CE-11001-03-15-000-2017-00891-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00891-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia / ERROR JURISPRUDENCIAL E INTERPRETATIVO - Corrección del yerro aritmético en que se incurrió al realizar las operaciones para liquidar la asignación de retiro / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por adecuada interpretación de las normas sobre la determinación del porcentaje a tener en cuenta como factor de liquidación para la asignación de retiro / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al dar un alcance distinto al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado liquidando de manera errada los porcentajes y los valores de los factores que deben computarse para determinar el monto de la asignación de retiro De[l] (…) escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia a los defectos: sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al asunto, y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, relacionado con los factores salariales y los porcentajes de los mismos para liquidar la asignación de retiro de un soldado voluntario del Ejército Nacional, específicamente en lo atinente al subsidio familiar y a la prima de antigüedad. (…). [S]e puede establecer que el Tribunal Administrativo de Casanare efectuó una adecuada interpretación de las normas sobre la determinación del porcentaje a tener en como factor de liquidación para la asignación de retiro; rectificando, además, el criterio que venía adoptando en pronunciamientos anteriores al advertir que había incurrido en grave error al momento de efectuar la liquidación de los mismos. (...). [E]l Tribunal
Administrativo de Casanare en el auto del 30 de marzo de 2017, precisó que al advertir el grave error en el criterio jurisprudencial e interpretativo que venía aplicando, se ve en la obligación de corregir el yerro aritmético en que incurrió al realizar las operaciones para liquidar la asignación de retiro. (...). Sobre el particular, la Sala considera pertinente recordar, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, que el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos, y por tanto, la Sala es del criterio según el cual el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente; y en consecuencia, la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare, en el caso que ocupa la atención de la Sala, que advierte la existencia de un error judicial, está en la obligación de remediar la irregularidad procesal. En ese orden de ideas, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso y de la interpretación de las mismas, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Por el contrario, encuentra la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate por encontrarse en desacuerdo con las providencias que le fueron adversas, pero no porque se presente la vulneración alegada. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto alegado por el actor, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / LEY 1794 DE 2000 / DECRETO 1793 DE 2000 / DECRETO 1794 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, y, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo.
Respecto de los requisitos especiales cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00891-00(AC)
Actor: JOSÉ YESID CASTRO PRETEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Yesid Castro Pretel, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las providencias del 29 de noviembre de 2016 y del 30 de marzo de 2017, dictadas por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2014-00088-00, promovido por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares - CREMIL. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor José Yesid Castro Pretel instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Casanare, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las providencias del 29 de noviembre de 2016 y del 30 de marzo de 2017, dictadas por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2014-00088-001; mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:
1º: Refiere que el señor José Yesid Castro Pretel promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, radicado con el número 85001-33-33-001-2014-00088-00, para obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reajuste de su asignación de retiro y que, a título de restablecimiento, se le ordenara a dicha entidad el reconocimiento y pago de tal prestación, incluyendo el porcentaje real de la prima de antigüedad, el incremento del salario base de liquidación correspondiente al sesenta por ciento (60%) y el subsidio familiar como factor para liquidarla. 2º: Afirma que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares durante más de 20 años, lo cual lo hizo beneficiario de la asignación de retiro; que inicialmente tuvo la calidad de soldado voluntario, desde el 1º de enero de 1993, hasta el mes de diciembre del 2000, vinculación que estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 del 31 de diciembre de 19852. 3º: Manifiesta que, posteriormente, pasó a ser denominado soldado profesional y a estar regido por los Decretos Ley 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 20003; y, a 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 2 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”. partir del 1º de noviembre de 2003, su vinculación estuvo reglada por el Decreto
4433 de 31 de diciembre de 20044. 4º: Alega que por lo anterior, durante el tiempo en que fue soldado voluntario su situación estuvo regida por la Ley 131 de 1985 y que con los Decretos ley 1793 y 1794 del 2000, se crearon los regímenes de carrera, salarial y prestacional del Soldado Profesional, los cuales, a su juicio, le son aplicables. 5º: Señala que el Ejército Nacional ha aplicado dichas normas de manera acomodada, pues, no obstante que el artículo 115 del Decreto Ley 1794 de 2000 consagra el Subsidio Familiar, no le fue incluido en la liquidación de su asignación de retiro. 6º: Asegura que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al disponer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solo tomó como partidas computables: el sueldo básico devengado y la prima de antigüedad, y que, 3 El Decreto 1793 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. El Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 5 Decreto Ley 1794 de 2000. “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de
hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. además éstas no se liquidaron correctamente, de conformidad con los porcentajes indicados en el artículo 166 del Decreto 4433 de 2004. También, omitieron incluir el subsidio familiar como factor de liquidación, pese a que a los demás miembros de la fuerza pública sí se les incluye este concepto, lo cual, a su juicio, viola su derecho a la igualdad. 7º: Considera que las providencias cuya pérdida de efectos pretende, incurrieron en el error por indebida liquidación de las partidas computables reconocidas, por cuanto en la sentencia del 29 de noviembre de 2016, a pesar de haberse reconocido el porcentaje correcto de la prima de antigüedad, esto es, sin que se afectara doblemente con descuento del setenta por ciento (70%) de la asignación, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, e incluir, como factor de liquidación, el subsidio familiar, respecto de éste último omitió incluir el veinte por ciento (20%) adicional a lo devengado por prima de antigüedad (reconoció un porcentaje del treinta y ocho punto cinto (38.5%) cuando debía liquidarse con el cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%) del salario base). 8º: Menciona que, como consecuencia del error, solicitó aclaración de la
sentencia, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante providencia del 30 de marzo de 2017, en la que el citado Tribunal en lugar de limitarse a subsanar el error aritmético cometido en la sentencia del 29 de noviembre de 2016, lo que hizo fue reliquidar los valores haciendo más gravosa la situación del actor al tomar valores que no correspondían a lo que el accionante devengaba cuando se encontraba en actividad, los cuales son los valores de referencia para liquidar los porcentajes a aplicar. 6 Decreto 4433 de 2004. “ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9º: Critica que el Tribunal Administrativo de Casanare, en el fallo de segunda instancia y en la sentencia aclaratoria, so pretexto de enmendar un error aritmético, hubiera incurrido en otro que vulnera en mayor medida la condición del actor al disminuir drásticamente el valor de la asignación de retiro reconocida en la sentencia.
10º: Pone de presente que el error aritmético cuya corrección solicitaba, era para incluir el veinte por ciento (20%) de la prima de antigüedad que devengaba, no para recalcular otros valores y menos para disminuir el monto ya reconocido a su favor. En consecuencia, solicita: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, al proferir sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 y el Auto de Corrección de Sentencia del 30 de marzo de 2017, en virtud de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de las sentencias antes referidas, en cuanto ordenaron reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro.
3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, que incluya el subsidio familiar en la cuantía en que lo devengó en actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y se liquide correctamente la prima de antigüedad en la asignación de retiro según lo previsto en el artículo 16 del
Decreto 4433 de 2004, pues se afecta doblemente dicha partida al aplicar el 70% para liquidar la asignación de retiro del actor.
4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencia que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en condición de accionados; y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente el Tribunal Administrativo de Casanare en los siguientes términos: Mediante escrito del 31 de mayo de 2017, los doctores Néstor Trujillo González, Miryam Esneida Salazar Ramírez y José Antonio Figueroa Burbano, magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, pusieron de presente que en las providencias atacadas por el actor se incorporaron los argumentos que sustentan cada una de las decisiones ahí contenida, consideraciones a las cuales se remiten para evitar volver a exponerlas en el escrito de contestación de la demanda de tutela. Precisaron que en la sentencia del 29 de noviembre de 2016 se “[…] incurrió en manifiesto error aritmético en la partida computable prima de antigüedad, la cual está expresamente regulada por las normas que rigen la asignación de retiro; se corrigió de oficio en el auto del 30/03/2017, expedido en virtud de solicitud de la
parte actora (por otros aspectos); en el interlocutorio se ofrecieron las razones claras de esa determinación judicial […]”. Los demás entes vinculados guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las providencias del 29 de noviembre de 2016 y del 30 de marzo de 2017, las cuales fueron expedidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2014-00088-00, promovido por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los
ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las providencias del 29 de noviembre de 2016 y del 30 de marzo de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-201400088-00, promovido por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, quebrantó los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de
esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, en tanto las 9 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. providencias objeto de cuestionamiento fueron proferidas el 29 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, notificadas el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, respectivamente, y la acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2017, es decir, respecto de la primera de ellas, transcurrieron cuatro (4) meses y de la segunda, cinco (5) días; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defectos sustantivos y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de
los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia a los defectos: sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al asunto, y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, relacionado con los factores salariales y los porcentajes de los mismos para liquidar la asignación de retiro de un soldado voluntario del Ejército Nacional, específicamente en lo atinente al subsidio familiar y a la prima de antigüedad. 10Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio del actor, el Tribunal Administrativo de Casanare le dio a las normas aplicables al asunto una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al liquidar, de manera errada, los porcentajes y los valores de los factores que deben computarse para determinar el monto de la asignación de retiro. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo concerniente al defecto sustantivo11, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Subraya fuera de texto original). Se precisa que, los jueces, pese a su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley.
Es por lo anterior que, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por 11 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]” (Subraya fuera de texto original). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales
circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”12 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Const
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