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CE-11001-03-15-000-2017-00902-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00902-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no existir en la Sección Segunda de esta Corporación un criterio unificado en cuanto a los descuentos a la pensión de sobrevivientes causados por compensación por muerte De acuerdo con el recuento jurisprudencial, es posible establecer que no existe un criterio jurisprudencial unificado frente al tema por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, de tal manera que no puede imponerse a una u otra Subsección la aplicación de determinado criterio. Lo anterior, por cuanto la decisión que se cuestiona proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, atiende al criterio del descuento de la compensación por muerte de la pensión de sobrevivientes que se reconoce conforme al Decreto 1211 de 1990, al cubrir ambas la misma contingencia, mientras que la posición reciente que se advierte por parte de la Subsección B de esa Sección, es que dichos descuentos no deben hacerse en atención a que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990, coinciden en que debe reconocerse una indemnización por muerte y un pago doble de cesantías, lo que implica que no hay lugar a tal devolución. (…). Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto alegado por la parte actora, razón por la que deberán ser negadas las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - EL ARTÍCULO 86 / DECRETO

2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00902-00(AC)

Actor: CUSTODIO CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor CUSTODIO CÁRDENAS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2017, el señor CUSTODIO CÁRDENAS, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “DECLARAR que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” y por el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo radicado 23001-23-33-000-201400008-01 (3662-2015) fechadas primero de diciembre de 2016 y 24 de marzo de 2015 respectivamente, violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el primero de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, radicado No. 23001-23-33-000-201400008-01 (3662-2015), C.P. (…), y el numeral cuarto del resuelve de la sentencia fechada el 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y en su lugar, ORDENAR al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que reconozca a favor de mi poderdante la pensión de sobrevivencia sin ordenar el descuento del dinero pagado por concepto compensación por muerte y cesantías dobles reconocidos en la Resolución No. 10275 de 1999 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de conformidad con el precedente existente en la materia” (fl. 2).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Arnulfo Cárdenas Vargas se desempeñó como soldado voluntario hasta el 3 de septiembre de 1998, cuando en cumplimiento de una misión de orden público, murió en combate a manos del Ejército de Liberación Nacional

“ELN”. 2.2. Mediante Resolución No. 00073 del 8 de febrero de 1999, el Ejército Nacional en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 1211 de 1990 y 2728 de 1968, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, teniendo en cuenta la forma como falleció. 2.3. Mediante la Resolución No. 10275 de 1999, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció el pago doble de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del extinto señor Arnulfo Cárdenas Vargas. 2.4. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el proceso ordinario, el 4 de septiembre de 2012 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, lo cual no fue contestado a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se configuró el acto ficto negativo. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en su calidad de padre del extinto soldado Cárdenas Vargas, con el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente. 2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en

sentencia del 24 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y dentro del restablecimiento del derecho ordenado, dispuso que debían ser descontadas las sumas correspondientes del pago de la pensión de sobrevivientes, el valor de la compensación por muerte que ya había sido reconocida mediante la Resolución No. 010275 del 21 de septiembre de 1999. 2.7. Consideró el tribunal, que al haber prestado sus servicios el extinto soldado voluntario Arnulfo Cárdenas Vargas, durante 7 años, 6 meses y 16 días, es decir, por un lapso inferior a 12 años, su padre1 tenía derecho a la prestación pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, en relación con la 1 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, la madre del extinto soldado, señora Orfilia Vargas Triana, es persona fallecida. liquidación de la respectiva pensión, sostuvo que debía se deducida el pago de la compensación por muerte que había sido reconocido al actor, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.8. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión del tribunal. 2.9. Como fundamento de la decisión, se indicó, por una parte, que estaba demostrado que al actor debía reconocérsele la pensión de sobrevivencia en los términos del Decreto 1211 de 1990 y, por otra, que era acertada la postura del fallo apelado en el sentido de descontar los valores pagados a título de

compensación por muerte a favor del actor, ya que la jurisprudencia de la Corporación era pacífica en considerar que la pensión de sobrevivencia por muerte en combate y la compensación por muerte eran incompatibles.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Se refirió a un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haberse desconocido precedentes recientes de la misma Corporación donde se han abordado problemas jurídicos semejantes y donde se ha concluido que tanto la compensación como la pensión de sobrevivencia no son incompatibles, por lo que no hay lugar a efectuar descuento alguno.

Citó las siguientes providencias: i) Sentencia del 8 de septiembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicación No. 1300112333000201300299 01, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; y ii) Sentencia del 28 de octubre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicación No. 6600112333000201300432 01, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Así mismo, allegó copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación del 26 de enero de 2017, radicación No. 680012333000201400278 01 (2801-2015), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sostuvo que las prestaciones establecidas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para aquellos que son ascendidos en forma póstuma, no son excluyentes, sino que de la lectura de la norma es posible establecer que se enumeran una

serie de derechos que deben ser reconocidos en su totalidad, sin que deba dudarse si se otorga uno u otro. Agregó que la decisión no puede apartarse de la posición que en el año 2012 las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían acogido para la resolución de asuntos como el aquí planteado, estableciendo que la pensión por muerte no era incompatible con la pensión de sobrevivencia, y por tanto, no era procedente hacer el respectivo descuento. Y que en la decisión cuestionada, se desconoce el derecho a la compensación por muerte, omitiendo sentencias que aplicaban el precedente del Consejo de Estado al momento de resolver los asuntos como el presente, situación que de no ser corregida, hará que exista confusión entre los distintos tribunales y juzgados administrativos al resolver este tipo de controversias. Precisó que ordenar la devolución de los dineros pagados debidamente a título de cesantías y compensación por muerte, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, favorabilidad, seguridad jurídica, derechos adquiridos y buena fe, al desconocerse el precedente fijado por la Corporación. 3.2. Frente al defecto por violación directa de la Constitución, sostuvo que no se atendió a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica de los derechos adquiridos que de acuerdo con la Corte Constitucional, se aplica cuando se duda sobre la aplicación de dos o más normas válidas y vigentes que regulan la misma situación fáctica. Que de acuerdo con la norma a tener en cuenta para resolver el caso concreto, esto es, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, no se aplicó como un todo o

conjunto normativo, ya que de la lectura de la norma se desprende que en caso de muerte en combate se reconocerán todas las prestaciones allí contenidas, sin lugar a hacer interpretaciones como las que se hicieron en el fallo cuestionado. Hizo claridad en cuanto que, si bien es cierto que la Ley 447 de 1998 citada en la sentencia cuestionada dispone la incompatibilidad entre la pensión y la compensación, esta norma no es aplicable al caso al existir una diferencia en cuanto a los destinatarios de la misma, concretamente en lo que tiene que ver con la calidad y la condición del soldado que fallece, ya que el soldado regular está prestando servicio militar obligatorio por orden constitucional, en cambio el soldado voluntario – hoy llamado soldado profesional – está al servicio del ejército por un actuar libre y voluntario. De esta forma, advirtió que los soldados voluntarios que por ministerio de la ley fueron ascendidos a suboficiales, se les debe aplicar el Decreto 1211 de 1990 y no la Ley 447 de 1998, que es posterior y aplica para los soldados conscriptos, pues son regímenes y calidades distintas. Puntualizó que no hay lugar a devolver sumas que fueron percibidas de buena fe, pues que de acuerdo con el artículo 164, literal c) de la Ley 1437 de 2011, sostiene que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente, por auto del 2 de mayo de 2017, fue requerido el abogado que presentó la acción de tutela, con el fin de que informara si actuaba al proceso

como apoderado o como agente oficioso del accionante (fl. 200) 4.2. Posteriormente, subsanado el requerimiento, mediante auto del 5 de junio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 207).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que a su juicio, lo que persigue el accionante es que exista una tercera instancia pues no está de acuerdo con la decisión adoptada por esa Corporación confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A” del

Consejo de Estado. Que contrario a lo afirmado por el accionante, se tuvo en cuenta el precedente horizontal aplicable al caso, que incluso ha sido una tesis sostenida por el Consejo de Estado en providencias anteriores a la expedición de la sentencia del tribunal. 5.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por conducto de la Consejera encargada del despacho ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la providencia cuestionada se fundó en normas legales jurídicamente aplicables a la materia y que fueron interpretadas de manera adecuada por el juez natural, en este caso, por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa - Consejo de Estado -.

Frente a las sentencias que citó como precedentes desconocidos, dijo que en la actualidad no existe pronunciamiento de unificación que armonice las posturas adoptadas por las diferentes salas de decisión de esa sección. Dijo que en la decisión emitida se adoptó una postura que no solo consultó y encontró sustento en normas vigentes, sino también en interpretaciones jurisprudenciales válidas y vigentes adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En relación con la aplicación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 447 de 1998, advirtió que dicha norma consagra la incompatibilidad de la pensión de sobreviviente con la indemnización por muerte, pues que expresamente se suprimió esta última para los eventos en los que se reconozcan pensiones de sobrevivencia a beneficiarios de miembros de las FFMM que fallecen en combate. Finalmente, dijo que no se advertía una violación del derecho a la igualdad ya que el caso había sido resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en casos similares y citó las siguientes sentencias:  Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 1º de abril de 2004, radicación 2011-01619-01 (1994-2003), ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.  Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 30 de octubre de 2008, radicación 2000-01274-01 (8626-2005), ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.  Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de julio de 2011,

radicación 2004-00832-01 (2161-2009), ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.  Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2012, radicación 2002-00672-01 (1020-2010), ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.  Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación 2012-00060-01 (2681-2013), ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5.3. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y

especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico 3.1. Pese a que el accionante plantea la existencia de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política, advierte la Sala que los argumentos van dirigidos al desconocimiento del precedente.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, al haber ordenado el descuento de la indemnización por muerte, de la pensión de sobrevivientes que se ordenó reconocer y pagar al señor Custodio Cárdenas con ocasión de la muerte de su hijo Arnulfo Cárdenas Vargas quien se desempeñaba como soldado voluntario y quien murió en combate. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

4. Defecto por desconocimiento del precedente Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra:

(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

4.1. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular De acuerdo con los supuestos fácticos descritos en los apartes anteriores, a efectos de establecer si se configuró o no un desconocimiento del precedente jurisprudencial, deben revisarse tanto las sentencias citadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, como las sentencias citadas por el actor, en lo que tiene que ver con los descuentos por concepto de compensación por muerte: 4.1.1. Sentencias citadas en el fallo de segunda instancia cuestionado: SENTENCIA SÍNTESIS DEL CASO En este caso, se trató de un soldado fallecido el 6 de Sentencia del 30 de octubre de diciembre de 1996. Tuvo ascenso póstumo al grado de Cabo 2008, radicación 05001-23-31Segundo. Se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión 000-2000-01274-01 (8626-2005). de sobrevivencia conforme al Decreto 1211 de 1990. Sin Con ponencia de la doctora embargo, se ordenó el descuento de lo pagado por Bertha Lucía Ramírez de Páez compensación por muerte, con el siguiente argumento: “En estas condiciones el fallo apelado que accedió a las súplicas de la demanda reconociendo a favor de los demandantes la pensión de que trata el Decreto 1211 de 1990, a partir del 7 de diciembre de 1997, será confirmado con la aclaración de que de la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte pues el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que

con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (parágrafo 1, artículo 1)”. Es el caso de un soldado que falleció en el mes de agosto de Sentencia del 18 de febrero de 1994. Fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo 2016, radicación 66001-23-33Segundo. Se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión 000-2012-00060-01, con de sobrevivencia conforme al Decreto 1211 de 1990. Sin ponencia de la doctora Sandra embargo, al igual que en la providencia anterior, se ordenó el Lisset Ibarra Vélez descuento de lo pagado por compensación por muerte, con el siguiente argumento: “La Sala precisa que la compensación por muerte y la pensión de sobrevivencia cubren la misma contingencia derivada de la muerte, por lo que fue acertada la decisión de primera instancia frente a este tópico, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (parágrafo 1, artículo 14)”. 4.1.2. Sentencias citadas por el actor como desconocidas: SENTENCIA SÍNTESIS DEL CASO Sentencia del 8 de septiembre de Se estudió el caso de En este caso, se trató de un soldado 2016, radicación fallecido el 15 de abril de 1999. Tuvo ascenso póstumo al 130012333000201300299 01, grado de Cabo Segundo. Se ordenó el reconocimiento y pago con ponencia de la doctora de la pensión de sobrevivencia conforme al Decreto 1211 de

Sandra Lisset Ibarra Vélez 1990. No se ordenó el descuento de lo pagado por compensación por muerte, con el siguiente argumento: “De otro lado, en lo que se refiere al argumento que expuso la parte demandante, según el cual, no es posible la devolución de lo pagado por compensación de la muerte del señor Joaquín Emiro Arias Castellanos (q.e.p.d.), se tiene que, al comparar tanto el Decreto 2728 de 1968 como el 1211 de 1990, se advierte que ambas normas son coincidentes en una indemnización que corresponde al reconocimiento de cuarenta y ocho meses (cuatro años) de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas, quiere decir entonces que no hay lugar a solicitar tal devolución y por ende se revocará la Sentencia en cuanto a este punto se refiere”. Sentencia del 28 de octubre de Es el caso de un soldado que falleció en el mes de abril de 2016, radicación 1999. Fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo 660012333000201300432 01, Segundo. Se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión con ponencia de la doctora de sobrevivencia conforme al Decreto 1211 de 1990. No se Sandra Lisset Ibarra Vélez ordenó el descuento de lo pagado por compensación por muerte, con el siguiente argumento: “De otro lado, en lo que se refiere al argumento que expuso la parte demandante, según el cual, no es posible la devolución de lo pagado por compensación de la muerte del señor Wiltón Rodriguez Yande (q.e.p.d.), se tiene que, al comparar tanto el Decreto 2728 de

1968 como el 1211 de 1990, se advierte que ambas normas son coincidentes en una indemnización que corresponde al 4 “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. PARAGRAFO 1o. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” reconocimiento de cuarenta y ocho meses (cuatro años) de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas, quiere decir entonces que no hay lugar a solicitar tal devolución, por ende, se revocará la sentencia en cuanto a este punto se refiere”. Sentencia del 26 de enero de Es el caso de un soldado que falleció en el mes de abril de 2017, radicación 1998. Fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo 680012333000201400278 01, Segundo. Se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión con ponencia de la doctora de sobrevivencia conforme al Decreto 1211 de 1990. No se

Sandra Lisset Ibarra Vélez ordenó el descuento de lo pagado por compensación por muerte, con el siguiente argumento: “De otro lado, en lo que se refiere al argumento que expuso la parte demandada, según el cual, debe ordenarse la devolución de lo pagado por compensación de la muerte del señor Edgar Augusto Contreras Sánchez (q.e.p.d.), se tiene que, al comparar tanto el Decreto 2728 de 1968 como el 1211 de 1990, se advierte que ambas normas son coincidentes en una indemnización que corresponde al reconocimiento de cuarenta y ocho meses (cuatro años) de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas, quiere decir entonces que no hay lugar a solicitar tal devolución, por ende, la Sala no accederá a dicha petición”. 4.1.3. De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial, es posible establecer que no existe un criterio jurisprudencial unificado frente al tema por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, de tal manera que no puede imponerse a una u otra Subsección la aplicación de determinado criterio. Lo anterior, por cuanto la decisión que se cuestiona proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, atiende al criterio del descuento de la compensación por muerte de la pensión de sobrevivientes que se reconoce conforme al Decreto 1211 de 1990, al cubrir ambas la misma contingencia, mientras que la posición reciente que se advierte por parte de la Subsección “B” de esa Sección, es que dichos descuentos no deben hacerse en atención a que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990, coinciden en que

debe reconocerse una indemnización por muerte y un pago doble de cesantías, lo que implica que no hay lugar a tal devolución.

5. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto alegado por la parte actora, razón por la que deberán ser negadas las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE el amparo solicitado por el señor CUSTODIO CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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