CE-11001-03-15-000-2017-00892-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00892-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA - Ausencia de postulación a convocatoria En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la providencia censurada corresponde al auto interlocutorio dictado el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A que negó la “declaratoria de desacato”, (…).notificado por medios electrónicos y telegrama el 4 de agosto siguiente, cobrando ejecutoria el 9 de los mismos mes y año. Sin embargo, la acción de amparo del vocativo de la referencia se presentó el 6 de abril de 2017, (…), por lo que transcurrieron más de siete meses y medio, término que supera ampliamente el razonable para comparecer a la acción de tutela. Adicionalmente, no se acreditó que el accionante se encontrara en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han advertido (…) como causales para flexibilizar el presupuesto objeto de análisis (…).Ahora bien, podría pensarse que el accionante, en su condición de desplazado, se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, no obstante lo cual la Sala advierte que el mismo ha presentado innumerables peticiones ante la Administración con el fin de obtener la garantía de
los derechos que le asisten y en igual medida ha presentado varias acciones de tutela buscando la protección de distintos derechos, sin que se advierta que haya estado imposibilitado para censurar oportunamente la providencia que puso fin al incidente de desacato. Finalmente, la Sala destaca que la inconformidad del accionante guarda relación con el hecho de no haber recibido subsidio de vivienda o una solución de vivienda gratuita, no obstante considerar que tiene derecho a ella. Sin embargo, al valorar las pruebas del proceso se advierte que no ha realizado las inscripciones y/o postulaciones a los diferentes programas, con el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual no resulta procedente que se extienda la protección al derecho reclamado, conminando al actor para que presente la documentación ante las autoridades correspondientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00892-00(AC)
Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Floresmiro Suárez León, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto
reglamentario1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 6 de abril de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Floresmiro Suárez León, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “… a la lealtad eficaz (sic), a la vida (artículo 11 C.P.), el derecho a presentar acciones de tutela (artículo 86 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), vida digna (artículo 17
C.P.) igualdad (artículo 13 C.P.) buena fe y confianza legítima (artículo 83 de la C.P.)2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio del 3 de agosto de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, por medio del cual se negó “la declaratoria de desacato”, en relación con la acción de tutela No. 25000-23-42-000-2013-01121-01, instaurada por el actor contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. A título de amparo constitucional, solicitó: 3“1. Revocar la providencia incidental proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”. 2.- De los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y los derechos fundamentales del orden constitucional consagrados en los artículos 1 Folio 1. 2 Folios 1 al 12. 3 Folio 11. (sic) y en aplicación en los numerales 11, 13, 44, 23, 29 y 86 de la C.P. y el Art.
2591 de 1991 (sic), en cuanto a los derechos internacionales humanitarios. 3.- Que se continúe la insistencia procesal incidental hasta obtener los derechos en materia de vivienda como lo dispone el artículo 51 de la Carta Política de la Constitución (sic) y de igual forma en la sentencia de la Ley 387 de 1997 y sus sentencias acumuladas”. Para fundamentar la solicitud, transcribió in extenso apartes de sentencias dictadas por la Corte Constitucional en relación con los defectos que pueden tener las providencias judiciales, sin señalar concretamente en cuál o cuáles de ellos se encuentra incursa la providencia censurada en el vocativo de la referencia.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Floresmiro Suárez León ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá y del Habitat, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de lograr la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las referidas entidades públicas. La demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A que, en sentencia del 10 de abril de 2013, negó la petición de amparo constitucional. El accionante impugnó el fallo proferido por el a quo constitucional y, en
sede de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 19 de junio de 2013, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo le diera respuesta a la petición presentada por el actor en la que solicitada se le informara en forma detallada, todo lo relacionado con el programa “100 mil viviendas gratis” y sobre la posibilidad de incluir al accionante en los potenciales beneficiarios. El 14 de julio de 2016, el accionante solicitó al juez constitucional de primera instancia que iniciara el correspondiente incidente de desacato, por considerar que no se le ha dado una respuesta estricta en materia de vivienda, no obstante tratarse de una persona víctima del conflicto armado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, tramitó el incidente de desacato, con garantía del debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, que resolvió mediante providencia del 3 de agosto de 2016, en la cual “negó el incidente”. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal consideró que se encontraba demostrado en grado de plenitud probatoria que la entidad demandada, mediante comunicación 20143600590611 del 2 de septiembre de 2014, remitió al accionante una respuesta de fondo, clara y completa, de acuerdo con lo ordenado
por el Consejo de Estado, “… puesto que de la lectura del mismo se advierte una explicación amplia del programa ‘100 mil viviendas gratis’, en el que se describe como se realiza el trámite, quienes son potenciales beneficiarios, cuáles son los proyectos a desarrollar en Bogotá, y adicionalmente, en la misma se analizó la situación particular del actor”. Sobre el caso concreto del señor Floresmiro Suárez León, precisó que el oficio en mención señaló que éste no reunía las condiciones necesarias para ser potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se adelantan en Bogotá, puesto que no se encuentra registrado en las bases de datos de FONVIVIENDA, ni de Red Unidos de la información “reportada por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema”. Encontró, en consecuencia, que el núcleo esencial del derecho de petición se encontraba garantizado con la respuesta entregada al peticionario, al cual no se le había ordenado la entrega de una vivienda.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de abril de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, al tiempo que se dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, la Secretaría Distrital de Gobierno, el Fondo Nacional del Ahorro, en su condición de administrador del programa de FONVIVIENDA, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado – UARIV, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Oficina de la Alta
Consejería para la Paz, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como terceros interesados en las resultas del proceso, en la medida en que estuvieron vinculados a la acción de tutela inicial. 3.2. Contestación de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A La Magistrada Ponente de la decisión censurada, mediante escrito del 16 de mayo de 2017, informó el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato y afirmó que en el proceso se demostró el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado en el que se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, el cual se garantizó ampliamente con la respuesta enviada al mismo el 2 de septiembre de 2014. Precisó que el derecho fundamental amparado fue el de petición, sin que se hubiera ordenado enlistar al actor como potencial beneficiario del programa de 100 mil viviendas gratis, como erróneamente éste lo considera, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales que ahora reclama nuevamente4. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat La Subsecretaría Jurídica de la entidad presentó informe del 27 de abril de 2017, en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por 4 Folios 170 a 171. inexistencia del derecho vulnerado, al tiempo que solicitó que se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que si bien fue vinculada a la acción de tutela que se tramitó en el Consejo de Estado, no lo fue en el incidente de desacato que se cuestiona. En relación con la situación del accionante, afirmó que “… el hogar del accionante se encuentra inscrito en el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda – SIFSV – en estado CALIFICADO, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del Programa Integral de Vivienda Efectivo”5. La entidad certificó que hasta la fecha del presente informe el señor Floresmiro Suárez León, no ha sido beneficiario del SDV, situación que se evidencia consultando la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Precisó que el accionante puede llegar a ser beneficiario de un subsidio distrital de vivienda, para lo cual deberá previamente inscribirse al Sistema de Información de Soluciones de Vivienda de la entidad. 3.3.2. Departamento Nacional de Planeación La entidad, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe del 28 de abril de 2017, en el que previa relación de las funciones que cumple la entidad y referencia a los supuestos fácticos de la tutela, solicitó ser desvinculada de la acción por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva6. 3.3.3. Fondo Nacional del Ahorro El apoderado general de la entidad, en informe presentado el 27 de abril de 2017, certificó que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Fondo Nacional del Ahorro suscribieron un convenio interadministrativo el 1 de julio de 2011 que tiene por objeto “Verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos como las
condiciones técnicas y financieras de las viviendas adquiridas por los afiliados al 5 Folio 60 del expediente de tutela. 6 Folios 78 a 80. FNA beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por FONVIVIENDA que permitan el giro del subsidio”. Afirmó que, en virtud del referido convenido es FONVIVIENDA quien asigna los subsidios, de tal manera que no está ocasionando perjuicio alguno al accionante7. 3.3.4. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Por intermedio de apoderada judicial, presentó informe del 2 de mayo de 2017, en el que afirmó que uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio. Para la población en situación de desplazamiento, como el caso del accionante, FONVIVIENDA llegó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA” y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta –Resolución 1024 de 2011derogada por la Resolución No. 0691 de 2012. Sin embargo, la entidad precisó que el hogar del accionante NO se postuló en ninguna de las convocatorias, pudiendo actualmente acceder a una solución de
vivienda cumpliendo los requisitos que señala en el folio 17 vuelto8, los cuales le fueron informados al señor Floresmiro Suárez León en comunicación No. 2016EE0011944 cuya copia allegó, obrando la misma a folio 119 a 123 con constancia de envío y recibido por el destinatario. 3.3.5. Ministerio de Vivienda Por intermedio de apoderada judicial, presentó informe del 8 de mayo de 2017, en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto todas las peticiones presentadas por el accionante a esa entidad han sido debidamente contestadas. 7 Folios 84 a 86. 8 Folio 111 a 118. Certificó que la última respuesta corresponde al radicado No. 2016ER0061674 del 15 de junio de 2016 remitido por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, mediante radicado No. 2016EE0052580 con número de guía RN7120551877CO, por lo que considera que se configura un hecho superado9. 3.3.6. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV La Directora de Gestión Institucional de la entidad presentó escrito del 12 de mayo de 2017, en el que se opuso a la solicitud de protección constitucional presentada por el accionante y certificó que ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo a todas las solicitudes que el mismo ha presentado ante la institución10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por el señor Foresmiro Suárez León, de conformidad con lo establecido
en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa En relación con las solicitudes formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Nacional de Planeación en el sentido de ser desvinculadas de la presente acción, por considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que las mismas no fueron llamadas a la presente actuación como autoridades accionadas, sino como terceras con un posible interés en el resultado del proceso.
Tal interés se desprende de haber tenido la calidad de parte pasiva de la Litis en la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato y, adicionalmente, de ser parte del sistema nacional de atención y protección a la población víctima de 9 Folios 128 a 130. 10 Folios 143 a 145. desplazamiento forzado y del conflicto armado, de tal manera que al tener el accionante tal condición y haber manifestado que no se ha garantizado su derecho a una vivienda digna, resultaba necesaria la vinculación –se reitera– en calidad de terceros con interés de las entidades convocadas al trámite.
3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con la censura formulada contra la actuación judicial?
En el evento de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala establecer: ii) ¿Si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados
por el tutelante, con ocasión del trámite del incidente de desacato adelantado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha
5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. inmediato y efectivo15. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17”. 3.3. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues el trámite que se 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No.
11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. considera irregular y las providencias que se censuran fueron proferidas dentro de un incidente de desacato. 3.3.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la providencia censurada corresponde al auto interlocutorio dictado el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A que negó la “declaratoria de desacato”, por considerar que la orden de tutela, impuesta en la sentencia del 19 de junio de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se había cumplido en los estrictos términos establecidos en la misma. El auto referido fue notificado por medios electrónicos y telegrama el 4 de agosto siguiente, cobrando ejecutoria el 9 de los mismos mes y año. Sin embargo, la acción de amparo del vocativo de la referencia se presentó el 6 de abril de 2017, según constancia visible a folio 1º del expediente, por lo que transcurrieron más de siete meses y medio, término que supera ampliamente el razonable para comparecer a la acción de tutela.
Adicionalmente, no se acreditó que el accionante se encontrara en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han advertido en las sentencias anteriormente citadas como causales para flexibilizar el presupuesto objeto de análisis y que, se reitera, constituyen criterio auxiliar de interpretación. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza18” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, podría pensarse que el accionante, en su condición de desplazado, se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, no obstante lo cual la Sala advierte que el mismo ha presentado innumerables peticiones ante la Administración con el fin de obtener la garantía de los derechos que le asisten y en igual medida ha presentado varias acciones de tutela buscando la protección 18 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. de distintos derechos, sin que se advierta que haya estado imposibilitado para censurar oportunamente la providencia que puso fin al incidente de desacato19. Finalmente, la Sala destaca que la inconformidad del accionante guarda relación
con el hecho de no haber recibido subsidio de vivienda o una solución de vivienda gratuita, no obstante considerar que tiene derecho a ella. Sin embargo, al valorar las pruebas del proceso se advierte que no ha realizado las inscripciones y/o postulaciones a los diferentes programas, con el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual no resulta procedente que se extienda la protección al derecho reclamado, conminando al actor para que presente la documentación ante las autoridades correspondientes tal como se lo informó FONVIVIENDA en la comunicación 2016EE0011944. Con fundamento en las razones expuestas, al no resultar procedente la intervención del juez constitucional en el caso concreto, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Floresmiro Suárez León, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para 19 Según el sistema de Gestión Siglo XXI en el Consejo de Estado se han tramitado 39 acciones de tutela presentadas por el accionante para la protección de distintos derechos. su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero