CE-11001-03-15-000-2017-00896-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00896-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FACTICO / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL PROBATORIO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de reparación directa (…) promovido por el [accionante] en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (…) se infiere que los actores hacen referencia a la configuración de un presunto defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada efectuó una indebida e inadecuada valoración de las pruebas en conjunto, al tenor de los criterios de la sana crítica, transgrediendo con ello sus derechos y garantías fundamentales y el principio atinente a la reparación integral (…) la Sala evidencia que según los elementos de prueba obrantes en el plenario, no se puede dudar sobre la presencia de la causal de exoneración de responsabilidad en favor de la entidad demandada, atinente a la culpa exclusiva de la víctima. Las pruebas documentales, testimoniales, así como la prueba de absorción atómica realizada a los occisos la cual resultó plenamente compatible con los residuos de disparo de
arma de fuego, permiten inferir, en definitiva, que no es dable imputar al Estado la indemnización del daño que se reclamaba en la acción de reparación directa instaurada. Por ende, y ante tal escenario, debe denegarse lo deprecado (…) En ese orden de ideas, puede observarse que el ad quem, en la sentencia que aquí se ataca vía tutela, realizó un juicio valoratorio acertado, minucioso y exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente ordinario de reparación directa; motivo por el cual, no encuentra este Juez Constitucional razón alguna para endilgarle reproche, y mucho menos, atribuirle la presencia de un presunto defecto fáctico, que a la postre, resulta inexistente (…) Se observa entonces, que el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión, se ciñó plenamente al material probatorio obrante en el expediente de reparación directa (…) fallo luego de un análisis meticuloso y juicioso, efectuado de buena fe, sin realizar una interpretación errónea o desacertada; y, como consecuencia, en el presente asunto no está llamado a prosperar el cargo relativo al defecto fáctico invocado por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Primera del Consejo de Estado, indica que el defecto factico se encuentra cuando existe un error de hecho o derecho, frente a la valoración del material probatorio, consultar Sentencia del 1 de noviembre de
2012, Exp. 2012-00755, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00896-00(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA LEÓN LOMBANA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ángel María León Lombana, Graciela Bran Vargas, Evaristo León Bran, Niyered León Bran, María Yined León Bran, Eyder León Bran, Sandra Milena León Bran, Karen León Bran,
Arley León Bran, Aquerles León Bran Loaiza, Guadalupe Figueroa Salinas, Esperanza Angulo Figueroa, Natalia Andrea Montes Angulo y Lisandro Angulo Figueroa, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, al haber proferido, la sentencia del 27 de octubre de 20161, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, en el proceso de reparación directa, con radicación 18001-33-31-002-2011-00657-01, promovido por el accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. El señor Ángel María León Lombana y otros2, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, a fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2016 (fl. 67 a 87), notificada mediante edicto fijado el 11 de noviembre de esa misma anualidad (fl. 88), que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de marzo de 2015 (fl. 43 a 66), dictada por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito 1 Notificada mediante edicto el 11 de noviembre de 2016. 2 Graciela Bran Vargas, Evaristo León Bran, Niyered León Bran, María Yined León Bran, Eyder León Bran, Sandra Milena León Bran, Karen León Bran, Arley León Bran, Aquerles León Bran Loaiza, Guadalupe Figueroa Salinas, Esperanza Angulo Figueroa, Natalia Andrea Montes Angulo y Lisandro Angulo Figueroa. Judicial de Florencia, en el proceso de reparación directa, radicado bajo el número 18001-33-31-002-2011-00657-013. I.2. A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que existió una indebida e inadecuada valoración de las pruebas y, con ello, se transgredieron sus garantías al debido
proceso, a la igualdad, al principio constitucional de equidad, a la reparación integral, así como como también, a la seguridad jurídica. I.3. En la solicitud de amparo presentada manifestaron, entre otros aspectos, que: “[…] Las irregularidades procesales, traducidas en el defecto fáctico inmerso en la providencia atacada, tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, es decir, tienen una evidente incidencia en el sentido de la decisión y afectan de manera directa los derechos fundamentales de los actores en el proceso contencioso, como lo son el debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. […] En ningún momento se analizaron las diferentes pruebas que demuestran el uso excesivo y desmedido de la fuerza, por parte de los miembros del Ejército Nacional. Así, hubo un falso positivo más por parte del Ejército Nacional de Colombia […]”.4
II. - HECHOS.
II.1El señor Ángel María León Lombana y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, con ocasión de la muerte violenta de los jóvenes Ángel León Bran y Luis Eduardo Angulo Figueroa, el 18 de octubre de 2010, por parte de los miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 12 “Diosa del Chairá” (del Fuerte 3 Acción de reparación directa promovida por el señor ÁNGEL MARÍA LEÓN LOMBANA y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
4 Folios 6 a 17 del expediente de tutela. Militar Larandia, adscritos a la décima segunda brigada del Ejército Nacional), en la vereda Corazones, del municipio de La Montañita – Caquetá. Indicaron que a los jóvenes Ángel León Bran y Luis Eduardo Angulo Figueroa, se les sindicó de pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, y por consiguiente, se les asesinó con arma de fuego. II.2. Señalaron que el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, conoció de esa causa de reparación directa (bajo el radicado No. 2011-00657-00), quien en sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015 (fl. 43 a 66) accedió a las súplicas de la demanda incoada, basando su decisión en los siguientes elementos de juicio: “[…] a) Que al lugar de los hechos no acudieron miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación o SIJIN de la Policía Nacional, quienes se encuentran legalmente atribuidas las funciones de Policía Judicial para dar manejo del lugar, de la evidencia física y de los elementos materiales probatorios en la escena del delito, por lo que se concluye que hubo un indebido manejo de la escena y del material incautado. b) Que de la simple lectura de los testimonios se puede deducir la desproporción existente en el actuar de los miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en ventaja numérica y en material bélico, sin mediar siquiera la prevalencia de la protección de la vida de
los presuntos delincuentes, sino que bien como lo sostienen ellos, el objetivo era disparar, cuando existían claras ventajas, tanto así que no resultó si quiera herido algún miembro del Ejército, aun sosteniendo que lo ocurrido se trató de un intercambio de disparos. c) Que existe una incongruencia respecto del armamento decomisado, pues mientras el informe rendido por GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN TRIANA –Comandante BCG12 “Diosa del Chairá”- indica que se encontraron dos (2) fusiles, contrario a ello, en la realización de las tareas de Policía Judicial se constituyó el acta de inspección al cadáver y en el acápite “Descripción del lugar de la diligencia”, se hace mención sólo a un fusil AK-47, un chaleco multiusos artesanal que en su interior llevaba tres proveedores para fusil y una granada de fragmentación tipo IM-26, situación que da un asomo del indebido manejo del elemento material probatorio en el lugar de los hechos, y que permite inferir una manipulación de ellos. d) Que se reportó en la operación militar un gasto exagerado de munición, ahora bien, respecto del acta de gasto de munición, el cual carece de lógica y no se ajusta a la realidad. e) Que no se probó en el plenario que los señores ÁNGEL LEÓN BRAN y LUIS EDUARDO ANGULO FIGUEROA, pertenecieran a algún grupo al margen de la Ley, pues no registraban antecedentes penales, tal como consta a folio 141 del CD que contiene el proceso penal; todo lo contrario, que se trataba de ciudadanos trabajadores, campesinos
de la región y que del producto de sus trabajos dependía la sobrevivencia de sus familias. f) Que se encuentra demostrado el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado, desplegado sobre los ciudadanos asesinados, violando los preceptos de la Carta de Batallas, que reconoce expresamente el reconocimiento de los derechos humanos, asegurando la protección de la vida, conducta contra el Derecho Internacional Humanitario, al asesinarse a personas protegidas conforme a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, como lo son los integrantes de la población civil […]”.5 II.3. Manifestaron que contra la sentencia arriba señalada, las partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, Corporación que, mediante providencia del 27 de octubre de 20166, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones impetradas, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, y en su lugar se dispone, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Florencia. Notifíquese y Cúmplase (…)”.7
II.4. Acusaron que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, toda vez
que la decisión censurada del 27 de octubre de 2016, a su juicio, adolece de un presunto defecto fáctico. II.5. En consecuencia, solicitaron acceder al amparo tutelar dejando sin efecto la sentencia enjuiciada, para lo cual esbozaron las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 5 Folios 43 a 66 del expediente de tutela. 6 Notificada mediante edicto el 11 de noviembre de 2016. 7 Folio 87 del expediente de tutela.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de reparación directa incoada por Ángel María León Lombana y Otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia y deniega las súplicas de la demanda.
4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”.8
III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 5 de mayo de 20179, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, al Ministro de
Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las entidades mencionadas fueron notificadas el 10 de mayo del 2017, tal y como consta en los folios 93 a 104 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
III.1 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL10
El Ministerio de Defensa Nacional, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por las siguientes razones: Esgrimió que en el caso sub examine, no se avizora una transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes, situación que impide acceder a lo pretendido. Por el contrario, el apoderado judicial del extremo accionante, pretende por esta vía o instancia transcribir los argumentos 8 Folio 20 del expediente de tutela. 9 Visible a folio 92 del expediente de tutela. 10 Folios 105 a 108 del expediente de tutela. presentados en la causa de reparación directa No. 2011-00657-01, con el objetivo de revivir las etapas procesales y controvertir las interpretaciones que ya fueron debatidas por el juez natural. Argumentó que el Tribunal accionado realizó un estudio de valoración de las pruebas acertado y congruente, razón suficiente para que el juez natural denegara las pretensiones incoadas, como en efecto sucedió. Puso de presente que los occisos, Ángel León Bran y Luis Eduardo Angulo Figueroa, quienes se encontraban actuando al margen de la ley, accionaron su
arma de fuego contra los miembros de la Fuerza Pública, atentando contra el orden constitucional y legal, así como la soberanía nacional; y por ende, la respuesta desplegada por los uniformados correspondía a una acción legítima, proporcional y en estricto cumplimiento de una obligación constitucional encomendada a las Fuerzas Militares. Aseveró que es un deber constitucional y legal de las autoridades, la protección de los habitantes del territorio nacional en su vida, honra y bienes, y que precisamente esa era la labor que estaba desempeñando el grupo militar atacado. En ese orden de ideas, era imperioso protegerse legítimamente contra el ataque desplegado y actuar de inmediato. Adujo que el daño ocurrido, traducido en la muerte de los señores Ángel León Bran y Luis Eduardo Angulo Figueroa, no es en ninguna medida antijurídico porque el actuar de los occisos fue contrario a derecho. En tal sentido, estamos en presencia de una causal eximente de responsabilidad en favor del Estado, atinente a la culpa exclusiva de la víctima. Insistió en que la decisión censurada adoptada por el Tribunal, fue de acuerdo a la debida valoración de las pruebas, pues se determinó un análisis del acervo probatorio concluyendo que era pertinente, conducente y útil para comprobar la culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, acusó que los demandantes pretenden en éste escenario constitucional ejercer su derecho a la defensa contra las pruebas ya valoradas, actuación que debieron desplegar, en su debido momento, al interior del proceso ordinario.
Por los motivos expuestos, pidió que se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, al interior del medio de control de reparación directa No. 18001-33-31-002-2011-00657-01. III.2. Los demás vinculados e interesados, no intervinieron y guardaron silencio al interior de las presentes diligencias. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 200012 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. IV.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de reparación directa, con radicación 18001-3331-002-2011-00657-01, promovido por el señor Ángel María León Lombana y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. IV.3. Análisis del asunto 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. A fin de resolver la anterior cuestión, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el
futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 13 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, para
lo cual, se hará el examen respectivo de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. IV.4. El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. debido proceso y la igualdad; ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso ordinario de control de reparación directa15); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable16, la sentencia atacada fue proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, ésta fue notificada mediante edicto el 11 de noviembre de esa misma anualidad y la acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2017, es decir, cuatro meses y seis días después; iv) la irregularidad manifestada por los demandantes es de naturaleza probatoria (defecto fáctico), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó
la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad señalados en la sentencia de constitucionalidad C – 590 de 2005, la Sala abordará el fondo de la solicitud, examinando cada uno de los señalamientos específicos que se formulan contra el fallo por los demandantes, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las providencias judiciales. Siendo así, se tiene que el defecto específico señalado por los accionantes, que se debe proceder a estudiar aquí, corresponde al denominado defecto fáctico. 15 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenían a su alcance los demandantes. 16 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando
términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. IV.4.1. Defecto Fáctico De los hechos relatados en el escrito de la demanda de amparo, se infiere que los actores hacen referencia a la configuración de un presunto defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada efectuó una indebida e inadecuada valoración de las pruebas en conjunto, al tenor de los criterios de la sana crítica, transgrediendo con ello sus derechos y garantías fundamentales y el principio atinente a la reparación integral. En efecto, el señor Ángel María León Lombana y otros17, manifestaron en su solicitud de amparo, que: “[…] Las irregularidades procesales, traducidas en el defecto fáctico inmerso en la providencia atacada, tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, es decir, tienen una evidente incidencia en el sentido de la decisión y afectan de manera directa los derechos fundamentales de los actores en el proceso contencioso, como lo son el debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. […] En ningún momento se analizaron las diferentes pruebas que demuestran el uso excesivo y desmedido de la fuerza, por parte de los
miembros del Ejército Nacional. Así, hubo un falso positivo más por parte del Ejército Nacional de Colombia […]”.18 En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto señalado, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. Respecto del defecto fáctico, la jurisprudencia ha establecido que se presenta u origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del 17 Graciela Bran Vargas, Evaristo León Bran, Niyered León Bran, María Yined León Bran, Eyder León Bran, Sandra Milena León Bran, Karen León Bran, Arley León Bran, Aquerles León Bran Loaiza, Guadalupe Figueroa Salinas, Esperanza Angulo Figueroa, Natalia Andrea Montes Angulo y Lisandro Angulo Figueroa. 18 Folios 6 a 17 del expediente de tutela. acervo probatorio y/o la valoración defectuosa de las evidencias obrantes en el expediente. Este defecto puede configurarse desde dos dimensiones: de un lado la positiva, por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. De otro lado, la negativa, relativa a la omisión de la autoridad judicial, cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas, ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio. Sobre este tema, la Sala expuso lo siguiente en una ocasión anterior: “[…] Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el
curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso […]”.19 (Negrilla fuera de texto)
V. Resolución del Caso Concreto Revisada la decisión que se ataca vía tutela, la Sala advierte que, contrario a lo dicho por los demandantes, la autoridad judicial accionada sí realizó un examen probatorio que fue ajustado al ordenamiento jurídico y que la conclusión a la que llegó consistió en que no era posible ni admisible atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, por los hechos ocurridos el 18 de octubre del 2010, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al dosier20, se pudo comprobar y acreditar la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad en fav
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