CE-11001-03-15-000-2017-00889-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00889-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / PETICIÓN RESUELTA DURANTE EL TRÁMITE DE LA TUTELA
[L]a Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 2591 de 1991, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Secretario General del Consejo de Estado, allegadas al trámite de la referencia previo a proferir fallo de segunda instancia. (…) [A]dvierte la Sala que estando en trámite el proceso de la referencia para resolver el recurso de alzada, el Secretario General de esta Corporación allegó Oficio No. CGQ-3218 de 28 de agosto del 2017, dirigido al accionante. (…) La anterior comunicación fue puesta en conocimiento del actor mediante correo electrónico dirigido a la dirección informada para recibir las notificaciones dentro del trámite de tutela, misma que indicó en la petición objeto de debate constitucional. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, toda vez que la petición elevada por el tutelante fue resuelta de fondo por el Secretario General del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00889-01(AC)
Actor: CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra del fallo del 29 de junio de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos César Castellar Cohen, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Consejo de Estado – Secretaría General, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Informó el accionante que el día 12 de enero de 2017 presentó solicitud ante Consejo de Estado – Secretaría General con la finalidad de que le “entregara copia auténtica de las siguientes providencias” proferidas por la Sección Segunda y la Sala Plena de esta Corporación. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de septiembre de 1996. Expediente 10818. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de octubre de 1982.
Expediente 10904. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 26 de junio de 1997. Expediente 12475. 1.2.2. La Secretaría General de esta Corporación mediante Oficio No. CGQ-1050 del 19 de enero de 2017 le informó que, respecto de la sentencia del 5 de octubre de 1982 no era posible expedir copia auténtica, “debido a que muchos de los archivos de la Corporación desaparecieron en el holocausto del Palacio de Justicia”, sin embargo, adjuntó a su correo electrónico copia de la providencia requerida pero sin las firmas. 1.2.3. Expuso que respecto de los fallos del 12 de septiembre de 1996 y 26 de junio de 1997, la referida secretaría le indicó que una vez consultado el software de Gestión Judicial Siglo XXI, logró establecer que dichos procesos reposan en el Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la cual, mediante Oficio CGQ-1048 del 23 de enero de 2017 remitió la petición al Tribunal en mención. 1.2.4. Atendiendo lo anterior, Maria Victoria Ayala en su calidad de Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de febrero del 2017, remitió correo electrónico al actor, en el cual le indicó que en esa Corporación no reposaba copia de las sentencias solicitadas, manifestando que era el Consejo de Estado quien debía suministrar las providencias requeridas, toda vez que fue la autoridad que decidió en segunda el trámite objeto de petición. 1.3. Sustento de la vulneración
El accionante alegó que hasta la fecha en que presentó el escrito de amparo no había recibido respuesta a su solicitud, que si bien, el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Tolima se habían pronunciado al respecto, lo cierto es 1 7 de julio de 2017. que no se había resuelto su solicitud de fondo, esto es, recibir copia auténtica de las sentencias solicitadas. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela la Sala infiere que lo pretendido por el señor Carlos César Castellar Cohen con la presente solicitud de amparo, es que se atienda en debida forma la petición presentada el 12 de enero del 2017. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 19 de abril de 20172, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Secretario General del Consejo de Estado. A su vez, dispuso vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima. 1.5.1. Consejo de Estado – Secretario General El Secretario General rindió informe en el cual manifestó que en atención a la solicitud presentada por el accionante, profirió Oficio CGQ-1050 del 19 de enero del 2017 en el cual le informó que no era posible expedir copia auténtica de la sentencia proferida el 5 de octubre de 1982, lo anterior atendiendo a que muchos de los archivos de la Corporación habían desaparecido como consecuencia de la tragedia ocurrida en el año 1985 en el Palacio de Justicia, no obstante lo anterior,
indicó que remitió copia en medio magnético de la sentencia, la cual no tenía firmas. Expuso, que en el mismo Oficio le indicó al tutelante que en lo relacionado con la sentencias del 12 de septiembre de 1996 y 26 de junio de 1997, la solicitud fue remitida al Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que revisado el sistema, los expedientes que contienen las providencias originales reposan en dicha Corporación. El Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 29 de junio de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que en un término de 48 horas, luego de notificado el fallo de tutela, expidiera copia auténtica de las sentencias solicitadas por el tutelante, esto respecto de las providencias del 12 de septiembre de 1996 y 26 de junio de 1997. 2 Folios 15. Como fundamentos de su decisión, expuso el a quo de tutela: “No obstante, la Sala observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima sí vulneró el derecho de petición, por cuanto no entregó los documentos pedidos por el señor Castellar Cohen, a pesar de que es la autoridad que tiene los expedientes en que reposan las providencias pedidas. En efecto, las copias con constancia de ser auténticas únicamente puede expedirlas esa autoridad, que es donde están archivados los expedientes judiciales. Por tanto, se amparará el derecho de petición del señor César Castellar
Cohen. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima que expida las copias de las providencias que pidió el señor Castellar Cohen, con la constancia de ser auténticas.” Respecto de lo relacionado con las copias de la providencia proferida en 1982, dentro del radicado No.10904, concluyó el a quo de tutela que la respuesta proferida por el Secretario General de esta Corporación fue de fondo, toda vez que (i) informó que no tenía acceso a la sentencia original, lo anterior debido a lo acontecido en el holocausto del Palacio de Justicia y, (ii) no obstante, entregó copia del fallo en medio magnético al actor. 1.7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima presentó recurso de alzada. Argumentó que con el fin de dar respuesta al oficio que había sido enviado por el Secretario General del Consejo de Estado procedió a buscar los expedientes con los datos suministrados en la solicitud presentada por el accionante, no obstante lo anterior, indicó que no fue posible ubicarlos, toda vez que no se tiene registro de los mismos en el sistema Siglo XXI. Expuso que la búsqueda también la realizó en los libros radicadores que se llevan en dicha Corporación, y que una vez revisados los radicados suministrados por el accionante, la información no coincide con la que reposa en los referidos libros. Manifestó que conforme a lo anterior, los procesos sobre los que recae la solicitud elevada por el actor no corresponden a ese Tribunal Administrativo. Alegó que al no poseer dichos procesos se encuentra en una imposibilidad jurídica
y física de entregarle copia de las sentencias al peticionario, y por ende, de cumplir con la orden de amparo dictada en primera instancia. Informó que mediante Oficio No. 171 dio respuesta nuevamente al actor “informándole lo pertinente”. Por último, argumentó que la comunicación proferida el 14 de febrero de 2017 fue oportuna, de fondo y congruente, razón por la cual en su criterio, no desconoció las garantías constitucionales del señor Carlos César Castellar Cohen. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la decisión proferida en la sentencia del 29 de junio del 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por
parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3 Caso en concreto Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, no obstante, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 2591 de 1991, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Secretario General del Consejo de Estado, allegadas al trámite de la referencia previo a proferir fallo de segunda instancia. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con la acción de tutela el actor pretendió que se le expidiera copia auténtica de las
siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de septiembre de 1996. Expediente 10818. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de octubre de 1982. Expediente 10904. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 26 de junio de 1997. Expediente 12475. Bajo este panorama, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, profiriera las copias auténticas solicitadas por el tutelante, lo anterior, atendiendo a que en dicha Corporación reposaban los procesos objeto de la petición elevada por el señor Carlos César Castellar Cohen. Es de aclarar que el fallo del a quo fue notificado al Tribunal Administrativo citado en precedencia, y que el mismo, dentro de la oportunidad presentó escrito de alzada con el cual alegó imposibilidad de cumplir la orden de amparo, puesto que dichos procesos no corresponden a esa autoridad. No obstante lo anterior, advierte la Sala que estando en trámite el proceso de la referencia para resolver el recurso de alzada, el Secretario General de esta Corporación allegó Oficio No. CGQ-32183 de 28 de agosto del 2017, dirigido al accionante, del cual se resalta: “Con toda consideración y de manera muy respetuosa, me permito remitirle
copia auténtica de las providencias del 12 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso No. 10818, actor Carlos Hernández Reyes, y del 26 de junio de 1997, pronunciada dentro del proceso No. 12475, actor Cristóbal Góngora Gaitán. Es de anotar que dichas copias fueron obtenidas de los tomos copiadores de providencias que obran en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación”. La anterior comunicación fue puesta en conocimiento del actor mediante correo electrónico4 dirigido a la dirección informada para recibir las notificaciones dentro del trámite de tutela, misma que indicó en la petición objeto de debate constitucional. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación 3 Folios 133 y siguentes 4 Folios 145 impugnada y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, toda vez que la petición elevada por el tutelante fue resuelta de fondo por el Secretario General del Consejo de Estado. Respecto de la figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que dispone: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento de la protección solicitada por el presunto afectado. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna5. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”6. En aplicación del criterio auxiliar transcrito, como lo pretendido por la parte actora era finalmente que se expidiera copia auténtica de las sentencias solicitadas, lo cual se verificó durante el trámite de la presente solicitud de amparo en segunda instancia, se advierte que la pretensión constitucional se satisfizo y, en razón de ello, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por cesación de la actuación impugnada Por último, en lo relacionado con la sentencia del 5 de octubre de 1982, proferida
por la Sala Plena de esta Corporación dentro del expediente 10904, advierte este juez constitucional que la respuesta otorgada por el accionado atiende en debida forma la solicitud elevada por el actor, toda vez que le informó que no era posible expedir copia auténtica de la providencia requerida debido a que no se tenía 5 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. registro físico de esta como consecuencia de los sucesos acontecidos en el holocausto del Palacio de Justicia, no obstante, le facilitó copia en medio digital. Así pues, ante la referida imposibilidad de acceder al fallo solicitado el Secretario General del Consejo de Estado, no desconoció las garantías constitucionales que le asisten al actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero