CE-11001-03-15-000-2017-00909-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00909-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DILACIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES En el presente asunto, el señor [H.L.Z.C.] alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal (…) con ocasión del trámite del proceso de perdida de investidura que se adelanta en contra del ciudadano [R.T.L.] (…) Manifiesta el accionante que presentó recurso de apelación contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la perdida de investidura del señor [T.L.], concejal del municipio de Zambrano, Bolívar, sin embargo, al 7 de abril de 2017 no había sido tramitado el recurso, constituyendo una dilación injustificada de términos procesales. (…) [A]dvierte esta Sala de Subsección que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, es decir el 7 de abril de 2017, no se había proferido la providencia que concedió el recurso de apelación, según las pruebas que reposan en el expediente y la información suministrada por el software de gestión judicial, a la fecha, ya se encuentra debidamente surtido dicho trámite, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales del actor ha sido superada. (…) lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00909-00(AC)
Actor: HELDER LUIS ZAMBRANO CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor HELDER LUIS ZAMBRANO CASTRO en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta demora injustificada de términos procesales.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presentada por el accionante, se
fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El 14 de diciembre de 2016, el señor HELDER LUIS ZAMBRANO CASTRO radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar acción de pérdida de investidura con el señor RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, concejal del municipio de Zambrano, Bolívar. 1.2. La demanda fue admitida el 16 de enero de 2017 y luego de celebrarse la audiencia de alegaciones prevista, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones mediante fallo de 14 de marzo de 2017, decisión que fue apelada el 21 de marzo de 2017, y a la fecha presentación de la presente acción, el Tribunal
accionado no se había pronunciado frente a la impugnación.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante: «Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de los suscritos accionante y consecuentemente ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, que resuelta de forma inmediata, conceder el recurso de apelación interpuesto dentro de la Acción de perdida de investidura que se adelanta en contra del ciudadano RAFAEL TEHERÁN LORA, radicada bajo el número 13001 23 33 000 2016 01192 00.» (Fol. 3)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues han trascurrido más de diez (10) días desde la presentación del recurso de apelación, sin que se hayan pronunciado sobre éste.
Advirtió que de conformidad con la normatividad vigente, la acción de perdida de investidura tiene términos procesales perentorios, los cuales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso. (Fols. 2-3)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de abril de 2017 (Fol. 11), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionado, y el señor RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, como tercero interesado en las
resultas de este proceso. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del Magistrado Dr. ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, contestó la demanda de tutela y solicitó que se declarara la carencia de objeto en la presente acción.
Señaló que mediante auto de 17 de abril de 2017, se concedió el recurso de apelación presentado por el accionante e indicó que la tardanza se debió a que desde el 3 de abril asumieron como magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo debieron realizar la estadística trimestral del Tribunal Administrativo del Huila, en el Despacho que presidian de forma previa al traslado, lo que generó traumas en la primera semana de labores, sin perder de vista que del 10 al 14 de abril, fueron días de vacancia judicial por la Semana Santa. (Fol. 16)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19911, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Bolívar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor HELDER LUIS ZAMBRANO CASTRO durante el trámite del proceso de perdida de investidura que se adelanta en contra del ciudadano RAFAEL TEHERÁN LORA, radicada bajo el número 13001 23 33 000 2016 01192
00?
3. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN 3.1. DILACIÓN INJUSTIFICADA DE TÉRMINOS JUDICIALES La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de
1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada,
para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor HELDER LUIS ZAMBRANO CASTRO alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del trámite del proceso de perdida de investidura que se adelanta en contra del ciudadano RAFAEL TEHERÁN LORA, radicada bajo el número 13001 23 33 000 2016 01192 00.
Manifiesta el accionante que presentó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la perdida de investidura del señor TEHERÁN LORA, concejal del municipio de Zambrano, Bolívar, sin embargo, al 7 de abril de 2017 no había sido tramitado el recurso, constituyendo una dilación injustificada de términos procesales. Vistas las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela, observa esta Sala de Subsección lo siguiente: El recurso de apelación presentado contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la perdida de investidura del concejal RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, fue concedido mediante auto de 17 de abril de 2017, y actualmente se encuentra en el trámite de la segunda instancia en el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, despacho del Honorable Consejero Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, desde el 15 de mayo de 2017, como consta en las anotaciones efectuadas en el software de gestión judicial Siglo XXI. Por lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, es decir el 7 de abril de 2017 (Fol. 1), no se había proferido la providencia que concedió el recurso de apelación, según las pruebas que reposan en el expediente y la información suministrada por el software de gestión judicial, a la fecha, ya se encuentra debidamente surtido dicho trámite, lo
que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales del actor ha sido superada. De importancia resulta indicar, que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.» Como quiera que en el sub examine, se ha demostrado que ya se está surtiendo la segunda instancia del proceso de perdida de investidura en cuestión, cualquier decisión que esta Sala de Subsección profiera resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela formulada por el señor HELDER LUIS ZAMBRANO CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.