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CE-11001-03-15-000-2017-00900-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00900-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l tribunal demandado analizó con detenimiento el material probatorio que la [actora] señaló como no valorado y con el que pretendió demostrar que la entidad demandada era administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por la actora, y que, por lo tanto, tenía derecho a una reparación. (…) Para la Sala, el mérito probatorio que la sentencia acusada le otorgó a esos documentos es razonable, pues es cierto que la denuncia penal, la queja presentada ante la Defensoría del Pueblo y el certificado del SOAT no dieron más información que permitiera concluir de otra manera. Además la parte actora no puede fundamentar sus pretensiones con una prueba no allegada en el término procesal para hacerlo. (…) Como se vio, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 valoró en su totalidad el material probatorio de una manera razonable e integral. Por lo tanto, la Sala no encuentra que haya incurrido en defecto fáctico, error inducido y que haya tomado una decisión sin motivación (…) La discusión planteada por la actora tiene que ver con la valoración del material probatorio y, como se sabe, ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho, circunstancias que en este caso no se presentan (…) Por otra parte, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada analizó los elementos de responsabilidad. En concreto, analizó el conjunto de

pruebas frente al daño y al hecho dañoso y concluyó que no quedó demostrado que la causa del daño en la salud de [M] fue un accidente de tránsito en el que estuviera involucrada la ambulancia de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00900-01(AC)

Actor: ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN

No. 4 La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosalbina Martínez Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida contra la ESE Centro de Salud del Municipio de Siachoque (Boyacá). Expresamente,

formuló las siguientes pretensiones:

1. Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión n° 4 del día 16 de diciembre de 2015, dentro del medio de control-Reparación Directa N° 150013331007201000207-01, por violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana.

2. Como consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad personal, garantizando la dignidad humana y se ORDENE y CONDENE a la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Siachoque a reparar los perjuicios de orden material y moral causados a mi persona, por el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de Noviembre de 2008, atribuido a la actividad irresponsable de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Siachoque1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala advierte los siguientes hechos relevantes: Que, el 22 de noviembre de 2008, la señora Rosalbina Martínez Vargas se transportaba en una ambulancia de propiedad de la ESE Centro de Salud del Municipio de Siachoque, pues se encontraba acompañando a su hermana a que fuera atendida en el centro médico. Que la ambulancia se accidentó. 1 Folio 1 del expediente de tutela.

Que la actora interpuso demanda de reparación directa contra la ESE Centro de Salud del Municipio de Siachoque, con el fin de que se la declarara administrativa

y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en el accidente de tránsito. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado 15 Administrativo Oral de Tunja. Que el Juzgado 15 Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) que no se demostró la ocurrencia real del accidente de tránsito, ni la fecha del mismo, ni se probó que la ambulancia estuviera al servicio de la ESE Centro de Salud del Municipio de Siachoque y que estuviera prestando actividades propias del servicios del hospital; ii) que no se probó que las lesiones sufridas por la señora Rosalbina Martínez Vargas fueron el resultado de un accidente de tránsito en el vehículo oficial; ii) que, pese a que la ambulancia sí es de propiedad de la entidad demandada, ese solo hecho no es motivo suficiente para condenar contractual y extracontractualmente al Centro de Salud del Municipio de Siachoque, y iii) que no existió prueba que permitiera determinar la responsabilidad de la demandada, es decir, que el accidente de tránsito se dio con ocasión a la negligencia en el reglamento de tránsito y transporte. Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, por sentencia del 24 de enero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, porque al realizar un estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad, como son el hecho dañino y el daño, concluyó que sí se acreditó el daño consistente en una lesión cráneo

cefálica. No obstante, no fue posible concluir que ese padecimiento fue producto del accidente de tránsito con vehículo oficial y mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañino.

3. Argumentos de la tutela La parte actora adujo que la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos: fáctico, error inducido y decisión judicial sin motivación. En concreto, dijo: Que el defecto fáctico se configuró, porque en el expediente sí se probó que el daño se produjo por parte de la ESE Centro de Salud Siachoque y que esas pruebas no fueron valoradas de manera racional el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Sala de Decisión No 4. Para argumentar lo anterior, la señora Martínez Vargas hizo referencia a las siguientes pruebas:  Acta de Conciliación Prejudicial fracasada surtida ante la Procuraduría Judicial 45 para Asuntos Administrativos.  Oficio de fecha 4 de marzo de 2009 emitido por el gerente de la ESE Centro de Salud Siachoque con el que se remitió copia de la contestación de la queja instaurada a la Defensoría del Pueblo y que da cuenta de la atención médica que le fue brindada a la señora Martínez Vargas.  Testimonio del señor Ángel Custodio García, conductor de la ambulancia, que da cuenta de que el accidente sí ocurrió.  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Seccional Boyacá, Unidad Local Tunja de la señora Rosalbina Martínez

Vargas.  Atención médica de urgencias del 24 de noviembre de 2008, brindada por la ESE Centro de Salud de Siachoque a la actora.   Remisión de pacientes de la ESE Centro de Salud de Siachoque de la señora Rosalbina Martínez del 30 de diciembre de 2008, que remitió a la actora a servicio de Neurología.   Declaraciones extrajuicio presentadas por los señores Alfonso Pita Ayala, Josefa Vergara Jiménez y Buenaventura Martínez Vanegas.  Informe pericial de la señora Ana Cristina Ayala Sánchez auxiliar de la justicia debidamente nombrada y posesionada como perito evaluador en el proceso de primera instancia.   Oficio de aclaración y complemento del dictamen pericial del 9 de junio de 2009 proferido por la auxiliar de la justicia asignada. Por otra parte, la actora adujo que la sentencia cuestionada incurrió en error inducido, porque tomó la decisión con fundamento en el oficio del 12 de diciembre de 2016, expedido por la gerente de la ESE Centro de Salud de Siachoque, que señaló que, según el informe de la Bitácora de la Ambulancia no se encontró registro que diera cuenta de que el 2 de noviembre de 2008 la ambulancia haya sufrido algún accidente de tránsito, que, por el contrario, registró traslado de pacientes para ese día. La actora señaló que la sentencia del 24 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, fue una decisión sin

motivación que presentó un déficit argumentativo al considerar escasas e impertinentes las pruebas allegadas al proceso, porque no tuvo en cuenta que la ESE Centro de Salud de Siachoque fue responsable del daño sufrido en el accidente de tránsito y omitió analizar que esa situación puso a la actora en una situación de riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente debía soportar como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación del servicio de ambulancia. Finalmente, la señora Rosalbina Martínez adujo que el Estado debe reconocer a los adultos mayores como sujetos especiales de protección, por su condición de vejez y fragilidad y es su deber prevenir amenazas, vulneraciones y procurar el inmediato restablecimiento de los derechos que eventualmente resultaren afectados.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Dijo que resulta un contrasentido señalar que no se realizó un análisis adecuado de las pruebas, por el hecho de que el fallo proferido no estuvo de acuerdo con los intereses de la señora Rosalbina Martínez Vargas.

Que, de hecho, las pruebas referidas se valoraron una por una por esa autoridad. Que, por ejemplo, las declaraciones extrajudiciales fueron descartadas con fundamentos legales, porque no se trató de testigos presenciales de los hechos y, además, uno de ellos tenía la calidad de demandante en el proceso de reparación directa. Que el tribunal determinó que otras pruebas, como el acta de conciliación

prejudicial, no tuvieron la suficiente credibilidad o certeza para demostrar los hechos que refirió la demandante. Por otra parte, dijo respecto de la queja presuntamente presentada a la Defensoría del Pueblo, que esta no fue incorporada a la demanda, ni decretada como prueba, ni referida, ni valorada en el fallo de primera instancia, por lo que no es pertinente hacer alusión en segunda instancia a esa prueba. Que lo mismo ocurre con el oficio del 2 de marzo de 2009, firmado por el médico David Ariza. Que, además, fue tan evidente la ausencia de pruebas de la responsabilidad de la ESE Centro de Salud de Siachoque, que el Juez hizo uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas y de esta manera esclarecer asuntos dudosos en la contienda. Así, al realizar un análisis integral de todo el acervo probatorio no fue posible imputar responsabilidad a la ESE Centro de Salud de Siachoque. Respecto del informe pericial, el tribunal señaló que se trata de meras presunciones, y, por lo tanto, no merece la valoración que solicita la señora Rosalbina Martínez Vargas. Que resulta desacertado afirmar que la decisión fue tomada sin motivación o que se haya incurrido en un error inducido por las pruebas allegadas, pues las mismas fueron valoradas en su conjunto conforme con la sana crítica y el análisis surtido llevó al convencimiento de confirmar el fallo de primera instancia.

5. Intervención de terceros 5.1. Centro de Salud de Siachoque (tercero interesado) Pese a que se notificó sobre la admisión de la acción de tutela2, guardó silencio.

5.2 Agencia de Defensa Jurídica del Estado (tercero interesado) A pesar de que se le notificó3, no se pronunció.

6. Sentencia impugnada 2 Folio 48 del expediente de tutela. 3 Folio 47 (reverso) del expediente de tutela.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, denegó el amparo pedido por la parte actora. Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en resumen, los siguientes: Que no se incurrió en el defecto fáctico invocado. Para argumentar esa afirmación enumeró una a una las pruebas invocadas por la señora Rosalbina Martínez Vargas y la valoración realizada por el tribunal frente a cada una de ellas. De lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues valoró cada una de las pruebas aportadas y decretadas en la oportunidad legal. Frente a la decisión judicial sin motivación, el a quo encontró que el tribunal: i) tuvo en cuenta los hechos y argumentos expuestos por las partes vinculadas al proceso, que, de hecho, analizó cada una de las pruebas que la demandante señaló como no valoradas por el juez de primera instancia; ii) se pronunció sobre los aspectos que se refieren al estudio de responsabilidad extracontractual del Estado: daño, nexo causal, y la acción u omisión de la administración, y iii) respecto de las pruebas que no tuvo en cuenta, manifestó de forma suficiente el porqué de esa decisión. Para finalizar, dijo que el error inducido se descarta, toda vez que el oficio del 12

de diciembre de 2016, suscrito por la Gerente de la ESE Centro de Salud de Siachoque, no fue la única prueba que se tuvo en cuenta para decidir el debate jurídico.

7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pero no expuso argumentos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de

las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. I.1. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. Como ese defecto se desenvuelve en el ámbito probatorio, es necesario hacer algunos apuntes sobre la prueba judicial, su finalidad y las reglas generales de valoración. La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»6. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»7, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre apreciación de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional

y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del C.G.P. establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Ahora bien, vistas algunas particularidades de la prueba judicial, corresponde ilustrar acerca de la configuración de las distintas modalidades del defecto fáctico. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en 6 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 7 Ibíd., página 132. el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez

constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»8.

1. Planteamiento del problema jurídico De manera preliminar, la Sala precisa que sí se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que el tribunal demandado valoró razonablemente las pruebas y que, por ende, no se incurrió en defecto fáctico, ni incurrió en error inducido y que no se tomó la decisión judicial sin motivación. Es importante señalar que pese a que el actor invocó tres causales de procedencia de la tutela contra providencia judiciales, la Sala encontró que básicamente su inconformidad se limita a la indebida valoración probatoria, pues de esos argumentos se desprenden los otros dos señalamientos. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al defecto fáctico como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Seguidamente, adoptará la decisión que corresponda. 8 Sentencia T-274 de 2012. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

2. Solución al problema jurídico La Sala inicia por decir que, en el proceso ordinario, la parte demandante solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Centro de Salud del Municipio de Siachoque, porque ella se transportaba en una ambulancia de propiedad de la entidad demandada y se accidentó.

Con el fin de argumentar lo anterior, como se dijo en los antecedentes de esta providencia la señora Rosalbina Martínez Vargas señaló que no se valoraron adecuadamente las pruebas a las que se hizo referencia en los argumentos de la tutela. La Sala advierte que en la providencia judicial cuestionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, concluyó que los demandantes no demostraron que el daño fuera imputable a la ESE Centro de Salud de Siachoque. En primer lugar, conviene decir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, destacó y se refirió a las pruebas del proceso de la siguiente manera: En el caso de estudio se encuentra en el plenario el registro individual de atención de urgencia emitido por la ESE Centro de Salud de Siachoque del 22 de noviembre de 2008 (fl 382), donde se dejó consignado por el médico tratante lo que refirió la paciente, esto es que, durante el traslado de la ambulancia hacia el centro de salud, la señora Rosabilna Martínez se golpeó la cabeza cuando el vehículo se chocó contra un barranco. De igual manera,

se debe tener en cuenta que las veces que ingresó la lesionada por urgencias al mismo centro de salud, esto es, el 24, 27 del mismo mes y año y 30 de diciembre de 2008, y por remisión al Hospital San Rafael de Tunja el 15 de enero de 2009, se dejó consignado en la epicrisis clínica de manera contundente que la dolencia fue producto de un accidente cuando se dirigía en un vehículo ambulancia el 22 de noviembre de 2008. Vale la pena señalar que si bien estas referencias probatorias son registradas por la propia demandante, no fueron objeto de duda, salvedad o de presunción por los galenos al momento de referir lo expuesto por la paciente, las cuales coinciden todas con circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante, las anteriores afirmaciones no dejan de ser expuestas por la misma víctima y ahora demandante, lo que deberá ser corroborado por otras pruebas para demostrar los hechos que quiere hacer valer. Al respecto, se aportó al plenario una declaración extraproceso del señor Buenaventura Martínez, quien presuntamente fue un testigo presencial de los hechos que se quieren acreditar en el sub examine (fl.28). Para el efecto, expone el testigo que el día del accidente fue el sábado 22 de noviembre de 2008 en el trayecto entre la vereda de Carmechoque abajo y la ESE Centro de Salud de Siachoque, cuando iban como acompañantes él y la señora Rosalbina Martínez de la señora Esther Matías (paciente); que el conductor del vehículo ambulancia era del señor Ángel Custodio García y que la situación fue producto de la negligencia e impericia del referido señor al

aplicar bruscamente los frenos de tal suerte que el vehículo fue a parar a un barranco, y que esa situación generó para la señora Rosalbina Martínez un golpe que devino unos días después en una intervención quirúrgica por neurocirugía en el Hospital San Rafael de Tunja. De la declaración anteriormente citada, debe considerar la Sala que tal como lo afirma el recurrente no reposa análisis por el juez de primera instancia, es decir, que no se surtió valoración probatoria alguna, y si bien, es una persona con interés directo en el proceso por tener la calidad de demandante, no fue controvertido, tachado u objetado por los intervinientes en la contienda, ni descartado legalmente por el juez de instancia como ya se expuso. Argumentó el recurrente que frente a ese aspecto se le debe dar valor probatorio conforme lo prevé el artículo 260 del CGP, y a su vez, que se tenga como prueba sumaria, según lo expuesto en sentencia C523 de

2009. Contrario a lo indicado, el análisis que hace esta instancia de dicha declaración, es que no se podrá valorar como lo pretende el apelante, toda vez que la citada persona funge como demandante en el sub judice. Para que se tenga en cuenta una declaración o un testimonio como prueba en el curso del proceso, es necesario que sea recaudada de un tercero ajeno a los extremos de la Litis y si lo que se quiere es la intervención de uno de los demandantes, el medio probatorio válido sería la declaración de parte, el cual deberá estar sometido a los parámetros establecidos para el efecto por el CGP por remisión expresa del CPACA, como es que sea una de las partes

que lo solicite, con el fin de interrogarla acerca de los hechos relacionados con el asunto debatido, Así entonces, el cargo alegado en el escrito de apelación en este aspecto, no se atenderá favorablemente. De otro lado, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, emitió certificado con fecha del 02 de noviembre de 2010, en donde se manifestó que el valor de la cobertura del Soat de los Servicios prestados a la paciente Rosalbina Martínez Vargas, lo fue por accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2008, con soat: previsora y póliza No. AT1324-20167489-6, identificación No. 24068997, por valor de $6.638.288 (Fl.373). Sin embargo, ella no es contundente al referir cual fue el vehículo tomador de la póliza, y por sí misma no puede concluirse que hubiese sido el vehículo tipo ambulancia de propiedad de la ESE Centro de Salud de Siachoque. Aunado a lo anterior, existe un oficio del 12 de diciembre de 2016 expedido por la Gerente ESE Centro de Salud de Siachoque en donde se informa que “revisados los archivos de la ESE Centro de Salud de Siachoque-Bitácora de Ambulancia, - no se encontró registro alguno donde se indique que para el día 22 de noviembre de 2008, dicho automotor sufriera algún percance de tránsito; vehículo que por el contrario registra traslado de pacientes para éste día, tal como se indica en el folio que se anexa a la respuesta del numeral primero” (fl.554) de manera que si no existió registro del accidente o impase

de tránsito, no puede considerarse o por lo menos con las pruebas que existen que sobre este vehículo (ambulancia) fuese utilizada la cobertura del soat. Ahora bien, el abogado del Centro de Salud para la época, en la audiencia de conciliación prejudicial cuando expuso lo indicado por el Comité de conciliación del ente hospitalario, reconoció que prestó el Soat de la ambulancia para solventar un accidente sufrido por la señora Rosalbina, pero aseguró que no fue el ocurrido el 22 de noviembre de 2008, pues allí solo tuvo un rasguño en la pierna izquierda (fl 33), lo que contrario a lo expuesto por el recurrente no ayuda en con

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