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CE-11001-03-15-000-2017-00899-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00899-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / ACTO

FINAL DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL CONSOLIDADO EN TRANSCURSO DE PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia para estudiar legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]ebe decir la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander (…) actuó con plena competencia para analizar de manera integral la legalidad del acto de elección expedido (…) por el Concejo Municipal de San Gil. Además, en el proceso de nulidad electoral al negarse en primera instancia la nulidad del acta de sesión plenaria ordinaria (…) el demandante [F.P.R.] interpuso el recurso de apelación con el fin que el Tribunal Administrativo de Santander declarara la nulidad de la elección, por ello, el Tribunal estaba facultado para estudiar la legalidad de esta. Entonces, el acto de elección del personero municipal se consolidó en el transcurso del proceso de nulidad electoral, por ello la primera instancia se pronunció sobre este sin encontrar ningún vicio de nulidad, habilitando procesalmente al fallador de segunda instancia para conocer de los vicios de nulidad del citado acto administrativo electoral, los cuales esgrimió la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, de ahí que el Tribunal Administrativo de Santander dedicó parte de la providencia en precisar que tenía competencia para realizar el estudio de legalidad de los actos de trámite y de

elección del personero (…) En consecuencia, para la Sala no se presenta ningún defecto de los alegados. PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL DE PERSONERO MUNICIPAL / AUSENCIA DE FALLO EXTRA PETITA / NULIDAD DE ACTO FINAL DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Estudio de legalidad por integración de proposición jurídica Así mismo, estima la Sala que el citado Tribunal no falló extra petita, pues si bien, el acto final de la elección de personera no fue incluido en las pretensiones de la demanda, esto se debió a unas circunstancias particulares fácticas, consistentes en que en el proceso de elección de la personera se dictaron dos actos, uno el 26 de febrero y el otro el 1 de agosto de 2016, por ende, resultaba inocuo presentar una nueva demanda, cuando ya estaba sub judice la elección de la personera. En este orden, se advierte que en el transcurso del proceso electoral el Concejo Municipal de San Gil profirió el acto final de elección, lo que conllevó a que el juez del proceso electoral integrara la proposición jurídica con el estudio del acta (…) del 1 de agosto de 2016, por este motivo, no se considera que la sentencia hubiese concedido pretensiones que no habían sido pedidas por la parte demandante, pues se precisa que estas estaban dirigidas a obtener de la nulidad de los actos administrativos en los que se declaró la elección y posesión de la señora [V.S.T.] como personera del citado ente territorial, para el periodo 20162020, y para el caso de la accionante la elección se consolidó en el acta de sesión plenaria ordinaria (…) del 1 de agosto de 2016, la cual fue declarada nula por el

Tribunal. RECUSACIÓN A MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL EN PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONERO - Deber de suspender actuación administrativa /

EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN DE PERSONERO

MUNICIPAL - Sin competencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA - Inexistencia

[E]stima la Sala que no se presenta ningún defecto por interpretación extensiva o analógica que conlleve violación al derecho del debido proceso de la accionante en la segunda instancia del proceso electoral. Puesto que el Tribunal de conformidad con lo previsto por el legislador (…) y el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, encontró que al haber sido recusados, el 23 de febrero de 2016, los miembros del Concejo Municipal de San Gil respecto del concurso público de méritos para la elección del personero para el periodo 2016-2020, debieron suspender inmediatamente cualquier actuación hasta cuando se resolviera la solicitud de recusación por la Procuraduría Regional de Santander, empero, ello no ocurrió así, por lo que los concejales expidieron sin competencia la Resolución No. 010 del 27 de febrero de 2016, que sirvió de fundamento para la expedición del Acta (…) del 1 de agosto de 2016, en la que se eligió a la accionante como personera (…) encuentra la Sala que no se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil en el proceso de nulidad electoral adelantado por

Farley Parra Rodríguez, fue objeto del recurso de apelación ante el superior funcional, Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de que revocara la decisión del a quo, para que se revisara y estudiara la legalidad del acta 062 del 1 de agosto de 2016. Por este motivo, las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil pese a estar ejecutoriadas por no ser apeladas, no tenían fuerza de cosa juzgada frente la competencia del Tribunal Administrativo de Santander, como superior funcional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para realizar estudio de legalidad de los actos de trámite y de elección de personero, consultar, las sentencias del 24 de abril de 2013, exp. 44001-2331-000-2011-00207-01, C.P.

Alberto Yepes Barreiro y del 12 de septiembre de 2013, M.P. 11001-03-28-0002010-00064-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00899-00(AC)

Actor: VIVIANA SILVA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Viviana Silva Torres contra la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y el auto del 17 del mismo mes y año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad electoral del acto administrativo de la elección de la accionante como personera Municipal de San Gil, Santander, periodo 2016 al

2020.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Viviana Silva Torres, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la estabilidad en el trabajo y al acceso a la administración de justicia los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y el auto de aclaración de éste del 17 del mismo mes y año, dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo de la elección de la señora Viviana Silva Torres, como personera del Municipio de San Gil, Santander, para el periodo 2016 al 2020.

En el escrito de tutela la accionante no formula de manera expresa lo requerido, sin embargo estima la Sala que la petición se centra en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y el auto de aclaración de ésta del 17 del mismo mes y año, proferidos por el Tribunal Administrativo de

Santander, mediante los cuales declaró la nulidad del acta No. 062 de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Gil del 1 de agosto de 2016 en la que resultó elegida la señora Viviana Silva Torres como personera del citado municipio para el periodo 2016 -2020, y se negó la adición y aclaración de la sentencia del 8 de marzo de 2017, presentada por el concejo municipal y la accionante. La actora solicitó como medida provisional la suspensión de las providencias referidas expedidas por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2. Los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo La demandante indica en el escrito de tutela1 que cumple con los requisitos de 1 Folios 1 al 17 del cuaderno principal procedibilidad, a saber: i) el de inmediatez, pues interpuso el amparo a los pocos días de haber quedado ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el 24 de marzo de 2017, expedido por el Tribunal de Administrativo de Santander, sin dejar transcurrir 6 meses, tiempo prudencial fijado por el Consejo de Estado; y ii) subsidiariedad, por cuanto no tenía otro mecanismo judicial, ya que se interpuso recurso de apelación y fue resuelto.

Expuso que la sentencia objeto de inconformidad presenta los siguientes defectos procesales, sustantivos, fáticos y orgánicos, además de desconocer el principio de la cosa juzgada y ser “confusa”, así: 2.1. “Defecto procedimental, orgánico y error inducido: el Tribunal Administrativo obró sin competencia”

Sostiene la actora que el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que en la demanda de nulidad electoral debe atacarse el acto preciso de la elección, de acuerdo con los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, según los cuales debe señalarse el acto administrativo y allegar su copia. Destacó la tutelante que en el proceso electoral, el Tribunal Administrativo de Santander ejerció el control de legalidad de un acto administrativo inexistente, ya que el demandante no individualizó ni aportó el acto que contenía la elección, lo que demuestra una clara violación de la competencia funcional. 2.2. “Defecto procedimental, fáctico y Orgánico: El Tribunal Administrativo falló extra petita” Adujo que el demandante en el proceso ordinario no pidió la nulidad del Acta No. 062 del 1 de agosto de 2016, expedida por el Concejo Municipal de San Gil, por esta razón no se aportó en la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander fallo extra petita al anular el acto de la elección, que no estaba incluido en las pretensiones, en razón a que a la fecha de la presentación de la demanda no se había expedido. Explicó que la demanda se presentó el 15 de abril de 2016 y el acto de elección que anuló el Tribunal Administrativo de Santander se dictó el 1 de agosto de 2016 y, si bien cuando se profirió el fallo, el 8 de marzo de 2017, ya existía dicho acto administrativo el juez estaba limitado a las circunstancias fácticas, probatorias y

legales que se enmarcaban al momento de la presentación de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 187 del CPACA, 280 y 281 del Código General del Proceso, según los cuales en la sentencia se deben analizar los argumentos de las partes, la decisión debe fundarse en las pruebas y tiene que existir consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda. 2.3. “Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de restrictividad” Indicó la accionante que la jurisprudencia ha insistido que en materia sancionatoria está proscrita la interpretación analógica, empero en la sentencia objeto de tutela se hizo un análisis extensivo interpretando “una causal sui generis que planteó el demandante, para encajarla dentro de una presunta violación del debido proceso”.

Agregó: “Si bien alguna jurisprudencia ha sugerido que cuando se demuestre la vulneración de un derecho fundamental del demandante se debe interpretar la norma, ello no puede hacerse vulnerando el DEBIDO PROCESO, otros derechos fundamentales como los de la parte demandada, y el principio de mérito.

Debe recordarse que la elección de Personero pasó de ser de facultad de los Tribunales, a regularse a través del MÉRITO. Y en el proceso electoral quedó demostrado que la suscrita obtuvo los mejores puntajes […]”. 2.4. “Vulneración al principio de cosa juzgada” Manifestó la tutelante que contra la elección de la personera del Municipio de San Gil, se presentaron tres demandas de nulidad electoral, coincidiendo las partes (salvo los demandantes), el objeto, los aspectos fácticos y jurídicos.

Así, las señoras Diana Carolina Fernández Zúñiga y Sofía Isabel Muñoz Quintero interpusieron demandas de nulidad electoral contra la elección de la accionante como personera municipal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, negando las pretensiones y esta decisión no fue objeto de recursos. Indicó que el señor Farley Parra Rodríguez interpuso demanda de nulidad electoral contra la elección de la actora como personera municipal, que fue fallada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2017, anulando la elección, pese a que ya estaba ejecutoriada la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo, el 27 de enero de 2017, haciendo tránsito a cosa juzgada. 2.5 “Sentencia confusa no aclarada” La actora explicó este defecto en los siguientes términos: “[l]a sentencia, en su esfuerzo por acomodar una causal para declarar la nulidad de un acto de elección que no fue demandado, dejó algunos aspectos sin definir, siendo obligación del juez de lo contencioso electoral (sic). Ello motivó que tanto el Concejo Municipal de San Gil como la suscrita solicitáramos dentro del exiguo término legal para ello, aclaración y/o adición al fallo. El Tribunal, en respuesta a tales peticiones, en providencia del 17 de marzo de 2017 señaló que no procedía aclaración, pero aprovechó la oportunidad para hacer precisiones en la parte motiva de ese interlocutorio, sacando ventaja de su posición como jueces, frente a la desigualdad de las

partes. Llamó la atención en cuanto a la parte resolutiva de ese auto, que no guarda congruencia con el proceso, pues se citó un fallo inexistente, del año 2016 y se dio una orden secretarial que no entendimos […]”. 2.6 “Desconocimiento de jurisprudencia reiterada” Indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que las causales de nulidad electoral son taxativas, por lo que no le es permitido al juez de la causa electoral analizar otras causales no invocadas para estudiar la legalidad del acto de elección. En el caso concreto, el demandante en el proceso ordinario formuló 5 cargos contra la elección de la personera municipal, a saber: i) falta de competencia funcional del presidente del Concejo para designar la personera; ii) falta de capacidad moral del funcionario que realizó la designación, por no haber dado trámite a la recusación; iii) inexistencia de registro de elegibles al momento de designar a la personera; iv) falta de capacidad moral del funcionario que emitió el registro de elegibles; y v) que “con el oficio CM 050-2016 el presidente del Concejo Municipal modificó la Resolución 06 de 2016”. Asevera la tutelante, de acuerdo con los citados reproches, que el juez del proceso de nulidad electoral solo estaba facultado para analizar el cargo de falta de competencia, pero no los demás, puesto que no se enmarcaban en las causales generales y especiales contenidas en los artículos 137 y 275 del CPACA, respectivamente. Señaló que la causal de falta de capacidad moral, alegada en el proceso ordinario, es inexistente dentro de la legislación y jurisprudencia, no obstante, el juez la

estudió entendiendo que se trataba de “una posible falta del debido proceso”.

3. Trámite procesal e intervenciones El Consejero sustanciador, mediante providencia del 19 de abril de 2017, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Viviana Silva Torres y ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander la demanda con el fin que rindiera el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y vinculó a la presente acción al presidente del Concejo Municipal de San Gil y al señor Farley Parra Rodriguez, demandante del proceso de nulidad electoral objeto de la acción constitucional, haciéndole llegar copia del escrito de tutela.

Igualmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante2. 3.1. El Concejo Municipal de San Gil a través de apoderada informó que la acción de tutela contra sentencia judicial procede cuando están agotados los recursos ordinarios y extraordinarios y se cumple con el requisito de la inmediatez3. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil realizó el control de legalidad respecto del único acto administrativo susceptible de éste, esto es, el oficio CM-050-2016 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual “se designó a la señora personera de San Gil, a través del cual se convocó a la señora Viviana Silva Torres a tomarse posesión como personera de Municipio de San Gil. Acto administrativo éste que le permitió posesionarse”. Agregó la apoderada del Concejo que el Tribunal Administrativo de Santander analizó la legalidad de todos los actos administrativos que solicitó el accionante,

incluidos los actos de trámite, pese a que el señor Farley Parra Rodríguez no había precisado cuál era la decisión demandada, por esta razón estima que el Tribunal se excedió en su competencia al inferir un vicio de nulidad de un acto de trámite, Resolución No. 010 de 2016, “que goza de total legalidad, y que está siendo demandada por el mismo accionante en acción de simple nulidad ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil”. Indicó que la demanda electoral se presentó el 15 de abril de 2016 y el acto de elección de personero se expidió con el Acta No. 062 del 1 de agosto de 2016, sin 2 Folios 175 y 176 del cuaderno principal 3 Folios 182 al 187 del cuaderno principal embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 8 de marzo de 2017 declaró la nulidad de ésta, a pesar de no haberse demandado, profiriendo un fallo extra petita. Señaló que la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander por proferir la providencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017, dentro de la acción electoral que promovió el señor Farley Parra Rodríguez, por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo y permanencia laboral; aclaró, que el Concejo Municipal de San Gil no tiene nada que ver con la decisión adoptada por el Tribunal. 3.2. El Tribunal Administrativo de Santander no rindió el informe, pero sí dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 19 de abril de 2017, y para el

efecto remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la nulidad electoral, radicada con el No. 206-00083-054.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander le vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al trabajo con base en el mérito, al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2017 en la cual declaró la nulidad del acta No. 062 de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Gil del 1 de agosto de 2016 en la que resultó elegida la señora Viviana Silva Torres como personera del citado municipio para el periodo 20162020; y el auto que negó la adición y aclaración de la sentencia, por incurrir en los defectos orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y vulnerar el principio de la cosa juzgada. 4 Folio 202 del cuaderno principal Con el fin de solucionar el debate jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1) procedencia y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2.2) análisis de los requisitos de procedibilidad; y

2.3) caso concreto. 2.1. Procedencia y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003; y finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 20145, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos son: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) se cumple el requisito de inmediatez; iv) no se argumentó una

irregularidad procesal; v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y vi) la providencia objeto de la presente acción de tutela no fue dictada dentro del proceso constitucional. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra 5 C.P. Jorge Octavio Ramírez providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; ii) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; iv) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente judicial; y viii) violación directa de la Constitución Política. 2.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad De conformidad con lo expuesto, los requisitos generales de procedibilidad referidos anteriormente se presentan en la acción de tutela, así: La Sala advierte que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por

los defectos alegados, porque presuntamente desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo con base en el mérito, en consecuencia se discuten derechos de relevancia constitucional. Siendo el proceso de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 de dos instancias, en el caso del sub lite se advierte que con la interposición del recurso de apelación y la resolución de éste mediante la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017, objeto de estudio en la presente acción constitucional, se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios con los cuales la accionante puede lograr la protección de los derechos invocados como vulnerados. Igualmente, se advierte que no procede el recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo alegado en la tutela no se enmarca en las causales descritas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 8 de marzo de 2017 y el mecanismo de amparo se presentó el 7 de abril del mismo año, es decir, dentro del término prudencial que precisó la jurisprudencia constitucional. Los hechos y argumentos que plantea la actora en el escrito de tutela para demostrar los defectos que presenta la sentencia que presuntamente da lugar a la vulneración de los derechos fundamentales que solicita sean amparados son claros e inteligibles. La sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del

proceso de nulidad electoral con radicación 206-00083-05, es decir no se expidió dentro de una acción de tutela.

3. Caso concreto La acción de tutela presentada por la señora Viviana Silva Torres está dirigida a cuestionar la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso electoral adelantado por el señor Farley Parra Rodriguez donde se declaró la nulidad del acta No. 062 de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Gil del 1 de agosto de 2016 en la que resultó elegida la actora como personera Municipal de San Gil, para el período 2016-2020. Como fundamento de la solicitud de amparo considera la accionante que el Tribunal incurrió en los defectos orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial y cosa juzgada, al declarar la nulidad de la elección. A su vez, censura el auto del 17 de marzo de 2017 expedido por ese mismo Tribunal en el que negó la aclaración y adicción incoadas por el Concejo Municipal de San Gil y la accionante.

Hechos probados relevantes

1. El 23 de febrero de 2016, el señor Farley Parra Rodríguez recusó a los concejales municipales de San Gil para conocer del concurso de méritos de elección de personero7.

2. El 27 de febrero de 2016, el presidente ad-hoc y el primer vicepresidente del Concejo Municipal de San Gil expidieron la Resolución 010, por medio de la cual se hizo la publicación de la lista de elegibles del concurso abierto de méritos para la elección de personero municipal del citado ente territorial, y se conformó la

7 Folios 179 a 200 del cuaderno 2 lista quedando en primer lugar, Viviana Silva Torres, y en segundo lugar, Édgar Armado Barrio8.

3. Mediante Oficio CM-050-2016 del 26 de febrero de 2016, el presidente adhoc del Concejo Municipal de San Gil le comunicó a la señora Viviana Silva Torres que fue la persona con mayor puntaje en el concurso de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de San Gil, vigencia 2016-2020, y se le solicitó que informara por escrito la aceptación del cargo, para proceder a posesionarla9.

4. El 29 de febrero de 2016, la señora Viviana Silva Torres se posesionó como Personera en el Municipio de San Gil en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de la citada entidad territorial10.

5. El 26 de julio de 2016, la Procuraduría Regional de Santander no concedió la solicitud de recusación presentada por el señor Farley Parra Rodríguez contra los concejales del Municipio de San Gil11.

6. El señor Farley Parra Rodríguez presentó demanda de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de San Gil y Viviana Silva Torres, por la elección de ésta como personera del citado ente territorial para el periodo 2016 -2020. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del Oficio CM-0502016 del 26 de febrero de 2016 mediante el cual se le comunicó a la accionante que había obtenido el puntaje mayor en el concurso para ser personera municipal, indicándole que debía manifestar si aceptaba el cargo12.

7. Con auto del 3 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de

San Gil admitió la demanda promovida por el señor Farley Parra Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Viviana Silva Torres y negó la suspensión provisional13.

8. Con providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso revocar parcialmente el auto del 3 de mayo de esa anualidad y ordenó declarar procedente la solicitud de la medida provisional relativa a la suspensión del acto administrativo, Oficio CM-050-2016 del 26 de febrero de 2016, suscrito por el presidente ad-hoc del Concejo del Municipio de San Gil14.

9. En el acta de sesión plenaria ordinaria No. 062 del 1 de agosto de 2016, en el orden de día del Concejo Municipal de San Gil, se incluyeron los siguientes temas: “7. Revocatoria directa del acto administrativo CM-050-2016 por medio del cual se invitó a tomar posesión personería de San Gil 2016-2020” y “8. Elección y 8 Folios 227 y 228 del cuaderno 2 9 Folio 360 del cuaderno 2l 10 Folios 236 y 237 del cuaderno 2 11 Folios 499 a 503 del cuaderno 2 12 Folios 1 al 43 cuaderno 2 13 Folios 390 al 394 cuaderno 2 14 Folios 427 al 431 cuaderno 2 posesión personero municipal en San Gil con fundamento en la lista definitiva de elegibles incorporada en la resolución [010] de fecha 27 de febrero de 2016”15. En desarrollo de los numerales 7 y 8, el Concejo Municipal de San Gil expidió la

Resolución No. 021 revocando directamente el acto administrativo Oficio CM-0502016 y eligió a la señora Viviana Silva Torres como personera de la entidad territorial para el periodo 2016202016. El fundamento de la revocatoria consistió en que el acto de elección para proveer el cargo de personero está definido legalmente como un acto administrativo de la corporación, concejo municipal, por ello, el oficio suscrito por el presidente ad-hoc, en el que se comunicó la elección a la personera se había expedido sin las formalidades legales.

10. Sentencia de primera instanci

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