CE-11001-03-15-000-2017-00911-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00911-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir las providencias cuestionadas [L]a Sala precisa que en el presente asunto no concurren dichas circunstancias [de procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la tutela] en lo que respecta al proceso ordinario (…), que culminó con la sentencia del 5 de agosto de 2016, instaurado por el señor [O.H.P.] en contra de la UGPP (…). Al respecto, se observa que en dicho proceso la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. (…). [L]a tesis de flexibilización del requisito de inmediatez sólo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. De manera que, se advierte que la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 5 de agosto de 2016, se notificó según constancia secretarial del Tribunal
Administrativo del Tolima el 10 de agosto de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de abril de 2017, es decir, más de 7 meses después de que la UGPP tuvo conocimiento de la decisión. (…). [L]a UGPP considera que con la liquidación de la pensión de vejez del causante (…) se ocasiona un detrimento patrimonial del Estado, pues debe pagar mensualmente una pensión de sobreviviente que se encuentra por encima del monto establecido legalmente. (…). En relación con el aludido presupuesto adjetivo, debe indicarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…), para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en el caso de las acciones de tutela presentadas por la UGPP, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 2014, exp.
T-835, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a los mismos requisitos, también en acciones de tutela instauradas por la UGPP en las que se consideró que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal no es razón suficiente para tener por superados dichos requisitos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-893, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, sentencia de 14 de mayo, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. T-142, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-033, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15000-2015-01579-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo para cuestionar una decisión judicial que ha incurrido en abuso del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15000-2016-02774-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00911-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López,
en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con escrito recibido el 6 de abril de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 27 de julio de 2009, 18 de marzo de 2010, 5 de agosto y 2 de septiembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Óscar Hoyos Pérez. Con las referidas providencias se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del señor Hoyos Pérez con inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 27 de julio de 2009, 18 de marzo de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2007-00072. Los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 05 de agosto de 2016 corregida el 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001333300220130094900. En razón a que ellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016que fundamentan el régimen de transición que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor ÓSCAR HOYOS PÉREZ (q.e.p.d.) aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
c.- Se DEJE sin efectos la Resolución UGM 020945 de diciembre de 2011, con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo No. 2007-00072.»
2. Hechos Sostuvo que el señor Óscar Hoyos Pérez nació el 15 de agosto de 1944 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario, Seccional Ibagué, desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000.
Indicó que el mencionado señor Hoyos Pérez adquirió su estatus pensional el 15 de agosto de 1999, por lo que la extinta Cajanal mediante Resolución 5249 de abril 10 de 2000, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.258.996.35, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1999, condicionando su pago a que demostrara su retiro definitivo. Agregó que el monto pensional para dicha prestación periódica fue liquidado teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 5 años y 5 meses de servicio (1º de abril de 1994 y el 1º de septiembre de 1999). Añadió que mediante Resolución 01667 del 15 de febrero de 2002, la aludida caja reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio, con el 75% de lo devengado ente el 1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2000, en cuantía de $1.374.963.08, efectiva a partir del 1° de junio de 2000.
Manifestó que posteriormente a través de la Resolución 00040 del 10 de enero de 2003, se le reliquidó nuevamente la pensión del señor Hoyos Pérez, pues de forma errónea se incluyó como factor salarial la bonificación por servicios prestados devengada durante los años 1994 a 2000. Con este acto administrativo se elevó la cuantía en $1.402.433. . 90 Señaló que mediante Resolución 007447 del 30 de diciembre de 2003, Cajanal resolvió un recurso de apelación en el que se adujo que no se había incluido la prima técnica devengada entre 1994 y 1995, por tanto se modificó la resolución recurrida para elevar la cuantía de la pensión de vejez a $1.428.825. . 08 Agregó que el señor Hoyos Pérez promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 73001-33-31-004-200700072-01, contra los actos administrativos reseñados anteriormente, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que mediante providencia del 27 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «…SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución 007447 del 30 de diciembre de 2003, proferida por CAJANAL EICE, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE a liquidar y pagar a partir del 22 de febrero de 2004, la pensión mensual vitalicia
de jubilación reconocida a favor del Señor OSCAR HOYOS PEREZ (sic), en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales enlistados en la ley 62 de 1985, que hubiese devengado en el último año de servicios, es decir del 30 de mayo de 1999 al 30 de mayo de 2000: así como también reconocer y pagar al actor, los reajustes por concepto del articulo (sic) 1° de la ley 71 de 1988…» Resaltó que con ocasión de la apelación que se presentó en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia mediante providencia del 18 de marzo de 2010. Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, la extinta Cajanal expidió la Resolución UGM 020945 del 19 de diciembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez con un 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, enlistados en la Ley 62 de 1985, elevando la cuantía a $1.460.582, efectiva a partir del 1º de junio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2004, por prescripción trienal. Precisó que el señor Hoyos Pérez instauró un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento que se identificó con el radicado 73001-33-33-002-2013-00949011, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015,
negó las pretensiones de la precitada demanda. Añadió que el señor Hoyos Pérez falleció el 20 de febrero de 2014, razón por la cual la aludida caja expidió la Resolución RDP 018212 del 10 de junio de 2014, con la que se reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% a la señora Gloria Inés Herrera García, en calidad de cónyuge supérstite de aquel. Precisó que con ocasión de la apelación presentada en contra de la anterior providencia el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 5 de agosto de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación de la pensión «… con la inclusión de las doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima semestral». Indicó que dicha sentencia fue corregida mediante providencia del 2 de septiembre de 2016, debido a que por un error de digitación se había dirigido la orden a Colpensiones, cuando lo correcto era la UGPP. Añadió que actualmente la señora Gloria Inés Herrera García se encuentra en nómina de pensionados y percibe una mesada de $3.418.353, , desde el 1º de 17 agosto de 2014.
3. Sustento de la vulneración Aseveró que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de
1995, C -258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que 1 Radicado el 25 de octubre de 2013. fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a los aspectos del régimen de transición pensional. Sostuvo que las sentencias mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que el ingreso base de liquidación debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 19932 y, la inclusión de factores salariales, con el Decreto 1158 de 1994, ya que el señor Hoyos Pérez no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad a esa fecha (agosto de 1999). Resaltó que la intervención constitucional solicitada reviste de urgencia, en atención a que el daño se causa mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, cuyo pago, que es actual, afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano. Precisó que hasta el 12 de junio de 2013 recibió las funciones pensionales y de defensa de la extinta Cajanal y, que solo hasta la ejecutoria de la última de las providencias demandadas fue que pudo tener conocimiento de las irregularidades, por lo que considera que solo hasta el 4 de noviembre de 2016 se configuraron los defectos que alega a través de esta acción constitucional.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de abril de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima y al
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Asimismo, se vinculó a la señora Gloria Inés Herrera García como tercera interesada en las resultas del proceso y se dispuso la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y se requirieron los expedientes ordinarios en calidad de préstamo, se suspendieron los términos hasta que se allegaran estos y, finalmente, se reconoció personería al apoderado de la entidad accionante.
5. Argumentos de defensa Tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, pese a que fueron debidamente notificados3, guardaron silencio.
De igual manera, la señora Gloria Inés Herrera García pese a ser notificada4, no efectuó pronunciamiento alguno. 2 Artículos 21 y 36 (inciso 3°) ibidem. 3 Folios 114 a 119. 4 Folio 120.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 26 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: Indicó que la sentencia del 27 de julio de 2009 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró la nulidad parcial de la Resolución 7447 del 30 de diciembre de 2003 y ordenó a Cajanal reliquidar la mesada pensional reconocida al señor Óscar Hoyos Pérez.
Agregó que dicha condena consistió en que la pensión del señor Hoyos Pérez debía liquidarse conforme al 75% de todos los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, que hubiese devengado en el último año de servicio, es decir, entre el 30 de mayo de 1999 y el 30 de mayo de 2000 y, además, dispuso que se efectuaran los ajustes por concepto del artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Sostuvo que la notificación de esta sentencia se efectuó por edicto desfijado el 4 de agosto de 2009 y la radicación de la tutela se efectuó el 6 de abril de 2017, lo cual quiere decir que entre el supuesto origen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la radicación del mecanismo de protección constitucional transcurrieron siete años y cuatro meses. Añadió que la tutela también se dirigió contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de agosto de 2016, a través de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 00040 del 10 de enero de 2003 y 00007447 del 30 de diciembre de 2003. A título de restablecimiento, ordenó a Cajanal reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Agregó que la precitada decisión fue notificada, según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de agosto de 2016 y, la UGPP radicó la
acción de tutela el 6 de abril de 2017, esto es, siete meses y veinticinco días después de que obtuvo conocimiento de la misma. Señaló que esta providencia fue corregida mediante providencia del 2 de septiembre de 2016 en razón a que, por un error de digitación se habría dirigido la orden a Colpensiones, cuando lo correcto era la UGPP. Advirtió que, para analizar el requisito de inmediatez, no puede tomarse como referente la notificación de esta providencia, porque no podía esperarse que dentro del trámite de solicitud de corrección de la sentencia se modificara el sentido de la decisión, pues esta figura está prevista para corregir errores puramente aritméticos, o en los que se presente la omisión de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito recibido electrónicamente el 15 de agosto de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que frente a la providencia del 27 de julio de 2009, se cumple dicho presupuesto porque contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia del 18 de marzo de 2010, de manera que aquella solo alcanzó su firmeza el 8 de abril de
2010. Advirtió que la carga pensional y la sucesión procesal de la extinta Cajanal le fue asignada solo a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la sentencia
controvertida estaba en firme y «caducados los recursos ordinarios y extraordinarios», lo cual, a su juicio, no puede ser desconocido por el a quo y menos imputarles una responsabilidad de 7 años y 4 meses en que esta Entidad, después del análisis de cada caso, pudo iniciar este tipo de actuaciones judiciales en protección de erario público. En relación con la providencia del «10 de agosto de 2016», sostuvo: «Se equivoca el juez de instancia al señalar que entre la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima – 10 de agosto de 2016y la presentación de esta tutela – 06 de abril de 2017transcurrieron 7 meses y 25 días sin que pueda tenerse como data la fecha de corrección de esta sentencia que se hizo el 05 de agosto de 2016 por cuanto: … La sentencia del 10 de agosto de 2016 NO pudo quedar ejecutoriada a raíz de la petición de corrección que de la misma se dio a través de providencia del 02 de septiembre de 2016 y ello no puede ser desconocido no solo por el juez constitucionalidad (sic) sino también el de la legalidad al señalar que la corrección al no influir en nada de la decisión no podía tenerse en cuenta para la ejecutoria del fallo del 10 de agosto de 2016 argumento contrario a lo señalado en el Código General del Proceso que establece que la constancia de ejecutoria se tiene al día siguiente de pasados los tres días de la desfijación del edicto a través del cual se notifica y cuando contra ella no procede recurso alguno o porque procediendo recursos los mismos fueron
resueltos. En el presente caso la sentencia del 10 de agosto de 2016 fue corregida mediante providencia del 02 de septiembre de 2016 lo que indicaba que independientemente de lo que se señalara en esa decisión la sentencia del 10 de agosto aún no estaba en firme y su término de ejecutoria se contabilizaría al día siguiente de la notificación de la corrección…» Recalcó que la solicitud de amparo la presentó de forma oportuna, ya que el término para ello debía contabilizarse desde el 18 de septiembre de 2016 y no desde el 10 de agosto de 2016, y que el término de 6 meses no es el único lapso que debe contabilizarse, pues este depende del caso en concreto, el cual debe ser razonable según las circunstancias del asunto. Adujo que debe entenderse cumplida la inmediatez, puesto que para el caso en particular existe un motivo válido para la inactividad del accionante y, además, se encuentra demostrada que la vulneración es permanente en el tiempo, y a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor, derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela y solicitó que se revoque el fallo impugnado y que, como consecuencia de lo anterior, se dicte una nueva sentencia con la que se disponga la reliquidación de la pensión de vejez del señor Óscar Hoyos Pérez, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el debido respeto del régimen anterior, pero con el IBL señalado en la
precitada norma, y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Precisó que con las providencias demandadas se desconoció el lineamiento que la Corte Constitucional plasmó en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, entre otras, las cuales debían ser aplicadas para el caso concreto del causante y de su cónyuge sobreviviente, ya que en dichos pronunciamientos se estableció la forma como debía liquidarse el IBL de las personas sujetas a régimen de transición.
8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se vinculó al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, se ordenó la respectiva notificación, puesto que dicha autoridad judicial profirió en primera instancia la sentencia del 16 de diciembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 73001-33-33002-2013-00949-01, la cual posteriormente fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima con fallo del 5 de agosto de 2016.
Efectuada la notificación de rigor, la aludida autoridad judicial guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 26 de julio de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
De cumplirse lo anterior, se analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar la reliquidación de la pensión del causante Óscar Hoyos Pérez, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibidem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del
juez natural.
4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado.
Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con 8 Entre otras, se citan las sentencias T
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