providencia del año 1982 (expediente 1982-10904) no se podían expedir en “papel membretado”, habida cuenta que solo reposan en archivos magnéticos. Y frente a las demás providencias, la Secretaría General informó que la solicitud se envió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, la Sala observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima sí vulneró el derecho de petición, por cuanto no entregó los documentos pedidos por el [tutelante], a pesar de que es la autoridad que tiene los expedientes en que reposan las providencias pedidas. En efecto, las copias con constancia de ser auténticas únicamente puede expedirlas esa autoridad, que es donde están archivados los expedientes judiciales. Por tanto, se amparará el derecho de petición del [actor]. En consecuencia, se ordenará a la [Secretaría] del Tribunal Administrativo del Tolima que expida las copias de las providencias que pidió el [accionante], con la constancia de ser auténticas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00889-00(AC)
Actor: CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos César Castellar Cohen contra la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos César Castellar Cohen presentó acción de tutela contra la Secretaría General de esta Corporación, toda vez que consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se resolviera la petición que presentó el 12 de enero de 2017.
2. Hechos y argumentos de la tutela De acuerdo con la información del expediente de tutela, son relevantes los siguientes hechos: Que, el 12 de enero de 2017, Carlos César Castellar Cohen le solicitó a la Secretaría General de la Corporación que le entregara copia auténtica de determinadas sentencias del Consejo de Estado, proferidas por la Sección
Segunda y la Sala Plena. Que, el 19 de enero de 2017, la Secretaría General de la Corporación le informó que de la sentencia del 5 de octubre de 1982 no se podía expedir copia auténtica, habida cuenta de que muchos archivos desaparecieron en el holocausto del Palacio de Justicia, pero se remitió copia en medio magnético sin las firmas. Además, le informó que las demás providencias reposaban en los archivos del Tribunal Administrativo del Tolima y, por ende, la petición se remitió por
competencia. Que, el 14 de marzo de 2017, la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima le informó a Carlos César Castellar Cohen que no cuenta con las copias de las providencias y que es el Consejo de Estado el que debe entregarlas. Que, a la fecha de la presentación de la tutela, al señor Castellar Cohen todavía no le han entregado las copias de las providencias requeridas, por lo que, a juicio del demandante, se le está vulnerado el derecho fundamental de petición.
3. Intervenciones El secretario general del Consejo de Estado1 informó, en concreto, que atendió la solicitud del señor Castellar Cohen, esto es, le informó que las copias de la sentencia del año 1982 solo se encontraron en medio magnético, pero sin las firmas y, por ende, no podía entregarse copia auténtica. Y que las demás providencias estaban en los archivos del Tribunal Administrativo del Tolima y, por tanto, remitió por competencia la solicitud.
La secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificada2.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como es bien sabido, es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 1 Folios 19 y 20. 2 Por auto del 19 de abril de 2017, el despacho sustanciador (folio 15) admitió la demanda y ordenó notificar a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. La notificación se surtió mediante correo (folio 17). concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en
el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. El derecho de petición, en concreto, y, de acuerdo con la Ley 1755 de 20154, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ley 1755 de 2015, por medio de la que se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el sub lite, está probado lo siguiente: Que, 12 de enero de 2017, el señor Carlos César Castellar Cohen solicitó a la Secretaría General de la Corporación5: Primero.- Favor suministrarme copia auténtica de las siguientes sentencias.
- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B sentencia de septiembre 12 de 1996
Expediente 10818 M.P. Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, Actor Carlos Hernández Reyes. - Consejo de Estado Sala Plena sentencia del 5 de octubre de 1982 C.PDr. GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ expediente 10904, se encuentra en los ANALES DEL CONGRESO en los números 475 y
476. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de junio 26 de 1997, C.P. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 5 Folio 4. Que la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. KBV – 1324 del 14 de marzo de 2017, contestó lo siguiente6: (…) no es posible expedir copia en papel membretiado del fallo de 5 de octubre de 1982, proferido dentro del proceso N.° 1982-10904, demandante Arnulfo Oyuela Bejarano, en razón a que la única copia que reposa en esta Corporación se encuentra en medio magnético.
En relación con su solicitud de copias de la sentencia del 12 de septiembre de 1996, proceso N° 10818, actor Carlos Hernández reyes, y de la sentencia del 26 de junio 1997, proceso N° 12475, actor Cristóbal Góngora Gaitán, me permito comunicarle que esta Secretaría, con oficio N° KBV-1325, remitió dicha solicitud al Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que consultado el software de gestión judicial siglo XXI, se pudo
establecer que los mencionados procesos se encuentran en ese tribunal y en esta dependencia no reposa copia de tales providencias. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación remitió, por competencia, la solicitud al Tribunal Administrativo del Tolima7. Que la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, por escrito enviado mediante correo electrónico el 14 de marzo de 20178, le informó al actor que “no reposan copias de providencias emitidas por el honorable Consejo de Estado, por lo tanto, es esa entidad la que debe suministrar a usted las copias de las providencias requeridas”. En esas condiciones, la Sala encuentra que la respuesta entregada por la Secretaría General de la Corporación sí es de fondo y congruente con lo solicitado, en el sentido de que le informó que las copias de la providencia del año 1982 (expediente 1982-10904) no se podían expedir en “papel membretado”, habida cuenta que solo reposan en archivos magnéticos. Y frente a las demás providencias, la Secretaría General informó que la solicitud se envió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Folio 5. 7 Folio 6. 8 Folio 7. No obstante, la Sala observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima sí vulneró el derecho de petición, por cuanto no entregó los documentos pedidos por el señor Castellar Cohen, a pesar de que es la autoridad que tiene los expedientes en que reposan las providencias pedidas. En efecto, las copias con constancia de ser auténticas únicamente puede expedirlas esa autoridad, que es donde están archivados los expedientes judiciales. Por tanto, se amparará el derecho de petición del señor César Castellar Cohen.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima que expida las copias de las providencias que pidió el señor Castellar Cohen, con la constancia de ser auténticas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos César Castellar Cohen, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia:
2. Ordenar a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima que, en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida copia auténtica de las sentencias de segunda instancia solicitadas por el demandante.
3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito posible.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección