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CE-11001-03-15-000-2017-00892-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00892-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[A] la Sala le corresponde estudiar: (i) si la autoridad judicial demandada tenía competencia para proferir la decisión cuestionada (…) [L]a Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En el caso concreto, el accionante presentó acción de tutela contra el proveído proferido el 3 de agosto de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través del cual se negó la sanción por desacato contra el director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, al encontrar que se dio respuesta a lo pedido por el actor, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado. La Sala observa que tal providencia fue notificada el 4 de agosto de 2016, (…) Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de abril de 2017, resulta dable concluir que no se cumple con este requisito, ya que se interpuso 8 meses después de notificada la decisión judicial, es decir, por fuera de los seis (6) meses que se ha estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) Así las cosas, en vista de que la interposición de la acción de tutela no satisface el cumplimiento del requisito general de inmediatez, la Sala confirmará lo resuelto en la sentencia de 1 de junio

de 2017, dictada por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por las razones expuestas en el presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00892-01(AC)

Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación formulada por el señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN contra la sentencia del 1º de junio de 2017, dictada por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “[…] la lealtad eficaz, a la vida, el derecho a presentar acciones de tutela, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima […]” presuntamente vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del auto interlocutorio del 3 de agosto de 2016, que negó la declaratoria de desacato del fallo de tutela con radicado nro.

25000-23-42-000-2013-01121-01, instaurado por el actor contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1.- El señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, instauró acción de tutela contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA, LA SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL DE

BOGOTÁ Y DEL HÁBITAT, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el objetivo de salvaguardar su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las entidades enunciadas. II.2.- Adujo que la acción la interpuso debido a que las autoridades señaladas no adelantaron el procedimiento establecido para dar respuesta a la petición relativa a la información detallada de todo lo relacionado con el programa “100 viviendas gratis”, del cual es beneficiario. II.3Expuso que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en providencia del 10 de abril de 2013, negó su solicitud de amparo. II.4.- Contra dicho proveído presentó impugnación, la cual fue conocida en segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE

ESTADO, que por medio de la sentencia del 19 de junio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y concedió la protección al derecho de petición, ordenando al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, respondiera la petición presentada por el accionante. II.5.- A través de escrito presentado el 14 de julio de 2016 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, solicitó la apertura del incidente de desacato, por considerar que a la fecha no había sido respondida su petición, además de precisar su condición de víctima del conflicto armado. II.6.- Una vez tramitado el incidente de desacato, el mismo fue negado mediante providencia del 3 de agosto de 2016, al encontrar que se encontró probado que la entidad demandada si dio respuesta mediante oficio 20143600590611 del 2 de septiembre de dos mil catorce 2014, a lo pedido por el actor, en cumplimento de lo ordenado por el Consejo de Estado. III.FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El accionante puso de presente en todo su escrito que se encuentra en condición de desplazado por la violencia. Alegó que la providencia judicial demandada incurre en los defectos sustantivo y fáctico, sin explicar cómo en el caso concreto se configuran tales yerros.

IV. PRETENSIONES “[…] 1. Revocar la providencia incidental proferida por el h Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

2. De los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y los derechos fundamentales del orden constitucional consagrados en los artículos y en aplicación de los numerales 11,13, 44, 23, 29 y 86 de la C.P, y el Art. 2591 (sic) de 1991, en cuanto a los derechos internacionales humanitarios.

3. Que se continúa la insistencia procesal incidental hasta obtener los derechos en materia de vivienda como lo dispone el Art. 51 de la carta política de la Constitución y de igual forma en la sentencia de la Ley 387 de 1997 y sus sentencias acumuladas.

4. Solicitando estricto cumplimiento del Acta firmada por los funcionarios del gobierno de turno en relación con el compromiso con la población desplazada, del parque Tercer Milenio en materia de proyectos y programas los cuales han sido dilatados.

5. Se vinculen a las mismas entidades públicas del nivel gubernamental ye (sic) estatal en los órganos Nacionales y Territoriales y de las demás organizaciones públicas o privadas, tales como: Ministerio de Vivienda y

Territorio Sostenible, Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas, Secretaría de Gobierno Distrital Habitat, Ministerio de Planeación, CONPES, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Se dicte veeduría procesal. […]”

V. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción fue admitida mediante auto del 24 de abril de 2017, que ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. También se ordenó vincular como terceros interesados en las resultas del proceso

al MINISTERIO DE VIVIENDA, A LA SECRETARIA DISTRITAL DE BOGOTÁ, AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, A LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, A LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ, A LA OFICINA DE LA ALTA CONSEJERÍA PARA LA PAZ, AL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN, AL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Una vez notificados, los interesados rindieron los siguientes informes: V.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión, adujo que en el trámite adelantado se probó el cumplimiento de la sentencia del 19 de junio de 2013, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

Adicionalmente, manifestó que el derecho que se protegió fue el de petición, y que por medio de la citada sentencia no se ordenó incluir en las listas del programa “100 mil viviendas gratis” el nombre del actor y de su familia, porque el mismo no cumplía con los requisitos establecidos para tal subsidio familiar. V.2. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, a través de la Subsecretaría Jurídica, presentó informe solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: Expuso que no existe vulneración a los derechos fundamentales señalados por el actor.

Adujo que si bien el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN se encuentra inscrito en el sistema de información para la financiación de soluciones de Vivienda-SIFSVen estado CALIFICADO, aquél no acreditó los requisitos para ser beneficiario del programa. Informó que el actor podría ser beneficiario de un subsidio distrital de vivienda, pero para ello debe estar inscrito en el Sistema de Información de Soluciones de Vivienda de la entidad. V.3. EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del proceso, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1 V.4. EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a través de apoderado judicial, sostuvo que conforme al convenio interadministrativo suscrito el 1º de julio de 2011 con FONVIVENDA, ese organismo es el encargado de asignar los subsidios, razón por la que no está ocasionando perjuicios al accionante. V.5. EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, por medio de apoderado judicial, solicitó negar el amparo pedido. Informó que uno de los requisitos establecidos para que las personas puedan adquirir un subsidio de vivienda es hacer parte de las convocatorias desarrolladas por el Fondo Nacional de Vivienda, lo que significa que la familia debe inscribirse según los términos establecidos. Agregó que adelantó convocatorias propias para familias en situación de desplazamiento en los años 2004, 2007 y 2011, pero el hogar del accionante no se postuló a ninguna de éstas.

Sostuvo que el actor, junto con su núcleo familiar, puede acceder a los subsidios de vivienda siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos. 1 Folios 78 a 80 del expediente de tutela. V.6. EL MINISTERIO DE VIVIENDA, por medio de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que cada una de las peticiones presentadas por el actor han sido contestadas en tiempo y en debida forma. V.7. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV, solicitó no amparar los derechos invocados, dado que de manera oportuna y de fondo ha respondido a cada una de las solicitudes presentadas.

VI. PROVIDENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia de 1 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que se incumplió el requisito de inmediatez.

Indicó que el auto interlocutorio demandado se profirió el 3 de agosto de 2016, fue notificado por medios electrónicos y por telegrama el 4 de agosto del mismo año y cobró ejecutoria el 9 del mismo mes, sin embargo, la tutela se presentó hasta el 6 de abril de 2017, después de transcurridos más de seis meses desde el momento en que cobró ejecutoria la decisión. Resaltó que no se acreditó la existencia de alguna de las situaciones que ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como causales para flexibilizar tal término. Respecto a la condición de desplazado, aseveró que el actor en diversas

ocasiones ha presentado peticiones ante la administración con el fin de obtener la garantía de los derechos que asegura le asisten. Destacó que la inconformidad principal de la tutela recayó en el hecho de no ser acreedor de un subsidio de vivienda gratuita. Por último, advirtió que una vez valoradas las pruebas del proceso, determinó que los interesados no realizaron las inscripciones como requisito previo para hacer parte de la lista de elegibles de los subsidios de vivienda gratuita.

VII. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó escrito de impugnación, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado al considerar que hubo incompetencia de la autoridad judicial que adoptó la decisión, comoquiera que no estudió de fondo el material probatorio.

Relató que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le ha resuelto si hay lugar o no a recibir una indemnización en materia de vivienda digna. Reiteró que es desplazado por la violencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Problemas jurídicos De conformidad con lo planteado por el actor en su impugnación y en el escrito de tutela, a la Sala le corresponde estudiar: (i) si la autoridad judicial demandada tenía competencia para proferir la decisión cuestionada, (ii) si la providencia judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)

resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. II.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. II.4. El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. II.4.1. Del requisito de inmediatez Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.4 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de

proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”5 La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez en lo concerniente a la inmediatez sostuvo: “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, 4 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 5 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en

las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.”8 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos

excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: 6 Sentencia SU-961/99. 7 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”9 Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.” II.4.2. Solución del asunto En el caso concreto, el accionante presentó acción de tutela contra el proveído proferido el 3 de agosto de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través del cual se negó la sanción por desacato contra el director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, al encontrar que se dio respuesta a lo pedido por el actor, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo

de Estado. La Sala observa que tal providencia fue notificada el 4 de agosto de 2016, según consta a folio 31 del expediente del proceso ordinario. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de abril de 2017, resulta dable concluir que no se cumple con este requisito, ya que se interpuso 8 meses después de notificada la decisión judicial, es decir, por fuera de los seis (6) meses que se ha estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. El accionante alega que es desplazado por la violencia, sin embargo, la Sala pone de presente que la condición de desplazamiento por sí sola, no es una circunstancia que impida el ejercicio de la acción de tutela dentro de un plazo razonable, más aún cuando se controvierte una providencia judicial, pues el demandante no explica ni demuestra que fue debido a su condición de desplazado que no pudo presentar el amparo solicitado. 9 Sentencia T-584 de 2011. En sentencia de 3 de noviembre de 201610, la Sala con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González estudió una acción de tutela interpuesta por un docente en condición de desplazamiento contra el Ministerio de Educación Nacional, quien solicitó ser reintegrado al colegio en el que dictaba clases en el Municipio de Puerto Rondón (Arauca), del cual tuvo que huir por la violencia.

En dicha oportunidad se sostuvo: “[…] Del estudio del principio de inmediatez en acciones de tutela presentadas por personas en situación de desplazamiento.

Ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, en la que se ha sostenido que si bien, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo cierto es que cuando el solicitante es una persona en situación de desplazamiento, dicho presupuesto debe ser aplicado en manera dúctil, habida consideración de que son sujetos de especial protección por sus circunstancias de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta, así como por su necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sea garantizado unas condiciones mínimas de subsistencia. A juicio de la Corte, lo anterior le permite al Juez aplicar de forma menos estricta el requisito de inmediatez cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo. En consecuencia, aunque el hecho victimizante sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, si la situación desfavorable continúa y es actual, este presupuesto debe ser morigerado. Así, en sentencia T-402 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la acción de tutela instaurada por una mujer en situación de desplazamiento a quien la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIVle negó la solicitud de inscripción en el RUV. En esa oportunidad, los jueces de instancia rechazaron la acción por considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última actuación de la allí accionada se produjo en el mes de julio de 2008 y el amparo fue solicitado hasta 5

años después. En esa oportunidad, la Corte Constitucional consideró que dadas las particularidades del caso concreto, pese a que no se podía afirmar la existencia de una situación de urgencia que pusiera en peligro la seguridad de la actora, no por ello podía concluirse que ésta hubiese obtenido un total restablecimiento de sus derechos, pues el hecho de que siguiera estando en situación de desplazamiento y por ende, sintiendo los efectos de este flagelo, debía ser considerada como víctima y, con ello, no se le podía suprimir la oportunidad de que le sean reconocidos otros derechos no relacionados con sus condiciones de urgencia o vulnerabilidad. […]” 10 Rad: 68001-23-33-000-2016-00916-01(AC) En el caso sub examine, los supuestos fácticos que rodearon el caso en mención son diferentes. En primer lugar, se trató de una tutela contra una entidad administrativa no contra una providencia judicial, donde cobra especial relevancia el principio de seguridad jurídica. En segundo lugar, en el caso concreto no se alega alguna circunstancia excepcional que justifique la demora del accionante en la interposición de la acción, al contrario su conducta demuestra que conoce el funcionamiento del sistema judicial, pues aparte de la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de su derecho de petición, ha iniciado dos incidentes de desacato y ahora solicita la nulidad de lo actuado en el presente proceso, conducta procesal que da cuenta que el accionante no se encuentra en una situación que le impida presentar en un tiempo razonable una tutela contra una providencia judicial.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, SU-354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de la inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Así las cosas, en vista de que la interposición de la acción de tutela no satisface el cumplimiento del requisito general de inmediatez, la Sala confirmará lo resuelto en la sentencia de 1 de junio de 2017, dictada por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2017 por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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