CE-11001-03-15-000-2017-00907-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00907-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO
DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia El acto administrativo en el que se dispuso el retiro del demandante, tuvo fundamento en el Acta 368 del 22 de abril de 2007 emitida por la Junta Médico Laboral de Policía, a través de la cual el [actor] fue declarado no apto para la actividad policial, con disminución de la capacidad laboral del 13.50% por accidente de trabajo y sin sugerencia de reubicación laboral. En ese orden de ideas, no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, comoquiera que los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica. Por tanto, para la Subsección A no es admisible que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pretenda la aplicación de un precedente jurisprudencial, como lo es, el contenido de la sentencia SU-053 de 2015 para solucionar el presente caso, por cuanto la misma soluciona supuestos fácticos y jurídicos distintos a la situación del [actor]. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá al proferir el fallo del 17 de noviembre de 2016 no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, comoquiera que el mismo no resulta aplicable al caso concreto, además se advierte que en la decisión judicial objeto de discusión se estudió la situación particular del [actor] conforme a las normas y jurisprudencia que le resultaba aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 573
DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 3 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia esboza los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente. De otra parte en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los límites indemnizatorios que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se ordena un reintegro, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública en la sentencia SU-053 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00907-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE
EN BOGOTÁ La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario El señor Arley Solarte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 005517 del 16 de diciembre de 2008 por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica y la nulidad parcial del Acta 368 del 22 de abril de 2007 proferida por la Junta Médica Laboral de Policía. El 28 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver el fondo del litigio. La parte accionante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión. El 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2016 desconoció los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y
la Corte Constitucional, específicamente en las sentencias SU-556 de 2014 y SU053 de 2015 que hacen referencia a la prohibición de reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. Aunado a lo anterior, sostuvo que se afectarían de manera grave los intereses de la Institución y del erario público en el evento de tener que pagar al demandante el salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta que duró desvinculado aproximadamente 96 meses. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, concretamente en lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. En su lugar, se ordene dictar nueva sentencia en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, es decir, con observancia del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Arley Solarte (ff. 79 a 84) Indicó que la entidad accionante a través de la presente acción de tutela pretende retardar el cumplimiento de la decisión judicial contenida en el fallo del 17 de noviembre de 2016, lo que a su juicio convierte al mecanismo constitucional en una tercera instancia y, por ende, solicitó desestimar las pretensiones invocadas.
Igualmente, expuso que con la interposición de la acción de la referencia se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues con la misma se intenta dejar sin efectos la decisión judicial en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 05517 del 16 de diciembre de 2008 por medio de la cual fue desvinculado del servicio activo de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica sin posibilidad de reubicación y, se ordenó su reintegro y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su efectivo reintegro sin solución de continuidad. De igual manera sostuvo que se transgrede su derecho a la igualdad, por cuanto otros que se encontraban en su misma situación, es decir fueron retirados en el 2008, recibieron el valor de los salarios y emolumentos equivalentes a todo el tiempo comprendido entre el retiro y el reintegro sin descuento alguno, dado que su proceso se resolvió antes del 2014, por lo que no es posible que por el retardo de la administración de justicia se le dé un trato discriminatorio. Finalmente, resaltó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho, por consiguiente, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá (ff. 77 y 78) La Subsección advierte que la respuesta que la autoridad judicial remitió a esta Corporación vía correo electrónico corresponde a otra acción constitucional, por
consiguiente, los argumentos expuestos no serán tenidos en cuenta. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2016 desconoció los limites indemnizatorios determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU053/15? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Cumplimiento de las causales específicas de procedencia: a) desconocimiento del precedente judicial; y (ii) Posición de la Corte Constitucional sobre la indemnización en los retiros de miembros de la Fuerza Pública: la sentencia discutida. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
1. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a
que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. La Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “[…] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en
criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]” 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
2. Posición de la Corte Constitucional sobre los limites indemnizatorios en los retiros de miembros de la Policía Nacional.
El Máximo Tribunal Constitucional profirió la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 mediante la cual estudió lo referente a la motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. Al respecto, consideró que en los casos en que se constate la ausencia de motivación del acto de retiro a título de restablecimiento del derecho procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Igualmente, determinó que para efectos de la indemnización se deberá observar los límites establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, comoquiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados del servicio en contravía de la Constitución. Ahora, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-556/14 señaló el precedente sobre el título y el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad, en los siguientes términos:
“[…] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]” De lo anterior se concluye que actualmente la posición de la Corte Constitucional en relación con la indemnización reconocida a los miembros de la fuerza pública retirados del servicio activo por facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional, consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta la sentencia con descuento de los dineros percibidos por concepto laboral, sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior a 24. - Sentencias discutidas y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional El señor Arley Solarte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución 005517 del 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio
activo de la Policía Nacional por “disminución de la capacidad sicofísica”, y la nulidad parcial del Acta 368 del 22 de abril de 2007 emitida por la Junta Médica Laboral de Policía en la cual fue declarado no apto para el servicio y no se recomendó reubicación laboral (ff. 21 a 34 del expediente). El 28 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán declaró inepta demanda y se inhibió para resolver el fondo del litigio, bajo el argumento de que la Resolución 005517 del 16 de diciembre de 2008 es un acto particular y concreto y, por consiguiente, debía agotarse vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, además puso de presente que el respectivo acto fue aportado en copia simple, lo que contraría el artículo 139 ibidem (ff. 112 a 122 ibidem). El demandante interpuso recurso de apelación contra a la anterior decisión (ff. 124 a 142 ibidem). El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá a través de sentencia del 17 de noviembre de 2016 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro, al concluir que quedó desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo demandado. Para el efecto, explicó que la Resolución 005517 por medio del cual el
demandante fue retirado del servicio fue expedida el 16 de diciembre de 2008 y notificada el 17 de ese mismo mes y año, es decir, cuatro meses después de realizada la Junta Médico Laboral que determinó su incapacidad psicofísica, de modo que conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la administración no podía fundamentar el retiro con base en el dictamen de la referida Junta (ff. 182 a 196 ibidem). Pues bien, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2016, al considerar que desconoció lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053/15 la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios fijados en la SU-556/14. Lo anterior, toda vez que la mencionada autoridad judicial a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde el día de su retiro hasta el momento del efectivo reintegro, sin tener en cuenta los limites indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esto es, que la suma a pagar no sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. Ahora, tal como se expuso en párrafos precedentes la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-053 de 2015 estudió lo concerniente a la motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional
en ejercicio de la facultad discrecional. En la misma, se analizaron dos casos en los que el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de las facultades discrecionales consagradas en el Decreto 573 de 1995, retiró del servicio activo a dos miembros de la Policía Nacional por “voluntad del Gobierno”, situación disímil con la del accionante, quien fue retirado por “disminución de la capacidad sicofísica”. Repárese que en el caso concreto el señor Arley Solarte fue retirado del servicio mediante la Resolución 05517 del 16 de diciembre de 2008 por la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 17916 de 2000, es decir, por “disminución de la capacidad sicofísica”. El acto administrativo en el que se dispuso el retiro del demandante, tuvo fundamento en el Acta 368 del 22 de abril de 2007 emitida por la Junta Médico Laboral de Policía, a través de la cual el señor Solarte fue declarado no apto para la actividad policial, con disminución de la capacidad laboral del 13.50% por accidente de trabajo y sin sugerencia de reubicación laboral (ff. 9 y 10 ibidem). En ese orden de ideas, no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, comoquiera que los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica. Por tanto, para la Subsección A no es admisible que el Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional pretenda la aplicación de un precedente jurisprudencial, como lo es, el contenido de la sentencia SU-053 de 2015 para solucionar el presente caso, por cuanto la misma soluciona supuestos fácticos y jurídicos distintos a la situación del señor Arley Solarte.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá al proferir el fallo del 17 de noviembre de 2016 no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, comoquiera que el mismo no resulta aplicable al caso concreto, además se advierte que en la decisión judicial objeto de discusión se estudió la situación particular del señor Arley Solarte conforme a las normas y jurisprudencia que le resultaba aplicable.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, por las razones aquí expuestas. 6 Decreto que reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y determinó las causales de suspensión, retiro, separación y reincorporación al servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal
Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso