CE-11001-03-15-000-2017-00908-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00908-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - El Tribunal válidamente concluyó que la Policía Nacional cumplió los estándares mínimos de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional fijados por la Corte Constitucional Para esta Sala, al igual que se estableció en el fallo impugnado, la autoridad judicial cuestionada no incurrió en desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional (…). Para esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una adecuada ponderación de la prueba documental obrante en el expediente, que al confrontarla con los estándares mínimos de motivación de actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional fijados por Corte Constitucional, la condujeron a establecer que -en el caso del actorel ejercicio de esa facultad discrecional no fue resultado de una arbitrariedad. (…). Por lo dicho, estima la Sala que no se configuró el defecto invocado por el tutelante. Que el actor no comparta el análisis de la prueba y la decisión adoptada por el Tribunal, no lo habilita para que a través de la presente acción de tutela pretenda cuestionarla, pues, dado su carácter residual y subsidiario, este mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional, para desarrollar la labor que dentro del ámbito de su autonomía e independencia, acertadamente realizó el Juez natural. (…). En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los
derechos invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la naturaleza de la figura del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional como una modalidad de desvinculación de la Fuerza Pública, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 09 de julio de 2015, exp. 11001-03-25-000-2012-00449-00 (1890-12),
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00908-01(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO GARZÓN MESA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Antonio Garzón Mesa contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa solicitado por el señor Jesús Antonio Garzón Mesa contra el Tribunal Contencioso Administrativo en Descongestión de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 7 de abril de 20171, el señor JESÚS ANTONIO GARZÓN MESA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado, TUTELE a favor de
mi prohijado, los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al desatar el recurso de apelación dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 761473331001-2010-058201, pues con su decisión claramente violaron sus derechos 1 Ver fl.1. fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, por el desconocimiento, por parte de las autoridades accionadas, del precedente de la Corte Constitucional en materia de motivación mínima de los actos administrativos de retiro y adicionalmente, el precedente jurisprudencial que exige que dicha motivación haya sido razonada y objetiva, lo cual constituye la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la naturaleza de la prueba que permite desvirtuar la presunción del retiro por razones del servicio, se encuentra en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la cual, se debe realizar un examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen al retiro del Policía y se debe examinar su hoja de vida, y verificar los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como el informe del “Grupo Anticorrupción” que opera en la Policía Nacional, situación que no se dio en nuestro caso.
SEGUNDA: Una vez tutelados los Derechos Fundamentales del Subintendente JESÚS ANTONIO GARZÓN MESA, solicito que como consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia de septiembre 28 de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San
Andrés, providencia y Santa Catalina (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle) y en su lugar se acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se ordene las pretensiones de la demanda”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice el actor que ingresó a la Policía Nacional desde el 28 de septiembre de 1992, y que después de 17 años, 7 meses y 2 días en servicio activo, teniendo la condición Subintendente, fue retirado de la institución mediante Resolución 0239 de 22 de mayo de 2010, de acuerdo con el Acta 003 de la Junta de Evaluación y Calificación por Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle del Cauca. 2.2. Por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa (Policía Nacional), pretendiendo la nulidad del acto que dispuso su retiro de manera discrecional, por estimar que existió desviación de poder y falta de motivación, y que se ordenara su reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. La anterior decisión fue recurrida, y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -a quien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente por descongestión para que desatara la alzada-,
mediante providencia del 28 de septiembre de 2,016 confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. La sentencia de segunda instancia fue notificada por Edicto No. 326 del 20 de febrero de 2017.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, expone el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, “que exige la motivación del acto administrativo de retiro, ya que la facultad discrecional no es absoluta, y si la decisión del retiro se dio por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no puede ser compatible con el debido proceso y debe ser anulada”. Mencionó, entre otras, las sentencias T-111 de 2014 y las SU-053, 172 y 288 de 2015.
Afirma que, en su caso, el estudio de la hoja de vida y las evaluaciones de desempeño no se hizo en forma previa a la recomendación de su retiro. Por eso, considera que su retiro obedeció a una decisión arbitraria, y no por razones del buen servicio, pues, según su hoja de vida, le fueron otorgadas menciones honoríficas en los años 1996, 1999, 2000, 2004 y 2007, y medallas de servicio en el año 2008. Además, no le figuran sanciones ni suspensiones en los últimos cinco años anteriores a la fecha en que es retirado. A su juicio, las anotaciones negativas consignadas en el formulario No. 2 de los años 2009 y 2010 sobre evaluación de su desempeño, en las que se apoyó la
Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para recomendar su retiro, no representan suficiente motivo, en comparación con toda su trayectoria anterior, para haberlo desvinculado de la institución policial.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 19 de abril de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), y dispuso vincular, como tercero con interés, a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional (fl.16). 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago -Valle del Cauca (fl.26), manifestó a través de su titular que no se pronunciaba ya que la decisión cuestionada la profirió el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de ese Circuito, y que el expediente del proceso ordinario no reposa en ese despacho. 4.3. La Policía Nacional (fls.28-32) se pronunció por medio de su Secretario General. Luego de hacer referencia a las normas que consagran el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, indicó que se trata de un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de una función constitucional, toda vez que son los funcionarios policiales los que con el cumplimiento de su deber cristalizan el éxito del servicio.
Explicó que la aplicación de esa causal en el caso particular no obedeció a
criterios subjetivos, sino a razones objetivas, tanto así que las instancias judiciales ante quienes se cuestionó la decisión asumida en el caso del actor, la encontraron ajustada a la legalidad y a la jurisprudencia sobre el tema. Resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, para volver a debatir lo que dentro de su autonomía e independencia decidió el Juez natural. 4.4. No obstante haber sido notificados, no obra pronunciamiento del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Providencia impugnada En fallo del 17 de mayo de 2017 (fls.51-59), el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
Para arribar a esa determinación, sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de censura, constató que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: i) Analizó la Resolución 0239 de 22 de mayo de 2010, por la cual se retiró del servicio activo al señor Garzón Mesa, y el Acta No. 003 de 22 de mayo de 2010, en la que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle del Cauca por votación unánime recomendaron retirar del servicio al Subintendente Garzón. A su vez, “examinó el Formulario No. 2 de Seguimiento Institucional del año 2009 en el que tuvo 2 anotaciones negativas en el criterio de evaluación de “compromiso
institucional” y el Formulario No. 2 del año 2010 en el que tuvo 4 anotaciones negativas en los ítems de “disposición para el servicio” y “trabajo en equipo”, sin que el actor haya presentado alguna reclamación”, y demás documentos que fundamentaron la decisión del retiro. ii) No incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, ya que tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han establecido que el acto administrativo que retira del servicio a un miembro de la fuerza pública debe estar guiado por el principio de razonabilidad y ponderación. iii) El Tribunal accionado estableció que el ejercicio de la facultad discrecional, en virtud de la cual fue retirado el demandante, no fue arbitraria, sino que se trató de una decisión motivada y siguiendo las exigencias que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por lo anterior, determinó que la autoridad judicial no incurrió en el defecto alegado por el accionante, y que lo éste busca es hacer de la tutela un mecanismo alterno.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.68-72), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. En términos generales reiteró lo que argumentó en el escrito de tutela. Insistió que en su caso la decisión de su retiro fue arbitraria, porque no obedeció al mejoramiento del servicio.
En su criterio, tanto el Tribunal accionado como el Juez de tutela no hicieron un análisis detallado de las sentencias de la Corte Constitucional, que fijan las pautas
mínimas de motivación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto y su decisión 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en
que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. La parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 20164, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76-147-33-31-701-2010-0058201, porque a su juicio incurrió en defecto por desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, relacionados con el estándar mínimo de motivación del acto por el cual se retira de manera discrecional a un miembro de la Policía Nacional. Visto el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma el fallo impugnado que negó el amparo por no encontrar que la autoridad judicial
accionada hubiera incurrido en desconocimiento de precedentes, o si por el contrario, como lo solicita el actor, debe ser revocado y en su lugar accederse a las pretensiones de la tutela. 3.2 Defecto por desconocimiento del precedente Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás5 ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad, el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otra razones, i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de Sentencias de Unificación (SU). 3.3. Para esta Sala, al igual que se estableció en el fallo impugnado, la autoridad judicial cuestionada no incurrió en desconocimiento de precedentes de
la Corte Constitucional, por lo siguiente: 4 El original de esta sentencia obra a fls.442-460 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por edicto No. 326 fijado el 20 de febrero de 2017 (fl.465 ídem). 5 Ver sobre el tema, por mencionar una de tantas, sentencia T-032 de 2016. 3.3.1. Teniendo en cuenta el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que el problema jurídico a resolver era determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo el Subintendente Jesús Antonio Garzón Mesa, “pese al excelente desempeño del actor, para así decidir si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia donde el A quo negó las pretensiones de la demanda”. 3.3.2. El Tribunal, al igual que Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago (Valle), que había negado las súplicas de la demanda, tuvo en cuenta: i) El contenido de la Resolución No. 0239 de 22 de mayo de 20106, por la que se retiró del servicio el Subintendente Jesús Antonio Garzón Mesa, y a otros miembros de esa Institución. ii) En la parte motiva de ese acto, luego de señalar las normas en virtud de las cuales el Gobierno Nacional y/o el Director de la Policía Nacional puede hacer retiros de manera discrecional, transcribió lo que por unanimidad recomendó en Acta 003 del 22 de mayo de 20107, la Junta de Evaluación y Clasificación para
Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle del Cauca, para retirar al demandante del servicio. En dicha Acta, que se transcribió en el acto administrativo que dispuso el retiro del actor, textualmente se dijo: “Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función Constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz, y teniendo en cuenta que al realizar una examen de fondo, preciso y completo de la historia laboral del Subintendente GARZÓN MESA JESUS ANTONIO; en el Formulario No. 2 de Seguimiento correspondiente al año 2009 le figuran dos (02) anotaciones con afectación al ítem compromiso institucional; en el Formulario No. 2 Seguimiento correspondiente al año 2010 le figuran dos (02) anotaciones con afectación al ítem disposición para el servicio y dos (02) anotaciones con afectación al ítem trabajo en equipo. Afectando con ello el fin propuesto de garantizar la seguridad ciudadana y la eficiencia y eficacia de la Policía Nacional y buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público para el cual fue instituida en aras del interés general; registros contra los cuales el 6 Esta Resolución se ve a fls-5-11 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Esta Acta se ve fls.12-19 ídem. uniformado en mención se notificó en forma personal sin presentar reclamación a los mismos”. (Subrayas ajenas al texto transcrito).
- Tanto el Juzgado como el Tribunal revisaron el extracto de hoja de vida que obra en el expediente8, de la que se deriva que el actor llevaba en la institución 17 años, 7 meses y 2 días; que recibió menciones honoríficas en los años 1996, 1999, 2002, 2004, 2007 y 2008; felicitación pública en 2007 y 2008; y que no le figuraban sanciones ni suspensiones en los últimos cinco años.
- Asimismo, se valoró el Formulario No. 2 de Seguimiento correspondiente al año 2009 donde le figuran 2 anotaciones con afectación al
ítem compromiso institucional; el Formulario No. 2 Seguimiento correspondiente al año 2010 en el que le figuran 2 anotaciones con afectación al ítem disposición para el servicio, y 2 anotaciones con afectación al ítem trabajo en equipo9. Anotaciones contra las que -en su debido momentoel demandante no presentó objeción alguna. 3.3.3. Para dilucidar el problema jurídico propuesto, el Tribunal hizo una revisión de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso. En ese acápite, después de resaltar lo consagrado en el Decreto-Ley 1791 de 200010 y en la Ley 857 de 200311, explicó -con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado12-, la naturaleza de la figura del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional como una modalidad de desvinculación de la Fuerza Pública, que busca renovar el personal uniformado por razones del servicio con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los fines de la institución; para lo que no se requiere tiempo mínimo de permanencia, sino la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. 8 El extracto se ve a fls.67-68 ídem. 9 Esos formularios donde aparecen esas anotaciones se ven a fls.44-42 y 6466 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 11 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 12 Citó sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 11001-0325-000-2012-00449-00 (1890-12) CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Acto seguido, transcribió los estándares mínimos de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, que en la sentencia SU-172 de 2015 reiteró la Corte Constitucional. Igualmente, citó apartes de fallo del 22 de junio de 201513 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se analizó un caso aplicando esos estándares, y fallo de tutela de la Sección Cuarta del 5 de febrero de 201514.
3.3.4. Expuesto ese marco legal y jurisprudencial, en el acápite “caso concreto”, indicó que, tal y como lo había advertido el Juez de primera instancia y que se halla en consonancia con lo que ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, las felicitaciones y condecoraciones recibidas por el demandante durante su trayectoria profesional (1996 al 2008), en sí mismas no son razón suficiente para garantizarle su permanencia en la institución y desvirtuar las razones del buen servicio con la que se profirió la Resolución 0239 de 2010, que lo desvinculó de la Policía Nacional. Y concluyó que esa sola circunstancia no demostraba una desviación de poder. Sumado a que de la prueba obrante se obtiene que existen unas afectaciones recientes en su hoja de vida, como son las referidas anotaciones correspondientes a los años 2009 y 2010, previas a la decisión de su retiro, contra las que el demandante no hizo reclamo alguno, y que quedaron plasmadas no solo en el en el Acta No. 003 del 22 de mayo de 2010 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle del Cauca, sino en el acto administrativo a través del cual fue retirado. Dijo textualmente: “Por lo anterior, se observa que la Resolución No. 0239 de 22 de marzo de 2010, por medio de la cual se retiró del servicio activo al Subintendente Jesús Antonio Garzón Mesa, cumplió con el deber mínimo de motivación pues el acto administrativo se encuentra sustentado en las anotaciones que registra el actor en su hoja de vida.
Por lo tanto, se debe expresar que dicha decisión corresponde a una valoración adecuada de la motivación que tuvo la junta de evaluación y clasificación, para recomendar la desvinculación, ofreciendo certeza que, en efecto, con el retiro del subintendente, se lograría la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio”. Que atendiendo el precedente jurisprudencial citado, contrastado con el material probatorio, resultaba establecido “que la decisión enjuiciada fue suficiente, razonada y proporcional a las razones del servicio”. Motivo por el cual era procedente confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. 13 Radicación 250002325000200000207 01 (1615-2003). 14 Radicación 11001-03-15-000-2014-03421-00. 3.4. Para esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una adecuada ponderación de la prueba documental obrante en el expediente, que al confrontarla con los estándares mínimos de motivación de actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional fijados por Corte Constitucional, la condujeron a establecer que -en el caso del actorel ejercicio de esa facultad discrecional no fue resultado de una arbitrariedad. En el plenario reposan todos los actos administrativos, hoja de vida y formularios donde constan las anotaciones negativas al accionante durante el año 2009 y 2010, que fundamentaron el acto administrativo por el cual se le retiró del servicio activo, los que indicaron al Tribunal que en este caso se cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se ven expresados en la concordancia y
coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución. Como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se dictó con sujeción a las normas vigentes, la interpretación que de ellas ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y al material probatorio arrimado al proceso. Y tampoco se advierte que el Tribunal haya cometido un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, para asumir la decisión atacada. Por lo dicho, estima la Sala que no se configuró el defecto invocado por el tutelante. Que el actor no comparta el análisis de la prueba y la decisión adoptada por el Tribunal, no lo habilita para que a través de la presente acción de tutela pretenda cuestionarla, pues, dado su carácter residual y subsidiario, este mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional, para desarrollar la labor que dentro del ámbito de su autonomía e independencia, acertadamente realizó el Juez natural. 3.5. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
AUSENTE CON EXCUSA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍRE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.