🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00897-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00897-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, vida, salud y seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El actor no acreditó la naturaleza del vínculo laboral como docente para los años 1976 a 1982 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado para que se le reconociera y pagara la pensión gracia Para la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo, debe negarse el amparo solicitado, por cuanto no se encuentra acreditado probatoriamente que el demandante haya demostrado de forma certera la naturaleza del vínculo laboral como docente para los años 1976 a 1982 ni que por alguna causa ajena a su voluntad hubiese allegado de forma extemporánea la documentación con el recurso de apelación, con la cual pretendía probar en segunda instancia, el carácter departamental de dicha vinculación. A su vez, se considera que tal falencia tampoco puede sanearse a través de la facultad oficiosa para decretar pruebas con la que cuentan los operadores judiciales en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, ya precisamente no se trata de una obligación sino de una potestad del funcionario para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia. (…) En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado, que accedió a la solicitud de amparo, y en su lugar, se negará la protección solicitada, pues se encuentra que el tribunal demandado valoró adecuadamente la aludida certificación visible a folio 219 del expediente ordinario, sin que esta se torne

arbitraria o caprichosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓNARTÍCULO 228 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de abril del 2016, Exp: 11001-03-15-000-201600076-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00897-01(AC)

Actor: MARTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora, contra el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Martín Pérez Rodríguez, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal

Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 15 de diciembre de 2016, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que presentó en contra de la extinta Cajanal en Liquidación1, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión gracia, a la que considera tiene derecho. En efecto, la parte actora solicitó: «… SEGUNDO.- Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante su sala de Decisión, en el término de 48 horas, inicie los trámites de ley para proferir nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 50001 33 31 703 2012 00004 01…teniendo en cuenta lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los precedentes jurisprudenciales existentes, los medios de prueba obrantes en el proceso y desde luego las consideraciones y decisiones de la sentencia que el Honorable Consejo de [E]stado profiera en esta acción de Tutela. …» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que presentó ante la extinta Cajanal una solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber laborado como educador oficial por más de 20 años, al servicio del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio, de la siguiente manera: Tiempo laborado

Ingreso Retiro 04/01/1976 06/08/1982

30/12/1997 09/09/2010 1 Identificado con el radicado 50001-33-31-703-2012-00004-00. Indicó que para efectos de lo anterior adjuntó con su petición la documentación requerida, entre las cuales se puede observar un certificado de información laboral debidamente diligenciado a través del «Formato No. 1», expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1976 y 6 de agosto de 1982. Señaló que mediante Resolución UGM 024447 del 10 de enero de 2012, dicha entidad le negó la mencionada prestación, por las siguientes razones: «De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) la docencia oficial (sic), teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento en su carácter de docente la acredita[da] con fecha posterior a la contemplada en la ley. Así las cosas el tiempo de servicio prestado por el peticionario como docente vinculado laborando por O.P.S a partir del 19 de febrero de 1996 laborado por O.P.S; no se tendrá en cuenta en virtud a que no hubo vinculación al servicio público educativo (sic para toda la cita)» Agregó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento con la finalidad de

que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la aludida prestación periódica. Adujo que en primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, que mediante proveído del 31 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Añadió que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con la que allegó los siguientes documentos: i) Certificado de historia laboral, en el que se indica su vinculación como docente de 1976 a 1982, y de 1997 a 2010. ii) Decreto 049 del 22 de enero de 1976, por medio del cual se declararon insubsistentes algunos nombramientos de maestros sin categoría en el escalafón de enseñanza primaria y se nombraron otros escalafonados. iii) Acta de posesión 11294 del 4 de febrero de 1976. iv) Decreto 585 del 6 de agosto de 1982, por el cual se le aceptó la renuncia. v) Decreto 1121 del 29 de diciembre de 1997, por medio del cual se nombran unos docentes y directivos docentes en plazas del situado fiscal y departamental. vi) Acta de posesión 229 del 30 de diciembre de 1997. Precisó que el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión emitida en primera instancia y que, como cuestión previa, señaló que no se podían valorar los demás documentos que aportó junto con su alzada, al considerar que nunca fueron decretados y practicados en el

trámite de primera instancia ni dejadas de practicar sin culpa del actor o que no hubieran podido aportarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito. De dicho fallo se extrae lo siguiente: «Finalmente, respecto del periodo del 04 de enero de 1976 al 06 de agosto de 1982, que aduce la demanda fue laborado por el actor como docente departamental, al servicio del departamento del Meta, está probado con el certificado de información laboral que obra a folio 219 del cuaderno de primera instancia, que el señor MARTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ trabajó como docente en el Colegio Jorge E. Gaitán del municipio de San Martín, sin que se precise a diferencia del tiempo laborado en el Colegio INEM Luis López, el tipo de vinculación que tuvo durante tal periodo, ya que en este último sí se indica que fue como docente departamental. De este modo, aunque con el anterior certificado se encuentra acreditado que el actor estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial, uno de los motivos por los cuales se negó el reconocimiento a la pensión gracia, lo cierto es que no está probado si la prestación del servicio bajo este tiempo fue de carácter departamental, distrital, municipal, nacionalizado o nacional, por tanto, no es posible computar este término en los 20 años exigidos por la normatividad. Lo anterior, dado que este fue otro de los argumentos por los cuales el acto administrativo negó el reconocimiento de la pensión gracia, ya que aludió la entidad demandada que no acreditó que contara con los veinte años…por tanto, era deber del actor probar en el presente proceso que el periodo comprendido entre el 04 de enero de 1976 y el 06 de agosto de 1982 sí podía tenerse en

cuenta.» Y agregó: «En todo caso, resulta importante aclarar al recurrente que el hecho que el actor hubiere estado afiliad[o] a la Caja de Previsión Departamental del Meta, tal como se desprende del certificado de información laboral que obra a folio 219, aquello no basta ni es suficiente para poder tener en cuenta el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1976 y el 6 de agosto de 1982, ya que la norma [artículo 13 de la Ley 33 de 1985] permite que a esta Caja esté afiliado un empleado de cualquier orden, lo que no brinda certeza del tipo de vinculación del actor durante este tiempo, pero además porque pudieron estar adscritos empleados nombrados en una plaza de la planta de personal del departamento, cuya remuneración se canceló con recursos provenientes de la Nación[.] Por lo anterior, no puede desprenderse de modo alguno que el demandante haya sido un docente de carácter departamental cuyo salario se canceló con peculio del mismo ente territorial, por el simple hecho de haber estado afiliado a una caja seccional; pues recuérdese que conforme al literal b) del artículo 2° hay docentes departamentales, distritales o municipales que son financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, pero vinculados a plazas de ese orden, que estarían incursos entonces en la prohibición de percibir ingresos de la Nación, tiempo que no podría ser computado en los 20 años exigidos para acceder a la pensión gracia. En conclusión, como quiera que el demandante no logró desvirtuar los motivos por los cuales la entidad demandada…negó el reconocimiento de su pensión

gracia, pues como ya se adujo, no está probado que el periodo del 04 de enero de 1976 a 06 de agosto de 1982, pueda tenerse en cuenta al momento de computar los 20 años de servicios de la docencia oficial…pues no reposa documento alguno que permita inferir o que indique de forma expresa el tipo de vinculación de este tiempo…» (negrillas fuera del texto original)

3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora consideró que con las providencias judiciales se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que el defecto fáctico se configuró, pues las autoridades judiciales demandadas «…desconocieron entre otros, lo normado en el Artículo 187 del CPACA, el cual obliga al Juez a tener en cuenta, los medios de prueba recaudados en el proceso y las reglas jurídicas vigentes al respecto…».

Resaltó que estuvo vinculado como docente durante el periodo comprendido entre 1976 a 1982, en el colegio Jorge E. Gaitán, perteneciente al municipio de San Martín, según se consignó en el certificado de información laboral diligenciado a través de formato 1. Precisó que además se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Departamental del Meta, de conformidad con la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Esgrimió que dicha caja se creó para garantizar las prestaciones sociales de los servidores públicos al servicio del departamento del Meta y no de otras entidades, ya que para el caso de los docentes y demás servidores públicos con nombramiento de

la Nación, existía Cajanal. Indicó que con las sentencias cuestionadas se desconocen los artículos 53 y 228 superior, toda vez que con ellas se privilegiaron las formalidades legales antes que las realidades laborales que rigen su situación jurídica administrativa, así como sus derechos sustantivos materiales. Precisó que el Tribunal demandado se equivocó al valorar el material probatorio aportado al proceso ordinario, puesto que descartó que los documentos que allegó en segunda instancia pudieran ser tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión emitida por el juzgado, pese a que con ellos se «afianzaban» los demás medios probatorios que aportó con su demanda. Mencionó que el defecto sustantivo se configuró porque el Tribunal demandado inaplicó las normas constitucionales e hizo depender el reconocimiento de la pensión gracia solicitada en aspectos diferentes a la naturaleza de la vinculación como docente al servicio del Estado. Consideró que dicha autoridad judicial no encontró probada la vinculación del docente con el departamento del Meta, pese a que ello no consultaba la realidad probatoria, de manera que desobedeció lo normado en las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 18 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito judicial de Villavicencio.

Asimismo, vinculó a la UGPP, en calidad de tercero con interés en el resultado del

proceso y dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Meta La referida autoridad judicial contestó mediante escrito recibido en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017, en los siguientes términos: Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no se observa configurado el defecto sustantivo material alegado, según el cual la Corporación inaplicó las normas que regulan la pensión gracia e hizo depender su reconocimiento en aspectos diferentes a la naturaleza de la vinculación del docente al Estado.

Indicó que basta con remitirse al marco normativo y jurisprudencia de la «pensión de jubilación gracia» para evidenciar que allí se hace un recorrido por las normas que regulan dicha prestación, tales como las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, que refiere el actos con su escrito de tutela. Señaló que dicha normatividad fue aplicada al caso concreto y fue precisamente de su análisis que se llegó a la conclusión de que el accionante no demostró el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, pues no acreditó el servicio al magisterio por un término no menor a 20 años. Manifestó que durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1976 y el 6 de agosto de 1982 no se demostró el tipo de vinculación que tuvo el demandante, es decir, departamental, distrital, municipal, nacionalizado o nacional, máxime que en el

fallo cuestionado se indicó que el certificado laboral visible a folio 219 no era suficiente para tener en cuenta el tiempo de servicios. Agregó que la afiliación a la Caja Departamental de Previsión no brinda certeza de su vinculación, pues dicha caja conforme lo expone el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, puede cancelar pensiones a empleados oficiales de cualquier orden (nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá). Refirió que con la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, lo que quiere decir que toda la educación debe pasar a la Nación, por lo que es posible que el actor durante el periodo reclamado (4 de enero de 1976 al 6 de agosto de 1982), hubiere devengado salario con dineros provenientes de la Nación, lo cual contraría lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1993, que preceptúa «…no recibir ni haber recibido recompensa de carácter nacional». Recordó el deber de probar los hechos en que fundamentan las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para destacar que con la sentencia demandada, luego del examen de las normas aplicables al caso concreto, se pudo concluir que la certificación visible a folio 219 no era suficiente. 5.2 Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito judicial de Villavicencio Esta autoridad judicial demandada, pese a ser notificada2, guardó silencio. 5.3 UGPP Este vinculado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, mediante

escrito recibido el 28 de abril de 2017, al considerar que con las providencias demandadas no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que estas se ajustaron a ordenamiento legal y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto. Sostuvo que la parte demandante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente y después de agotado el procedimiento legal para ello. Indicó que esta no es la vía constitucional idónea para el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo es el derecho pensional deprecado, y menos cuando median pronunciamientos de los jueces naturales. 5.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2 Folios 27 y vuelta. A dicha entidad se le comunicó electrónicamente3, sin embargo, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, accedió a la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Hizo un recuento de las razones que tuvo el Tribunal demandado para confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez debe decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos.

Indicó que si bien las pruebas de oficio no suplen la carga de la prueba que le corresponden a las partes, por tratarse de una facultad el juez puede decretarlas en cualquier momento del proceso, con el fin de esclarecer los hechos para reconocer

los derechos que consagre la ley. Sostuvo que la referida autoridad judicial negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor porque de las pruebas portadas, en concreto, el certificado de información laboral expedido por la Caja de Previsión Departamental del Meta, no se pudo inferir que el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1976 y el 6 de agosto de 1982, como «docente dtpm», la vinculación como docente fue de carácter territorial. Agregó que a pesar de que la prueba aportada no diera certeza acerca de la vinculación del demandante, esta debía valorarse como un indicio, en la medida en que del referido documento se podía inferir que se trataba de un docente departamental, lo cual sumado a la naturaleza de la institución en la que labora, generaba una duda razonable. Adujo que el juez estaba en la obligación de esclarecer los puntos dudosos que se presentaron en la controversia ordinaria, ya que debía precisar si la vinculación del actor como docente por 6 años, 7 meses y 2 días, era de carácter territorial o nacional, pues de cumplirse la primera condición «…ese periodo sumado al tiempo ya reconocido por las autoridades judiciales le permiten al actor acceder a la pensión gracia». Resaltó que los derechos al debido proceso y a la defensa deben garantizar en un ámbito material y no en uno meramente formal, de manera que, el juez de conocimiento está en la obligación de analizar detenidamente las pruebas y argumentos expuestos por quienes intervienen en el proceso. Precisó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico

invocado, puesto que la valoración que efectuaron de las pruebas allegadas al plenario no resultó razonable, en relación con el tiempo de servicios prestado por el 3 Folio 28. demandante a efectos de que se le pudiera reconocer su pensión gracia. Recalcó que el poder discrecional que tiene el juez para decretar pruebas de oficio tiene como finalidad alcanzar la verdad y la justicia cuando exista duda razonable que se derive del análisis del acervo probatorio aportado. Insistió en que las dudas que tenga el operador judicial sobre la existencia de un hecho o el reconocimiento de un derecho no se puede resolver en favor de una parte u otra, sino que se debe profundizar en la investigación para despejar cualquier duda razonable.

8. Impugnación Con escrito radicado el 15 de septiembre de 20174, la UGPP, en calidad de tercera vinculada impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: Sostuvo que con la decisión judicial emitida por el Tribunal demandado no se incurrió en «defecto material o sustantivo», sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula la pensión gracia.

Indicó que con la orden de amparo se causa una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar que se profiera una nueva sentencia judicial «…en donde se pueda reconocer una pensión [g]racia a quien no tiene derecho». Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

Adujo que el accionante no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales para que se le pueda reconocer la prestación periódica pretendida, puesto que no cumple con el requisito de los 20 años exigidos por la norma, en calidad de docente del orden departamental, municipal o nacionalizado. Añadió que dentro del proceso ordinario no existe certeza del tipo de vinculación que tuvo el accionante para el periodo comprendido entre el año 1976 y «1982», sumado a que los tiempos de servicio prestados a partir del 19 de febrero de 1996 se prestaron por orden de prestación de servicios, sin concurso previo, de manera que no hubo vinculación al servicio público educativo. Afirmó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, ya que la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa, de manera que debe declararse la improcedencia de la acción.

9. Trámite posterior 4 Para tal efecto, se constata que la notificación de la parte impugnante se realizó vía electrónica el 13 de septiembre de 2017.

El actor mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017, solicitó que se confirme el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la UGPP que le reconozca y pague la pensión gracia, en virtud de su vínculo laboral en calidad de docente estatal5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto

2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.47 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación, si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado al considerar que con las decisiones judiciales demandadas se incurrió en el defecto fáctico alegado.

Para el efecto, habrá de estudiarse, si las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar el reconocimiento de la pensión gracia, pues sus decisiones se sustentaron en la normatividad aplicable al caso concreto y además, no incurrieron en una indebida valoración probatoria de los documentos allegados al proceso ordinario, en especial de la certificación que daba cuenta de su vinculación como docente al servicio del departamento del Meta, con la que pretendía acreditar los requisitos establecidos en las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

3. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, se vulneraron con las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 15 de

diciembre de 2016, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que presentó en contra de la extinta Cajanal en Liquidación, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión gracia, a la que considera tiene derecho. En efecto, para el demandante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria del certificado de información laboral diligenciado a través de formato 1, que da cuenta de su 5 Asimismo allegó documentación relacionada para tal fin. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. vinculación como docente durante el periodo comprendido entre 1976 a 1982, en el colegio Jorge E. Gaitán, perteneciente al municipio de San Martín. A su vez, el accionante sostuvo que el Tribunal demandado inaplicó los artículos 53 y 228 superior, pues privilegió las formalidades legales antes que las realidades laborales que rigen su situación jurídica administrativa, así como sus derechos sustantivos materiales e hizo depender el reconocimiento de la pensión gracia en aspectos diferentes a la naturaleza de la vinculación como docente al servicio del Estado. Por su parte, el Tribunal demandado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones censuradas se encontraban ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable para el caso concreto y, que de manera alguna se había incurrido en los defectos alegados por el actor, ya que el

mencionado certificado no ofrecía la certeza necesaria para acreditar el tiempo de servicios requerido para ser acreedor de dicha prestación. A su vez, la UGPP, en calidad de vinculada, sostuvo que las providencias demandadas no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que estas se ajustaron a ordenamiento legal y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto y, que además, el actor no podía pretender utilizar la acción de tutela con la finalidad de que se reconociera una prestación de índole económico, como lo es la pensión de gracia pretendida. El a quo accedió al amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, pues a pesar de que el referido documento no ofreciera certeza acerca de la vinculación del demandante, este debía valorarse como un indicio, en la medida en que de su contenido se podía inferir que se trataba de un docente departamental, al reseñar que para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1976 y el 6 de agosto de 1982, aquel se desempeñó como «docente dtpm», lo cual sumado a la naturaleza de la institución en la que labora, generaba una duda razonable. Adicionalmente, el juez constitucional de primera instancia recordó el deber de los jueces de decretar las pruebas de oficio que sean necesarias para esclarecer los aspectos dudosos que se puedan presentar en una controversia judicial. Inconforme con la decisión, la UGPP impugnó al considerar que debe declarase la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que el Tribunal demandado no incurrió

en el defecto «material o sustantivo» alegado por el accionante, pues su decisión se ajustó al ordenamiento legal que regula la pensión gracia. Además, indicó la entidad impugnante que la acción de tutela no es medio judicial idóneo para reconocimiento prestacionales de tal naturaleza, sumado a que dentro del proceso ordinario no existió certeza del tipo de vinculación que tuvo el accionante para el periodo comprendido entre el año 1976 y 1982 ni que el tiempo de servicio posterior fuera en el sector público educativo. Para resolver el caso concreto, debe precisarse que, si bien se observa que la entidad impugnante se refiere principalmente a la falta de configuración del defecto material o sustantivo, lo cierto es que también mencionó que dentro de la causa ordinaria no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia pretendida por el demandante, en especial el tiempo de servicio que se requieren para ser titular de la pensión gracia, 20 años. Por tanto, el análisis que se efectuará en esta instancia, en aras de no afectar el principio de consonancia, se circunscribirá al defecto fáctico invocado por el demandante y advertido con el fallo impugnado, pues corresponde al motivo por el cual el a quo accedió al amparo solicitado. De igual manera, se estudiará la configuración o no de dicho vicio respecto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal demandado en la sentencia del 15 de diciembre de 2016, ya que esta confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria tendiente al reconocimiento de la pensión gracia del actor.

Por lo expuesto, resulta necesario señalar que en relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se adv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...