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CE-11001-03-15-000-2017-00900-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00900-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, integridad personal, salud y dignidad humana / DEFECTO FÁCTICO - No se configura toda vez que se valoraron las pruebas aportadas y decretadas en la oportunidad legal / DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN - No se configura ya que se tuvieron en cuenta los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso [S]e concluye que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico toda vez que valoró cada una de las pruebas aportadas y decretadas en la oportunidad legal, además lo hizo en el contexto del título de imputación que se invocó, de forma razonable y en su conjunto. Ahora bien, en relación al defecto de decisión judicial sin motivación, de acuerdo con las razones expuestas en la sentencia del Tribunal, la Sala encuentra que (i) se tuvieron en cuenta los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso, tanto así que analizó al detalle cada una de las pruebas que la demandante señaló como no valoradas por el juez de primera instancia (ii) se pronunció sobre todos los aspectos que conciernen al estudio de responsabilidad extracontractual del Estado como: el daño, el nexo causal, y la acción u omisión de la administración y (iii) respecto de las pruebas que no tuvo en cuenta, manifestó de forma suficiente el porqué de esa decisión, sin que de forma alguna fueran conjeturas o consideraciones retoricas sin fundamento jurídico. Finalmente, en lo que concierne al error inducido, se

descartará toda vez que el oficio de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrito por la Gerente de la E.S.E. demandada no fue la única prueba que se tuvo en cuenta para decidir el debate jurídico como quedó consignado en el cuadro precedente, de modo que mal podría favorecerse este alegato de la accionante. Lo mismo sucederá con su condición de adulto mayor, circunstancia que no es suficiente para acceder al amparo deprecado pues está visto que la providencia no adolece de los defectos endilgados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto de decisión judicial sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia 8 de septiembre de 2010, exp. T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia 8 de junio de 2005, C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de enero de 2001, exp. SU-014 de 17 de enero de

2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00900-00(AC)

Actor: ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS en contra del Tribunal Administrativo de

Boyacá.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, integridad personal, salud y dignidad humana, en razón al fallo proferido el 24 de enero de 2017, dentro del medio de control de reparación directa que interpuso y frente al cual le negaron sus pretensiones.

En consecuencia, solicitó: « 1. Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión nº 4 el día 16 de diciembre de 2015[sic], dentro del medio de control-Reparación directa Nº 150013331007201000207-01, por violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana.

2. Como consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho al debido proceso,

al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad personal, garantizando la dignidad humana y se ORDENE y CONDENE a la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Siachoque a reparar los perjuicios de orden material y moral causados a mi persona, por el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de noviembre de 2008, atribuido a la actividad irresponsable de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Siachoque.» […]»1

1.2.- HECHOS2

ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS, presentó demanda de reparación directa en contra de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Siachoque, por las lesiones causadas mientras se transportaba en una ambulancia de propiedad de esa Entidad. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja conoció de la demanda en primera instancia y decidió negar las pretensiones propuestas por la accionante razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la misma. El 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

La accionante alegó que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico toda vez que omitió valorar de forma racional pruebas relevantes para emitir la decisión de las que se sustrae la configuración del daño alegado en la demanda de reparación directa, las que señaló así:

a) Acta de conciliación prejudicial fracasada surtida ante la Procuraduría Judicial 45 para Asuntos Administrativos, aportada al plenario, en el aparte que resume la decisión del comité de conciliación de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque; b) Oficio de fecha 4 de marzo de 2009, firmado por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque, donde envió copia de contestación a la queja instaurada ante el Defensor del Pueblo en el que evidencia copia del dictamen del médico que le atendió el día de los hechos. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 3 Folios 10 a 17 del cuaderno principal. c) Respuesta del conductor Ángel Custodio García al Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque en la que se encuentras sus descargos respecto del incidente ocurrido. d) Los siguientes documentos que demuestran los perjuicios sufridos en su salud e integridad física: « -Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Seccional Boyacá-Unidad Local Tunja, de la paciente ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS - Atención de Urgencias de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque del día 24 de noviembre de 2008, de la señora ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS, en la que la paciente refiere: “hace dos días presentó trauma craneal sin pérdida de sentido al ir como pasajera durante un accidente de tránsito…” -Remisión de Pacientes de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque de la señora

ROSALBINA MARTÍNEZ, del 30 de diciembre de 2008. Servicio al cual se remite: Neurología. Ordenamiento: “paciente con cuadro crónico de cefalea occipital que se exacerbo después de accidente de tránsito hace 1 mes…” -Declaraciones extrajuicio presentadas por los señores ALFONSO PITA AYALA, JOSEFA VERGARA JIMÉNEZ Y BUENAVENTURA MARTÍNEZ VANEGAS, este último quien es además es[sic] testigo directo de los hechos pruebas sumariaos que al no ser controvertidas por el extremo demandado adquirieron valor probatorio pleno. - Informe pericial de ANA CRISTINA AYALA SANCHEZ, auxiliar de la justicia debidamente nombrada y posesionada como perito evaluador en el proceso de la referencia, rendido en julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, donde expone que revisados los documentos del caso se puede establecer que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2008, la señora Rosalbina Martínez Vargas estuvo muy enferma teniendo que acudir al Centro de Salud de Siachoque y al Hospital San Rafael de Tunja, donde el día 19 de enero de 2009, se le realizó una cirugía denominada craneotomía con drenaje hematoma subdural, .procedimiento que no tuvo complicaciones, pero si dejo consecuencias en la recuperación de la paciente, pues siguió con afectaciones a su salud como visión deficiente y dolores de cabeza permanentes, por lo que no pudo continuar con las actividades que

realizaba diariamente como el cuidado y levante de sus ovejas y ganado. - Oficio de aclaración y complemento del dictamen pericial, radicado el 9 de junio de 2015 en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Tunja, (visible a folios 345 a 348) la auxiliar de la justicia designada ratifica su informe explicando algunos aspectos metodológicos, entre otras cosas indica que la demandante de 74 años de edad (para junio de 2015) todavía ejerce actividad laboral, ya que se dedica a la cría y engorde de animales aunque haya disminuido su actividad a causa del accidente sufrido, pues la señora Rosalbina Martínez es una persona soltera, sin hijos, que vive sote fin una vereda del municipio de Siachoque por lo que tiene que conseguir su sustento diario para poder sobrevivir, que no cuenta con otros ingresos por lo que nunca ha cotizado para poderse pensionar y que debido a su edad no puede trabajar en otros oficios. Además, señala que según los documentos aportados como material probatorio, a raíz del accidente sufrido por la demandante su salud se ha visto complicada por lo que ha tenido que acudir constantemente al hospital realizándose diferentes exámenes que comprueban su deteriorado estado de salud.»4 A su vez, arguyó que existió un error inducido porque el cuerpo colegiado le dio plena credibilidad al oficio de 12 de diciembre de 2016 expedido por la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque en el que se indica que el 22 de noviembre de 2008, día en que ocurrieron los hechos que sustentaron la

reparación directa, la ambulancia no registró ningún percance de tránsito. Por otra parte, indicó que la decisión judicial se profirió sin motivación, defecto que fue introducido por la Corte Constitucional en la sentencia C-949 de 2003 y que se presenta «cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.»5 En ese sentido, resaltó que la decisión reprochada presenta un déficit argumental al considerar escasa e impertinente las pruebas cuando se conoce que la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque comprometió su responsabilidad con la prestación del servicio de ambulancia que causó un accidente a su persona. Finalmente, invocó la protección al adulto mayor los cuales tienen derecho a que se les aplique las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.6 1.4.- TRÁMITE PROCESAL 4 Folios 11 a 12 del cuaderno principal. 5 Folio 13 del cuaderno principal. 6 Folio 15 del cuaderno principal. El 21 de abril de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la E.S.E-Centro de Salud de Siachoque, (iv) y requerir el expediente de reparación directa radicado 150013331007201000207-01 al Tribunal accionado.7

1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - El Tribunal Administrativo de Boyacá8 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción pues analizó detenidamente cada una de las pruebas allegadas al expediente relacionadas con el debate jurídico planteado. En ese orden de ideas indicó que las declaraciones extrajudiciales fueron descartadas con fundamentos legales porque dos de los testigos no eran presenciales y el tercero tenía la calidad de demandante dentro del proceso. Por otra parte, aseguró sobre la queja presentada ante la Defensoría del Pueblo que esta «no fue incorporada con la demanda ni decretada como prueba ni referida ni valorada en el fallo de primera instancia por lo que no podía en el recurso hacer alusión a ella, trayendo extractos de una documental que no había sido puesta en conocimiento en el trámite que se había surtido en primera instancia.»9 De igual forma se refirió al oficio de 2 de marzo de 2009, firmado por el médico David Ariza, el cual no reposa dentro del plenario y no fue incorporado con la demanda, ni solicitado o decretado en su oportunidad, motivo por el cual no puede alegarlo en esa instancia judicial. Además, advirtió que el accionante pretende el estudio parcial de las pruebas como el acta de conciliación de la que solo menciona la expresión «en este accidente de ambulancia», sin embargo revisada en su contexto, como se plasmó en la decisión, este documento lo que generó fue una confusión porque señaló que el SOAT se había utilizado para otro accidente que allí solo se había 7 Folio 46 del cuaderno principal. 8 Folio 52 a 54 del cuaderno principal.

9 Folio 53 del cuaderno principal. producido un rasguño. En el mismo sentido, indicó que «el informe pericial de Ana Cristina Ayala Sánchez, auxiliar de la justicia no puede ser esgrimido para la determinación del hecho dañino, pues sus afirmaciones son meras presunciones y por tanto, no merece la valoración que aduce el accionante; téngase en cuenta que la prueba se constituyó con soporte en otras pruebas que no establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar aunado a que, el dictamen pericial, sería fundamental al momento de concretar la condena, en toras palabras la responsabilidad del perjuicio, si se hubiese establecido la responsabilidad estatal; de manera que no puede ahora aducirse, que de ella se puede desprender la veracidad de los hechos.»10 En conclusión, expresó que ese cuerpo colegiado analizó las pruebas en su conjunto, de conformidad con la sana crítica y el análisis llevó al convencimiento de confirmar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 10 Reverso folio 53 del cuaderno principal. - ¿Se encuentran configurados los defectos alegados en contra de la sentencia de

24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la sentencia impugnada que negó las pretensiones de reparación directa que presentó? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad11. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 11 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de

2009, Exp. AC 2008-01063-01. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Defecto fáctico

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...] . La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012.

Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos, el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas

propuestas por las partes. 2.3.3.- Sobre el defecto de decisión judicial sin motivación. En lo que concierne a la causal denominada «sentencia sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.12. En ese sentido, una autoridad judicial incurre en este defecto cuando (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.13 2.3.4.- Error inducido o vía de hecho por consecuencia El error inducido se presenta cuando el juez o el tribunal fue víctima de un engaño

por parte de terceros y ese engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.14 12 Sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-709 de 2010. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Dicha causal inicialmente se denominó vía de hecho por consecuencia, pues el hecho generador de la transgresión no es atribuible al funcionario judicial que profiere la sentencia increpada porque no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por el juez sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error por él. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-014 de 2001, señaló: «[…] es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación

del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.» Destacado del texto.15 Ahora bien, la Sala Octava de Revisión del Alto Tribunal Constitucional, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son requisitos de ésta causal los siguientes: a. La providencia que contiene el error está en firm b. La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c. No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. d. El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e. La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental. En ese orden de ideas, cuando este defecto es alegado deberán verificarse los presupuestos citados con el propósito de verificar su configuración. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, salud y dignidad humada de la accionante por el actuar del Tribunal demandado el que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por varios defectos como el fáctico; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque interpuso la acción idónea para reclamar sus intereses y el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado adversa a sus pretensiones; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 24 de enero de 201716, notificada mediante edicto desfijado el 2 de febrero de 201717 y la presentación de la tutela es de 6 de abril de 201718; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales de la accionante; 16 Folios 558 a 569 del expediente en préstamo. 17 Ver folio 570 del cuaderno en préstamo. 18 Folio 44 del cuaderno principal. (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las entidades demandadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por la señora ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS se encuentran

configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto al defecto fáctico, la Sala encuentra lo siguiente: La accionante aseguró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de modo que procedió a enumerar en la acción de tutela a cuáles de ellas se refería. En relación a ese alegato, del expediente de reparación directa allegado oportunamente a este proceso, se observa lo siguiente: Pruebas no valoradas de acuerdo con la Consideraciones de la Sala de accionante Subsección Sobre esta prueba se advierte que efectivamente fue valorada por el Tribunal en los siguientes

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