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CE-11001-03-15-000-2017-00901-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00901-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación de la norma aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - Aplicación La actora sustenta la ocurrencia del defecto sustantivo en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir de la interpretación equivocada del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Asegura que ella hace parte de un esquema prestacional exceptuado, lo que generó una aplicación errónea de las normas con las que se decidió el caso, teniendo en cuenta que ella ingresó al servicio docente el 17 de abril de 1995. La autoridad judicial demandada recalcó que para la solución de la demanda interpuesta por la accionante tuvo en cuenta las disposiciones jurídicas aplicables al caso, sobre todo teniendo en cuenta el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y que sobre ellas efectuó un ejercicio hermenéutico legítimo que está protegido por la autonomía de la actividad jurisdiccional. El a quo constitucional consideró que la interpretación que efectuó el Tribunal demandado no es razonable ya que en este caso no aplica el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo mencionado, sino su parágrafo transitorio 1, el cual determinó los parámetros de aplicación del régimen especial docente. (…).Contrario a lo sostenido en la contestación de la tutela y en la impugnación, la autoridad judicial demandada pasó por alto hacer referencia e indicar por qué el parágrafo transitorio 1º no tiene relevancia sobre el caso. De la

simple lectura de esa disposición es evidente que en ella se hace una regulación especial de la situación de los derechos pensionales de los docentes, lo que ameritaba un análisis expreso por parte del Tribunal. (…) Para esta Sección el defecto sustantivo sí se configuró en el presente asunto. Como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, es indudable que al omitir tener en cuenta el parágrafo transitorio 1º se dio un alcance que no tiene al Acto Legislativo 01 de 2005. (…) La regla es simple: todo docente que se haya vinculado antes del 27 de junio de 2003 (fecha de publicación de la Ley 812 de 2003) mantiene vigente las normas especiales pensionales para el magisterio que estuvieron vigentes antes de la Ley 812 de 2003. A los otros, es decir, a quienes se hubieren vinculado a partir del 27 de junio de 2003 se les aplican los derechos de prima media del Sistema General de Pensiones. Cuestión bien distinta implica lo ordenado en el parágrafo transitorio 4, que establece un límite para la aplicación. El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Con todo, en ninguno de los elementos de ese parágrafo se hace una extensión de ese marco a otros sujetos diferentes a los que cobija dicha ley y, por el contrario, se advierte expresamente que solamente aplica a los trabajadores que estando en dicho régimen. (…) Teniendo en cuenta que la actora se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, es evidente que la regla constitucional que rige su pensión es la establecid[a] para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Bajo esas condiciones la Sección confirmará la decisión tomada por el a quo, en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de [la actora] y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera una nueva sentencia en el término de 30 días.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO

TRANSITORIO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00901-01(AC)

Actor: MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la protección de los derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó que se profiriera una nueva providencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 7 de abril de 2017, la actora, a través de apoderado1,

promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia. Estos los consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La actora señala que el 27 de octubre de 2014 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la resolución que reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, sin que se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio previo al cumplimiento del status pensional. 1.2.2. El 13 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión. 1 Poder visible a folio 18. 1.2.3. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la

demandada, lo que generó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, debido a que la actora no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985 con base en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 1.3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de la actora considera que la sentencia de segunda instancia es ilegítima y transgrede los derechos fundamentales invocados. Efectúa un resumen de la misma y precisa que se incurrió en el desbordamiento de la frontera jurídica cuando el Tribunal abordó el asunto teniendo en cuenta “las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, encontrarse demostrado que la demandante, señora MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA, goza de unas condiciones especiales; pues, accedió al servicio docente en vigencia del Decreto 2277 de 1979, norma que sólo regula la actividad funcional que cumple una persona en tal calidad, no regula asuntos relativos a prestaciones sociales del colectivo docente, como bien se expresó en la decisión que causa inconformidad, y, que resulta transgresora de derechos fundamentales; su vinculación al servicio público como docente resulta anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, norma dispuso (sic) la inclusión del colectivo docente a la regulación sobre pensión dispuesta en la ley 100 de 1993”.

Aunque no concreta algún criterio específico de procedibilidad, explica que ella no se encuentra dentro del régimen de transición, sino dentro de un esquema exceptuado al que no le aplica la Ley 100 de 1993, lo que “destruye la teoría del caso sobre la que se fundó la decisión de la autoridad judicial enjuiciada”. Para el efecto pone de presente el artículo 279 de dicha norma, la Ley 812 de 2003 y el decreto 691 de 1994, para demostrar que al magisterio no le aplica el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Insiste que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no le aplica a los docentes y que el régimen prestacional está definido en el momento de vinculación a la función pública. Aclara que ella ingresó al servicio docente el 17 de abril de 1995, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y que su pensión está regida por la Ley 33 de 1985. Finalmente, pone de presente la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 (exp: 2006-07509-01), en la que se abordó el reconocimiento de los factores salariales para reconocer la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. 1.4. Pretensiones La actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia censurada y se ordene proferir una nueva atendiendo el precedente establecido en la sentencia de unificación del

4 de agosto de 2010. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 28 de abril de 20172, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó la vinculación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira como terceros interesados en el proceso. También ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidos los oficios correspondientes (folios 59 ss) respondieron los siguientes sujetos: 1.5.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda La magistrada Dufay Carvajal Castañeda relacionó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y estimó que ninguno de ellos se puede inferir de la sentencia dictada por el Tribunal. Agregó que la actora no definió con claridad cuál sería el defecto en el que se incurrió lo que afecta el derecho de defensa de la autoridad judicial. Explicó que el fallo obedeció a la interpretación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que es una norma superior de obligatorio acatamiento. Advirtió que el acto hermenéutico es inherente a la autonomía y la independencia judicial, al tiempo que advirtió que la decisión no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales. 1.5.2. Ministerio de Educación Nacional A través de la asesora de la oficina jurídica consideró que en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Agregó que el Ministerio no tiene competencia para referirse a los hechos o pretensiones de la acción de tutela por lo que debe ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Los demás sujetos vinculados no contestaron la acción de tutela. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de junio de 2017 (fls. 92 a 97) concedió la protección de los derechos, dejó sin efectos el fallo del Tribunal y ordenó que se expidiera uno nuevo. Dicha Sala consideró que el actor plantea la existencia de un defecto sustantivo derivado de la errada aplicación o interpretación del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de referir algunos párrafos de la providencia cuestionada, en los que se señaló que a los docentes vinculados antes de 2003, como el caso de la actora, les aplica la Ley 33 de 1985, el a quo advirtió que el Tribunal demandado decidió aplicar el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 teniendo en cuenta que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de esa norma Superior, la actora “solo tenía cotizadas al sistema pensional 662.88 semanas”. Dedujo que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada no es razonable, debido a que a los docentes no les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005,

2 Folio 58. teniendo en cuenta que el parágrafo 1º de la misma norma así lo establece. Al respecto concluyó lo siguiente: “Por eso, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho y de derecho del caso concreto, la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo el Tribunal – para negarle a la actora su pretensión de reliquidación pensional en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010-, resulta manifiestamente desacertado, pues, lo sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.” 1.7. Impugnación Los tres magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda impugnaron el fallo de primera instancia3. Indicaron no estar de acuerdo con ese pronunciamiento ya que en la sentencia censurada efectuaron un ejercicio hermenéutico del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º, el cual “resulta aplicable igualmente para los regímenes exceptuados, como es el caso de los docentes, condición de la actora, quienes no se encuentran en régimen de transición, sino de excepción a la aplicación del régimen general de pensiones (…) a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se les aplica la misma Ley 33 de 1985 de la cual son beneficiarios los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y esa aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación pensional con inclusión de todos los factores quedó limitada por el A.L. 01 de 2005, a los factores objeto de aportes al sistema,

conforme a los señalamientos temporales contemplados en dicha reforma constitucional”. Advirtieron que para determinar las normas aplicables a los docentes es necesario tener en cuenta tanto el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, como su parágrafo 2º que estableció la expiración de los regímenes especiales y exceptuados a partir del 31 de julio de 2010. Sobre el particular explicó: “De manera que dicho Acto también prevé la finalización o expiración de todo régimen especial o exceptuado o distinto del Régimen General de Pensiones, a partir del 31 de julio de 2010 (inciso 7º y parágrafo transitorio 2º), dentro de los cuales sí se encuentra el gremio docente, de tal suerte que atendiendo la redacción literal de la norma, a partir de la fecha, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, por lo que como se dijo ab initio de estas argumentaciones, se aplicó un criterio de interpretación o hermenéutica jurídica integral, extendiéndolos efectos del parágrafo transitorio 4º a dichos eventos, siendo suficientemente motivada y razonada la decisión adoptada”. Agregaron que en el proceso adelantado por MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA se encontró que ella no cumplía con las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que se concluyó que el régimen exceptuado aplicable a ella expiró el 31 de julio de 2010. Asimismo, consideraron que lo anterior no

desconoce el criterio de unificación adoptado por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, ya que en esta providencia no se abordó el régimen de los docentes y no se trató la norma constitucional modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Escrito allegado el 6 de julio de 2017 (fl. 109), dos días después del envío del correo electrónico correspondiente.

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para esto determinará si en el presente caso se presentó un defecto sustantivo o un desconocimiento del precedente al haber aplicado el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 al momento de determinar la reliquidación de la pensión de la actora.

3. Asunto Previo El Ministerio de Educación Nacional solicitó que sea desvinculado del proceso porque –en su sentirno tiene competencia para atender los reclamos de la actora.

Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que ella fue notificada teniendo en cuenta que ella hace parte del trámite de nulidad y restablecimiento

del derecho adelantado por MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA, expediente 2014-00736-00. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a esa entidad como parte procesal, por lo que será negada la solicitud de desvinculación.

4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.

5. Caso concreto: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la demandante fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005.

En dicha providencia el defecto sustantivo fue definido de la siguiente manera: “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. En cuanto al desconocimiento del precedente, dicho fallo precisó lo siguiente: 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Sentencia T-522/01 “Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11”. 5.1. La actora sustenta la ocurrencia del defecto sustantivo en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir de la interpretación equivocada del Acto Legislativo (AL) 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Asegura que ella hace parte de un esquema prestacional exceptuado, lo que generó una aplicación errónea de las normas con las que se decidió el caso, teniendo en cuenta que ella ingresó al servicio docente el 17 de abril de 1995. La autoridad judicial demandada recalcó que para la solución de la demanda interpuesta por MAGDA NYDIA ESCUDERO GARCÍA tuvo en cuenta las disposiciones jurídicas aplicables al caso, sobre todo teniendo en cuenta el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y que sobre ellas efectuó un ejercicio hermenéutico legítimo que está protegido por la autonomía de la actividad jurisdiccional. El a quo constitucional consideró que la interpretación que efectuó el Tribunal demandado no es razonable ya que en este caso no aplica el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo mencionado, sino su parágrafo transitorio 1, el cual determinó los parámetros de aplicación del régimen especial docente.

La impugnación hizo énfasis en que a este caso le son aplicables los parágrafos 2 y 4 transitorios del acto reformatorio de la Constitución referido. Manifestó que a partir de ellos se puede derivar que los regímenes especiales y exceptuados fueron terminados y que para mantener los beneficios prestacionales era necesario haber cotizado un mínimo de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha de publicación del AL. Esta Sección encuentra que dentro de la sentencia censurada, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de noviembre de 2016, se efectuó un estudio de los factores legales aplicables a las prestaciones de los docentes. La conclusión a la que arribó esa autoridad fue la siguiente: “De acuerdo con las referidas normas, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Magda Nydia Escudero García, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Para sustentar esa postura el Tribunal citó varios párrafos de dos fallos de esta Corporación, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la cual dedujo la siguiente tesis: “De acuerdo con los discurrido, si bien

es cierto que los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que en lo que respecta al 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sea aplicables las mismas normas que rigen los empleados del sector público, ya que el decreto aludido no regula las pensiones de jubilación”. Con base en ello el Tribunal concluyó que para calcular la pensión de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores que constituyan salario, pero aclaró que para aplicar esa subregla era necesario tener en cuenta el Acto Legislativo 01 de

2005. Al respecto, el Tribunal explicó lo siguiente: “No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al límite temporal que establece el mismo en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, esto como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su parágrafo 4º que el régimen de transición terminaría el 31 de julio de 2010, dejando a salvo tal beneficio hasta el año 2014 para aquellas personas que encontrándose en transición contaran con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005, en los términos que se señalan a continuación: (…) Conforme lo anterior, se entiende que la aplicación del Acto Legislativo en cuanto a los factores de cotización tiene lugar a partir del 31 de julio de

2010, en el entendido que dicha norma Constitucional, refiere que “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…” hasta el año 2014, para quienes estando en transición, a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo (julio 25 de 2005, fecha de publicación de este acto legislativo) cuenten con 750 o más semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, estc (sic), a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, luego, puede colegirse que el aludido Acto Legislativo tendrá aplicación para las personas que no cumplan con la mencionada exigencia, esto es, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo no tengan el número mínimo de 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. A efectos de determinar la aplicación en el caso concreto de la norma modificatoria del artículo 48 Superior, observa este colegiado judicial que la demandante, al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, sólo tenía cotizadas al sistema pensional 662.88 semanas (Fl.4), lo que quiere decir que el sub examine se rige por los lineamientos y postulados previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, en este caso en materia de determinación de los factores e liquidación de la pensión, que constituye el objeto del litigio, sin que resulte procedente en el marco de competencias de este juzgador, examinar aspectos distintos a la

causa petendi planteada. El artículo 1º del comentado acto legislativo dispone que. “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…). Entonces, como se puede evidenciar, el Tribunal no aplicó la Ley 33 de 1985 para el cálculo de la pensión de jubilación de la actora en los términos establecidos, entre otras, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, porque consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, conlleva a que tal régimen solo pueda aplicarse cuando se reúnan los requisitos del parágrafo transitorio 4º, es decir, “al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo”. En la medida en que el defecto sustantivo alegado se fundamenta únicamente en el alcance que tiene el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la liquidación de la pensión de jubilación de una docente que ingresó al servicio el 17 de abril de 1995, se procede a reproducir el contenido de la norma reformatoria de la Constitución: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la

sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y terr

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