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CE-11001-03-15-000-2017-00898-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00898-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAEl apoderado en el proceso de reparación directa carece de legitimación para interponer la acción de tutela / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se deben valorar todas las pruebas aportadas al plenario y con ellas determinar la fecha de ejecutoria de la decisión penal / DEFECTO FÀCTICO - Se configura por omisión en la valoración de la pruebas que podían incidir en el estudio de este presupuesto procesal Fue solo con la solicitud de aclaración y complementación contra la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, que la parte actora allegó copia de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la cual advirtió que la decisión del Juzgado Penal de Caucasia fue objeto de consulta –no apeladay que esta fue rechazada al no ser procedente. Con todo, ante la ausencia de material probatorio que permitiera constatar la fecha exacta en que la decisión penal objeto de la demanda de reparación directa quedó ejecutoriada, era deber de la autoridad judicial demandada requerir dicha información, para efectos de adoptar una decisión certera sobre la caducidad de la acción ejercida, más aun cuando ésta se adoptó de oficio. (…). Esto es así porque, como lo indicó el apoderado de la parte actora, la ejecutoria de la sentencia penal absolutoria objeto de análisis, podría verse afectada con la notificación personal que se le hizo al fiscal y que fue ordenada por el Juez Penal de Caucasia, Antioquia, en la parte

resolutiva de dicha providencia, en tanto que el fiscal tenía interés recurrible sobre tal proveído. Bajo la anterior premisa, el cómputo de la caducidad que llevó a cabo la autoridad demandada, se realizó únicamente bajo la consideración del edicto que fue fijado para la notificación de dicha providencia, sin hacer ningún análisis respecto de la notificación personal que se le hizo al fiscal del caso, y que fue directamente ordenada por el juez penal. Este análisis podría incidir radicalmente en el estudio de la caducidad de la acción, en tanto que, la diligencia de notificación personal que se efectuó respecto del fiscal en mención, se surtió días después de haberse desfijado el edicto. Así las cosas, aun cuando a la Sala no le corresponde determinar la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el actor, sí es posible advertir un defecto fáctico de la providencia judicial acusada, puesto que, al declarar –de oficiola caducidad de la acción, se abstuvo de valorar otras pruebas que, razonablemente, podían incidir en el estudio de dicho presupuesto procesal. Visto así el asunto, encuentra la Sala que, la providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la parte actora, adolece de un defecto fáctico por las razones anotadas líneas atrás, y así se declarará. En consecuencia, la

sentencia del (13) de julio de (2017), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia, se confirmará en su numeral primero, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del [actor] y se revocará en su numeral segundo, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [A.J.G.A.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. T-774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00898-01(AC)

Actor: SIGIFREDO MANUEL CÓRDOBA JULIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el abogado del actor contra el fallo del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Sigifredo

Manuel Córdoba Julio.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio, actuando en nombre propio y como apoderado del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre y “otros”1, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferidas por dicha Corporación, mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa formulada por los actores y

resolvió una solicitud de aclaración y corrección respecto de la primera providencia. En consecuencia, solicitó: 1 No precisa el nombre de las demás personas que según él representa en este trámite tutelar. “Con el consabido solicito, a quien corresponda el conocimiento de este proceso como Juez constitucional que que (sic) se amparen los derechos Constitucionales (sic) fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la buena fe, Vía (sic) de hecho Judicial (sic), y a sus derechos vulnerados en la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de Reparación (sic) directa donde se reclama la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, del daño en relación, perjuicios morales entre otros, se proteja los derechos constitucionales fundamentales violados rogados, y como consecuencia de ello se profiera el fallo que en derecho corresponde o en su valoración de todas las pruebas obrantes dentro del proceso, incluidas entre ellas los folios 11 y 12 frente vuelto del expediente y ordenar incorporar al proceso las copias que arrime con la solicitud de corrección de la sentencia y aclaración de la sentencia para determinar que nunca existió la caducidad y proferid la sentencia que en derecho corresponde”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Se advierte que el escrito de tutela no es claro en la exposición de la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo, de manera que, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente, la Sala resume los hechos así: Los señores Antonio Gutiérrez de la Cruz, Edda Aguirre de Gutiérrez, Antonio Julio

Gutiérrez Aguirre actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Catherine Gutiérrez Torres, Cristina Isabel e Iván Gutiérrez Dede, por conducto de apoderado judicial, el señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio, presentaron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitaron que se declarara responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre. Como fundamento de dicha demanda se indicó que, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra varios ex servidores públicos, entre ellos el señor Antonio Julio Gutiérrez, contra quien se profirió orden de captura, la cual se llevó a cabo el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). El veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2011), se profirió sentencia absolutoria frente a los cargos imputados al señor Gutiérrez Aguirre, no obstante, se le otorgó libertad condicional toda vez que la sentencia era consultable. Según lo narrado en la demanda de reparación directa, durante el tiempo en el que el señor Gutiérrez Aguirre permaneció privado de la libertad sufrió muchos 2 El 16 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. perjuicios, pues su relación matrimonial se terminó, no pudo realizar un viaje y no pudo conseguir empleo después de que quedó en libertad.

De la referida demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que mediante sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de material probatorio que respaldaran sus pretensiones. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

3. Fundamento de la petición Argumentó que la autoridad judicial demandada no llevó a cabo el estudio del expediente y las pruebas aportadas que demostraban que la caducidad de la acción no se presentaba.

Aseguró que el cómputo del término de caducidad que efectuó la autoridad demandada dejó de lado que la sentencia penal queda ejecutoriada cuando se notifica a todas las partes y estas dejan vencer el término sin interponer ningún recurso. Resaltó que a folio 11 del expediente ordinario reposa un exhorto, en el que el Juez Penal del Circuito de Caucasia comisionó a su similar de Medellín para que, por Secretaría del despacho, notificara el contenido de la sentencia al fiscal delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Señaló que a folio 12 del expediente ordinario está el auto mediante el cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, deja constancia del recibido del exhorto y el auto del diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) que indica:

“llévese a efecto la comisión conferida a este Despacho por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Ant.” Afirmó que la decisión penal se le notificó al fiscal en comento el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), según se evidencia en el folio 12 vuelto del expediente ordinario, de manera que la sentencia penal no pudo quedar ejecutoriada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), como lo afirma la autoridad judicial demandada. Sostuvo que el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) fue un jueves, de manera que, el término de ejecutoria debe contarse a partir del catorce (14) del mismo mes y año hasta el dieciocho (18) de diciembre siguiente, que se cumplen los tres días de ejecutoria. Manifestó que, de acuerdo con lo anterior, la sentencia absolutoria en la que se concedió la libertad condicional del señor Gutiérrez Aguirre, quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). Indicó que si la autoridad demandada tenía dudas respecto a la ejecutoria en comento, era su deber oficiar al Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, para que les informara en qué fecha quedó ejecutoriada la sentencia en la que fue absuelto el señor Antonio Julio Gutiérrez. Expuso que la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, adolece de un defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas que evidenciaban la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a su mandante.

No obstante, la parte actora no refirió ningún defecto respecto de la providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se resolvió una solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

4. Contestaciones 4.1. Ministerio del Interior3

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del referido ministerio, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos alegados y la acción u omisión de dicha entidad. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho4 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó que los fundamentos de la acción de tutela se refieren a una decisión judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de modo que, el ministerio no tiene más que expresar su deber de acatar y obedecer las decisiones que los jueces y cuerpos colegiados profieren. Refirió jurisprudencia constitucional para precisar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que en este caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en consideración a que la providencia judicial acusada quedó ejecutoriada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la presente 3 Folios 71 a 73.

4 Folios 79 a 81. acción de tutela se radicó el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), es decir casi nueve (9) meses después. 4.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma (f. 68), no contestó la tutela de la referencia. 4.4. Fiscalía General de la Nación Pese a ser notificada en debida forma (fd. 65 vuelto y 67), la entidad con interés en las resultas del proceso, no contestó la acción de tutela de la referencia.

5. Trámite Procesal.

Previamente a la admisión de la demanda de tutela, el magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) requirió al abogado Sigifredo Manuel Córdoba Julio para que acreditara su calidad de apoderado de los señores Antonio Gutiérrez de la Cruz, Edda Aguirre de Gutiérrez y Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, para actuar en la presente acción de tutela. Mediante memorial del dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio allegó el poder que le confirió el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre y precisó que sus padres, Antonio Julio Gutiérrez de la Cruz y Edda Aguirre de Gutiérrez, fallecieron el primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) y el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente

(ff. 47 a 62), lo cual probó con los registros civiles de cada uno. Surtido el trámite anterior, se admitió la demanda el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y se ordenó notificar del auto admisorio a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 63).

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Sigifredo Manuel Córdoba Julio y declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Advirtió que del estudio del expediente se observa que el señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio carece de legitimación en la causa por activa y, por otro lado, que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que, en cuanto a la legitimación en materia de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y que los poderes se presumirán auténticos. Indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, recae únicamente sobre el señor Antonio Julio Gutiérrez

Aguirre, por cuanto las irregularidades que pudieran presentarse en el trámite del proceso objeto de la tutela, solo pueden ser alegadas por las partes, luego el señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio, quien actuó como apoderado en el proceso de reparación directa, materia de análisis, carece de legitimación para interponer la presente tutela. Explicó que, en todo caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia reprochada fue proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) y notificada por edicto desfijado el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de manera que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), transcurrieron más de siete (7) meses. Recordó que el plazo razonable, por regla general, para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión acusada. Sustentó que si bien es cierto que los demandantes presentaron una solicitud de aclaración y corrección de la sentencia objeto de debate, la cual fue resuelta mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no es posible computar el término de inmediatez desde ese momento, pues lo que se pretendió con la solicitud fue reabrir el debate respecto de la caducidad de la acción.

7. La Impugnación El señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio, inconforme con la decisión, la impugnó.

Como fundamento de dicho recurso expresó las siguientes consideraciones: Señaló que, conforme a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines, de modo que el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción constitucional es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Sostuvo que en iguales términos se precisó que la posibilidad de interponer acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Destacó que en la decisión del juez a quo de tutela se admite que dentro del término de ejecutoria de la providencia acusada, se solicitó la aclaración y complementación, cuyo propósito no era reabrir debates sino darle la oportunidad a la autoridad judicial de que corrigiera un yerro cometido al no tener en cuenta documentos existentes dentro del proceso, cuya valoración hubieran cambiado el sentido de la decisión. Manifestó que la acción de tutela no se presentó antes, esperando a que la Sección Tercera de esta Corporación resolviera la solicitud de aclaración y complementación, la cual, además, no se resolvió dentro del término legal previsto. Indicó que, respecto a la falta de legitimación en la causa por activa que se le

declaró, era preciso señalar que sí está legitimado por el interés que tiene en el resultado del proceso, dado que del mismo obtiene el pago de sus honorarios profesionales. Afirmó que el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre hace parte de la población desplazada, de manera que se trata de una persona en condición de vulnerabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de: i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Sigifredo Córdoba Julio y ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

Para el efecto, habrá de determinarse si en este caso se cumple con los presupuestos de legitimidad en la causa e inmediatez de la acción de tutela y, de encontrar superados los mismos, se estudiará si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) y el auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedidos por el Consejo de

Estado Sección Tercera, Subsección A, mediante los cuales modificó la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar de manera oficiosa la caducidad y resolvió una solicitud de aclaración y complementación respecto de dicha providencia. Resulta del caso advertir que el juez a quo de tutela estudió únicamente la inmediatez de manera que, procede en esta instancia el estudio de los demás requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)5, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de

tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la parte actora se profirieron en el trámite de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala encuentra que contra las providencias tuteladas la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En lo que concierne a la inmediatez9, contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela, se tiene que en el presente asunto se cumple con dicho presupuesto pues las providencias que se cuestionan datan: i) del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), notificada por edicto desfijado el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y ii) del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el cuatro (4) de abril siguiente. Cabe precisar que, la providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió una solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte actora, contra la providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Al respecto, resulta del caso aclarar que, conforme al artículo 30910 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento aplicable al caso de los accionantes por ser el vigente al momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, señala que se podrá aclarar la sentencia, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. De manera que, la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

que atacan los accionantes, quedó ejecutoriada una vez se resolvió la solicitud de aclaración y complementación presentada, es decir, al día siguiente de notificado el auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) -frente al cual no procedía recurso algunolo cual sucedió el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), y la presente acción de tutela se radicó el siete (7) de abril siguiente, término que la Sala considera ampliamente prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. En tales condiciones, procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo constitucional formulada.

5. Legitimación en la causa por activa Según se tiene, la Sección Cuarta en la sentencia de primera instancia consideró que en este caso el señor Sigifredo Manuel Córdoba Julio carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, la presunta vulneración de los derechos

9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección

oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no ti

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