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CE-11001-03-15-000-2017-00901-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00901-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [E]n el caso de la señora Escudero García, resulta contraevidente la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 4º transitorio del mencionado Acto Legislativo (...) Como el derecho a que la pensión de la actora deba ser reconocida bajo la Ley 33 de 1985, no obedece al hecho que ella sea beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la ley 100 de 1993, no puede asumirse que solo le era aplicable hasta diciembre de 2010, o que para que le fuera aplicable hasta el año 2014 tenía que contar con 750 semanas o más cotizadas al 25 de julio de 2005, como lo estimó el Tribunal para negarle sus pretensiones. (…) Por eso, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho y derecho del caso concreto, la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo el Tribunal -para negarle a la actora su pretensión de reliquidación pensional en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010-, resulta manifiestamente desacertado, pues,

lo sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. (…) Finalmente, no desconoce la Sala que conforme a la jurisprudencia constitucional, el Juez de tutela no puede reemplazar -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la aplicación o interpretación de la norma resulte inaceptable, por no hallarse dentro del margen de una interpretación razonable o que la misma resulta contraevidente, como aconteció en el presente asunto (…) En consecuencia, se concederá la tutela. Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) En su lugar, se ordenará que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Magda Nydia Escudero García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado con el No. 66001-33-33-004-201400736-01, en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE

1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00901-00(AC)

Actor: MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 7 de abril de 20171, a través de apoderado, la señora MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1) Se declare que el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala de

Decisión-integrada por los Magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Y JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de

(sic) diciembre 2 de 2016 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-004-2014-0073601. 2) Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar (sic) Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisiónintegrada por los Magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Y JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo al precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. . 66001-33-33-004-2014-00736-01, de esta Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora laboró más de 20 años en la docencia oficial, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada el 5 de noviembre de 2012 -al cumplir 55 años de edad-, motivo por el cual mediante la Resolución No. 200 del 8 de abril de 2013 le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación -en los términos de la Ley 33 de

1985-, con efectos a partir del 6 de noviembre de 2012, pero que solo le tuvieron en cuenta la asignación básica devengada en el último año de servicio. 2.2. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), pretendiendo la nulidad parcial de ese acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara -en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado-, reliquidarle su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 Ver fl.1. 2.3. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó reliquidarle la pensión con el “…75% del promedio de todos los factores salariales, incluyendo además de la asignación básica, la prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada”. 2.4. La decisión del Juzgado fue apelada por la entidad demandada, y mediante fallo del 3 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Que el Tribunal asumió esa decisión al estimar que en virtud del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 Superior–, el régimen de transición no se extendía más allá del 31 de diciembre de 2010, salvo para

aquellos que al 25 de julio de 2005 –fecha en la que entró a regir el acto legislativo–, contaran con 750 o más semanas cotizadas, y la actora a esa fecha no contaba con ese número de semanas cotizadas, motivo por el cual no era posible ordenar reliquidarle su pensión en los términos dispuestos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en una errada aplicación y/o interpretación del Parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que derivó en que no se le aplicara el precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme al cual, a los servidores públicos a quienes se les reconoce pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, se les debe tener en cuenta todo los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Que el error en la aplicación y/o interpretación del mencionado Acto Legislativo se evidencia en lo siguiente: Si el mismo Tribunal acepta en la providencia cuestionada, lo que de tiempo atrás tiene decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado2, que a aquellos docentes nacionales vinculados con antelación al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, para efectos pensionales se les aplica la Ley 33 de 1985, esto es, por derecho propio y no en

virtud del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es errado que el Tribunal haya negado la reliquidación pensional argumentando que, como para el 25 de julio de 2005 la actora no contaba con 750 cotizadas, no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición sino hasta el 31 de diciembre de 2010, y no hasta el año 2014. Al serle aplicable la Ley 33 de 1985 por disposición legal, y no por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, es equivocada la aplicación del Acto Legislativo, para negarle la reliquidación de su pensión en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, como se solicitó en la demanda y acertadamente lo había ordenado el fallo de primera instancia, que revocó el Tribunal.

4. Trámite impartido e intervenciones

2 Para ilustrar que a los docentes nacionales vinculados antes de la Ley 812 de 2003 les aplica para efectos de la pensión ordinaria de jubilación la Ley 33 de 1985, citó fallos de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2010 y 17 de febrero de 2001, radicaciones Nos. 15001233100020050215901 y 54001233100020030063001, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Gerardo Arenas Monsalve respectivamente. 4.1. Mediante providencia del 28 de abril de 2017 se admitió la tutela y se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, así como notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.58). 4.2. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.69-73) rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó negar el amparo, y que la tutela no es clara en señalar cuáles fueron los defectos en los que se incurrió y que ameriten dejarla sin efecto. Expuso que del escrito de tutela “se infiere que el cuestionamiento de la parte accionante se orienta a la interpretación normativa de la Corporación… frente a lo cual se precisa que tal aspecto es inherente a la autonomía e independencia funcional de los jueces, ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Agregó que la providencia “que dio origen a la presente acción de tutela no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que esta Colegiatura efectuó a partir de un ejercicio hermenéutico del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se concluye que la citada providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una indebida interpretación de los mismos, como lo pretende la parte accionante”. 4.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls.89-90) se pronunció a través de Asesor de la Oficina Asesora Jurídica. Solicito declarar improcedente el

amparo y que, al no ser el Ministerio competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del mismo, debe ser desvinculado del trámite de la tutela. 4.4. No existió pronunciamiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

2. El caso concreto 2.1. Si bien en el escrito de tutela expresamente no se identificó el defecto del que adolece la providencia censurada, lo cierto es que de los argumentos expuestos por la actora se infiere que plantea un defecto sustantivo por errada aplicación y/o interpretación el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que, a su vez, originó la inobservancia del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 3 de noviembre de 20165, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro proceso radicado con el No. 66001-33-33-0042014-00736-01, mediante la cual se revocó fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, se incurrió en defecto sustantivo por errada aplicación y/o interpretación del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual corresponde verificar si se configura el defecto alegado. 2.4. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando6 la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra a primera vista dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.7 2.5. Revisada la providencia cuestionada, para esta Sala el Tribunal sí incurrió en defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación del Parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Para dejar en evidencia lo anterior, se hace necesario previamente reseñar lo que expuso el Tribunal en la decisión atacada. 2.5.1. Después de resaltar aspectos que se hallaban demostrados, en el acápite que intitula el Tribunal como “4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO”, anotó que “[N]o es objeto de litigio la aplicación o no de la norma con fundamento en la cual la prestación pensional de la cual es beneficiaria la demandante, ni

tampoco lo atinente al periodo del Ingreso Base de Liquidación…”, porque “la entidad demandada, en el mismo acto de reconocimiento de la pensión, estableció la mesada pensional tomando el último año de factores salariales”. Y que por eso, “el análisis del asunto debatido se circunscribe al tema de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó la demandante en el último año anterior al status pensional y/o al retiro del servicio”. 2.5.2. Luego, mencionó y citó varias normas relacionadas con el régimen prestacional de los docentes, para manifestar: “De acuerdo con las referidas normas, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 5 El original de este fallo obra a fls.113-122 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado el 8 de noviembre de 2016 (fl.123 ídem). 6 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 7 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 2003 8 , como es el caso de la señora Magda Nydia Escudero García, se les aplica las normas vigentes para los servidores públicos del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985”. Y Transcribió lo que dispone el artículo primero de esa Ley. Igualmente, transcribió ampliamente sentencia del 3 de abril de 20089 de la

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de la que queda aún más claro que como el Estatuto Docente no regula las pensiones ordinarias de jubilación, para ese efecto les aplica las disposiciones de los servidores públicos del orden nacional, como es la Ley 33 de 1985. Acto seguido, citó apartes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y dijo: “Es legítimo entonces, cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la pluricitada Ley 33 de 1985, tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la de que se les dé, pero que se cancelaron de manera habitual como retribución directa del servicio”. 2.5.3. Sin embargo, a renglón seguido, dijo que “no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005…, esto como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su parágrafo 4º que el régimen de transición terminaría el 31 de julio de 2010, dejando a salvo tal beneficio hasta el año 2014 para aquellas personas que encontrándose en transición contaran con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005”10. Y que como “la demandante, al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, solo tenía cotizadas al sistema

pensional 662.88 semanas (Fl.4), lo que quiere decir que el sub examine se rige por los lineamientos y postulados previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, en este caso en materia de determinación de los factores de liquidación de la pensión, que constituye el objeto del litigio…”, y que por eso, solo podrían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere cotizado. Motivo por el cual, concluyó que: “la demandante no podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales que se debate en el plenario, de las condiciones señaladas en el régimen anterior que para el caso concreto es el establecido en la señalada Ley 33 de 1985, con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado, en el sentido que la relación de factores de dicha norma no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales aunque no hayan sido base de cotización”. (Todo lo subrayado es ajeno a los textos transcritos). 8 Fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. Esta ley dijo en el primer inciso de su artículo 81 que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que a la fecha de entrada en vigencia la misma e encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Lo

anotado en este pie de página no hace parte de la cita del texto del Tribunal). 9 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 El Tribunal transcribió el parágrafo 4º transitorio del A.L., 01 de 2005, que dice: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 2.5.4. La interpretación y/o aplicación que hace el Tribunal de lo consagrado en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para negar la reliquidación pretendida por la señora Magda Nydia Escudero García, resulta -a primera vistaque no se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable. Se anota esto, por lo siguiente: Desde antes de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionales, en tanto que el estatuto que los rige no regula ese aspecto, les aplicaba el marco legal contemplado en las normas que regulan esa materia para los empleados públicos del orden nacional, una de ellas,

la Ley 33 de 1985. Aspecto que ha sido pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo dio por sentado el mismo Tribunal en su decisión. De conformidad con el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de su aplicación “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”. Motivo por el cual esa Ley no aplicaba a la demandante. Es más, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". Así las cosas, a la actora le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, no en virtud del régimen del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que han desarrollado ese régimen, sino por disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales que expresamente así lo han establecido. Incluso, de la Resolución No. 200 del 8 de abril de 201311, mediante la cual le reconocieron la pensión de jubilación, se desprende que le aplicaron la Ley 33 de

1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, no por el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Por tanto, en el caso de la señora Escudero García, resulta contraevidente la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 4º transitorio del mencionado Acto Legislativo, conforme al cual: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". (Subraya ajenas a la norma). Como el derecho a que la pensión de la actora deba ser reconocida bajo la Ley 33 de 1985, no obedece al hecho que ella sea beneficiaria del régimen de transición 11 Obra esta Resolución a fls.4-5 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. dispuesto en la ley 100 de 1993, no puede asumirse que solo le era aplicable hasta diciembre de 2010, o que para que le fuera aplicable hasta el año 2014 tenía que contar con 750 semanas o más cotizadas al 25 de julio de 2005, como lo estimó el Tribunal para negarle sus pretensiones. Por eso, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho y derecho del caso concreto, la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo el

Tribunal -para negarle a la actora su pretensión de reliquidación pensional en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010-, resulta manifiestamente desacertado, pues, lo sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. Finalmente, no desconoce la Sala que conforme a la jurisprudencia constitucional, el Juez de tutela no puede reemplazar -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la aplicación o interpretación de la norma resulte inaceptable, por no hallarse dentro del margen de una interpretación razonable o que la misma resulta contraevidente, como aconteció en el presente asunto. 2.6. En consecuencia, se concederá la tutela. Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, se ordenará que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Magda Nydia Escudero García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado con el No. 66001-33-33-004-2014-00736-01, en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPÁRANSE las pretensiones de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. DÉJASE sin efecto la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de

Risaralda. En su lugar:

3. ORDÉNASE a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Magda Nydia Escudero García contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado con el No. 66001-33-33-004-201400736-01, en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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