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CE-11001-03-15-000-2017-00903-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00903-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No acreditada [E]l Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa, la pruebas allegadas al expediente de reparación directa (…) pues de su revisión dentro de las reglas de la lógica y de la sana crítica se podía desprender efectivamente que no existían elementos probatorios suficientes para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito entre la motocicleta conducida por el señor [F.R.U.R] y el vehículo de la Policía Nacional y por tanto, determinar si existía falla del servicio por parte de la Policía Nacional con ocasión del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE SE INVOLUCRA UN VEHÍCULO OFICIAL - Título de imputación aplicable [L]a Sala observa (…) que el Tribunal tenía conocimiento de que en varios casos

en que se discutió la responsabilidad del Estado por lesiones con ocasión de accidentes de tránsito en que se involucran vehículos oficiales, el Consejo de Estado realizó el juicio de imputación de responsabilidad acudiendo a la teoría del riesgo excepcional, sin embargo, dentro de dicha providencia expuso con claridad y suficiencia los motivos por los que consideraba en el caso objeto de estudio debía aplicarse la teoría de la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00903-00(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO ROJAS PERAFÁN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA La Sala decide la acción1 de tutela presentada por: Pedro Antonio Rojas Perafán, María Del Carmen Urrutia De Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia, contra

el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia, mediante apoderado especial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado y el Tribunal, al proferir respectivamente las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 22 de febrero de 2017, en la acción de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2005-01223-01, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de reparación directa El 4 de junio de 2005, el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia se desplazaba en una

motocicleta a las 4:00 a.m., por la calle 8° de la ciudad de Mocoa, cuando sufrió un accidente de tránsito al chocar con una patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, conducida por un Agente de la Policía Nacional.

Producto del accidente de tránsito, el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia fue trasladado al Hospital José María Hernández, donde se diagnosticó que sufrió lesiones consistentes en “fractura abierta de tibia y de peroné izquierda”. 1 La acción de tutela fue presentada adicionalmente por: María Del Carmen Urrutia De Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Ruben Dario Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Erica Minelly Rojas Urrutia Y Diego Fernando Rojas Urrutia. Los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas2, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia3, mediante apoderado especial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues consideraron que el Estado era responsable patrimonialmente por las lesiones causada al señor Freddy Rudy Rojas Urrutia, producto del accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2005. Las pretensiones invocadas en la acción de reparación directa eran las siguientes: “Primera. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, y por daño en la vida de relación ocasionados a los esposos Pedro Antonio Rojas Perafán,

María del Carmen Urrutia de Rojas, y a sus hijos, Rosa, Rosalba, Rubén Darío, Ayde Patricia, Érica Minelly y Diego Fernando Rojas Urrutia, mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), con las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor FREDY RUDY ROJAS URRUTIA, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 4 de junio de 2005 en el área urbana de la ciudad de Mocoa (Putumayo), al ser aparatosamente atropellado por un vehículo automotor adscrito al servicio de la Policía Nacional de Mocoa (Putumayo), el cual era pilotado por un miembro de la institución, en una evidente y presunta falla del servicio, creadora de la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la Constitución y que compromete la responsabilidad civil y administrativa de la Policía Nacional. Segunda. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a los esposos Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, y a sus hijos, Rosa, Rosalba, Rubén Darío, Ayde Patricia, Freddy Rudy, Érica Minelly y Diego Fernando Rojas Urrutia, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor FREDY RUDY ROJAS URRUTIA, conforme a la siguiente liquidación o a lo que se demostraré en el proceso así:

a) Doscientos millones de pesos M/Cte. ($200.000.000.) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor del ofendido, señor FREDY RUDY ROJAS URRUTIA, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en el futuro, 2 El señor Pedro Antonio Rojas Perafán y la señora María del Carmen Urrutia de Rojas presentaron la demanda de reparación directa en calidad de padres del señor Freddy Rudy Rojas Urrutia. 3 Los señores Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Érica Ninelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia presentaron la demanda de reparación directa en calidad de hermanos del señor Freddy Rudy Rojas Urrutia. en razón de la grave merma laboral que lo aqueja, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (30 años), a la labor que desempeñaba (profesor de danzas y auxiliar de enfermería) y a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las tablas de mortalidad vigentes, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidaran a favor de FREDY RUDY ROJAS URRUTIA, por concepto de gastos que se sobrevinieron con motivos de las lesiones recibidas, que se estiman en la suma de treinta millones de pesos Mcte (30.000.000). c) El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales

mensuales a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo es la POLICÍA NACIONAL, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como son los padres y hermanos. d) El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales que se liquidaran a favor del señor FREDY RUDY ROJAS URRUTIA, por concepto de perjuicio en la vida de relación, al haber quedado afectado por toda su existencia para el disfrute normal de un ser humano. e) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución de índice de precios al consumidor. f) Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.” 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. El Juzgado en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor Pedro Antonio Rojas y otros, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado éste fallo, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para los gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.”

El Juez consideró que de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no era posible establecer que las responsabilidad de las lesiones sufridas por el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia fueran ocasionadas por un actuar deficiente, abusivo, irregular o imprudente por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Señaló que, de la revisión de la historia clínica del señor Freddy Rudy Rojas Urrutia, se desprendía que ingresó al Hospital José María Hernández en estado de embriaguez, lo cual afectaba su organismo e incidía de forma negativa en el desempeño, la atención, la percepción y las funciones psicomotoras al momento de ejercer la actividad de conducir. Indicó que en el expediente no obraba prueba que permitiera recrear el accidente ocurrido el 4 de junio de 2005, por lo que no era posible establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respecto de dicho suceso. Manifestó que los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia no cumplieron con la carga probatoria de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el 4 de junio de 2005, para poder establecer la acción u omisión en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional. 1.2.3. Apelación El apoderado especial de los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, pues consideró que, el Juez no valoró debidamente los testimonios practicados dentro del proceso que demostraban que el señor el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia fue atropellado por una patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, que omitió acatar la señal de tránsito de PARE, en una intersección vial. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión dictada por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, en providencia de 30 de mayo de 2014. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “Confirmase el fallo apelado, esto es, de 30 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Mocoa, negó las pretensiones de la demanda. Ejecutoriado este fallo, a través de la Oficina Judicial de esta ciudad, envíese el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

Pasto que atiende el sistema escritural, para lo de su cargo.” El Tribunal consideró que de los testimonios rendidos dentro del proceso no era posible establecer con certeza aspectos como la hora del accidente de tránsito, el tipo de vehículo oficial y lo sucedido después de la colisión vehicular, que permitieran verificar la causa real del accidente de tránsito. Señaló que no era dable tener por cierto que la colisión entre la moto del señor Freddy Rudy Rojas Urrutia y la patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, se debió a la omisión de acatar la señal de tránsito de PARE por parte de la patrulla, pues el único testigo que afirmó dicha circunstancia no presenció el accidente. Indicó que la ausencia de otros medios probatorios para contrastar las declaraciones de los testigos, sumado al estado de embriaguez del señor Freddy Rudy Rojas Urrutia, al momento del accidente de tránsito, no permitían imputar responsabilidad alguna a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones ocurridas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2005. 1.3. La acción de tutela Los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia interpusieron acción de tutela contra el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 22 de febrero de 2017, en la acción de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2005-01223-01. Los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia consideran que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir respectivamente las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 22 de febrero de 2017, incurrieron en defecto fáctico pues no valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso que demostraban que el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones ocasionadas al señor Freddy Rudy Rojas Urrutia fue producto de la omisión del conductor de la patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, de obedecer la señal de tránsito de PARE ubicada en un cruce de la calle 8° de la ciudad de Mocoa. Señalaron que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito

de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en situaciones donde ocurren accidentes de tránsito en que se involucran vehículos oficiales. En ese sentido cita las sentencias de 10 de marzo de 19974 (M.P. Ricardo Hoyos Duque), de 10 de julio de 20135 (M.P. Hernán Andrade Rincón), de 10 de julio de 20136 (M.P. Mauricio Fajardo Gómez), de 22 de enero de 20147 (M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz), de 28 de enero de 20148 (M.P. Hernán Andrade Rincón (E)), de 29 de octubre de 20159 (M.P. Stella Conto Díaz del Castillo) de 29 de febrero 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo de 1997. Rad.: 10080. Actora: Justina Timaná. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 10 de julio de 2013. Rad.: 190012331000 2000 03226 01. Actores: María del Mar Escorcia Ordoñez y otros. M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 10 de julio de 2013. Rad.: 52001-23-31-0001998-00159-01. Actores: Pablo Fernando Angulo Pérez y otros. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2014. Rad.: 41001-23-31-0001994-07642-01. Actores: Bleinder Diana Medina Pascuas y otros. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de enero de 2014. Rad.: 52001-23-31-0002002-00579-01. Actores: José Israel Bautista Rodríguez y otros. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de octubre de 2015. Rad.: 20001-23-31000-2003-00464-01. Actores: Loreto Carreño y Otros. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. de 201610 (M.P. Danilo Rojas Betancourth), de 16 de mayo de 201611 (M.P. Jaime Orlando Santofimio (E)). 1.4. Pretensiones Los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la

demanda de reparación directa. Las pretensiones invocadas en la acción de tutela, son las siguientes: “PRIMERA: Que se declaré que el fallo de primera instancia de fecha de 30 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, y la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – Magistrada Ponente: Sandra Lucía Ojeda Insuasty, del 22 de febrero de 2017, notificada por edicto del 28 de febrero del 2017, dentro del proceso de reparación directa, radicado 2005-1223 (6257)

Demandantes: PEDRO ANTONIO ROJAS PERAFAN y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, violó el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la administración de justicia de los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa

Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas

Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde

Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia y se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Magistrada Ponente: Sandra Lucía Ojeda Insuasty, notificada por edicto del 28 de febrero del 2017, dentro del proceso de reparación directa, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Rad.: 47001-23-31000-2003-00935-01. Actor: Johan Alberto Mojica Quintero. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Rad.: 25000-23-26-0002005-02323-01. Actores: Jorge Acevedo Moreno y Otros. M.P. Jaime Orlando Santofimio (E). radicado 2005-1223 (6257) Demandantes: PEDRO ANTONIO ROJAS PERAFAN y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se ordene al Tribunal accionado dentro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y se resuelva favorablemente las pretensiones de los demandantes, en atención a la relevancia constitucional que configura.” 1.5. Actuación El Despacho, por auto de 20 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y a la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Policía Nacional para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. La doctora Sandra Lucia Ojeda Insuasty, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, indicó que confirmó lo decidido en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, pues consideró que de las pruebas allegadas al proceso no existía certeza, más allá de toda duda razonable, sobre las causas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2005, entre el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia y una patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038. Comentó que le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Arcenio Yovanny Homen Claros, pues no existía certeza de que hubiera presenciado el accidente de tránsito objeto del proceso de reparación directa y por cuanto según lo señalado por otro testigo las condiciones de visibilidad el día del accidente no eran óptimas debido a la lluvia y a la oscuridad del sector. Indicó que, dentro de las declaraciones rendidas por los testigos existían imprecisiones e inconsistencias en aspectos tales como la clase de vehículo, la hora del accidente y lo ocurrido después de la colisión, circunstancia que no permitía atribuir responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el accidente de tránsito. Manifestó que no podía dejar de lado, que conforme con su historia clínica, el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia se encontraba en estado de embriaguez el día

del accidente, lo cual impedía su desempeño con plenas facultades fisicas y mentales, colocando en riesgo la seguridad propia y la de los demás usuarios de las vías. 1.6.2. El Secretario General de la Policía Nacional señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues explicó, de forma clara y precisa, las razones por las que analizó la posible responsabilidad del Estado, por las lesiones ocasionadas al señor Freddy Rudy Rojas Urrutia, desde la perspectiva de la ocurrencia de una falla del servicio. Explicó que, los señores Pedro Antonio Rojas Perafán, María del Carmen Urrutia de Rojas, Rosa Ruby Rojas Urrutia, Rosalba Rojas Urrutia, Rubén Darío Rojas Urrutia, Ayde Patricia Rojas Urrutia, Freddy Rudy Rojas Urrutia, Érica Minelly Rojas Urrutia y Diego Fernando Rojas Urrutia, no cumplieron con la carga de delimitar de manera individual, cuáles fueron los medio probatorios que no tuvieron en cuenta el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, limitándose a emitir juicios de valor de carácter general que no permiten determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que, dentro del proceso se encuentra demostrado que el señor Freddy Rudy Rojas Urrutia se encontraba en estado de embriaguez el día de la ocurrencia del accidente, por lo que podía inferir que puso en riesgo su vida e integridad personal, al conducir un automotor en un estado físico y mental que no es óptimo

para desempeñar dicha actividad. 1.6.3. El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un medio, preferente y sumario, destinado a proteger de manera, efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 22 de febrero de 2017 dictadas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, y de ser así; ii)

determinar si, en efecto, el Juez y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por: a) haber incurrido en defecto fáctico, al proferir las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 22 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2005-01223-01 y b) por desconocer el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la configuración de la falla del servicio en situaciones donde se conducen vehículos oficiales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 12Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronun

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