CE-11001-03-15-000-2017-00912-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00912-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? (…) [L]as pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver lo que en derecho corresponda en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto. (…) [D]e lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi 5 años y 4 meses contados desde la fecha en que se notificó a la entidad accionante la sentencia de segunda instancia atacada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de noviembre de 2011 y la tutela fue radicada el 7 de abril de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que esta Sala rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00912-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP2, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, por proferir las 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de mayo de 2017. 2 De ahora en adelante UGPP. providencias de 8 de noviembre de 2011 y 1.° de diciembre de 2010, con las que se accedió a ordenarle abstenerse de descontar de la pensión gracia devengada por la señora Omaira Núñez de Rincón porcentajes mayores al 5% como cotización por concepto de salud, fondo territorial de pensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: La UGPP manifestó que la señora Omaira Núñez de Rincón nació el 9 de julio de 1943; prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander durante el periodo del 7 de febrero de 1962 al 4 de agosto de 1993; y, adquirió el status pensional el 9 de julio 1993, siendo su último tipo de vinculación nacionalizada. Relató que, mediante Resolución 013192 de 14 de diciembre de 1994, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció a la señora Omaira Núñez de Rincón una pensión gracia a partir del 9 de julio de 1993; posteriormente, a través de la Resolución No. 17703 de 3 de septiembre de 2004, confirmada por la Resolución No. 10031 de 12 de noviembre de 2004, la referida autoridad le negó la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio oficial. Expuso que, a través de las Resoluciones 01083 de 29 de enero de 2003 y PAP 028762 de 10 de diciembre de 2010, se le reliquidó la pensión gracia y se elevó su cuantía en aquellas oportunidades. Sin embargo, resaltó que la señora Omaira Núñez de Rincón solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. que no efectuara descuentos superiores al 5 % por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre su pensión gracia, que se
ordenara el reintegro de los dineros ya descontados por ese concepto y se pagaran los intereses moratorios por esos descuentos, sin embargo, la mencionada entidad, por intermedio del Oficio GN-17310 de 6 mayo de 2005, respondió negativamente su petición. 3 Folios 1 a 22. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, la señora Omaira Núñez de Rincón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social atacando la legalidad del referido acto administrativo con el que se le negó la devolución de los aportes por concepto de salud, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el cual, en sentencia de 1.° de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la parte demandada, de un lado, abstenerse de realizar descuentos mayores al 5% por concepto de salud y, como restablecimiento del derecho, reintegrar las sumas descontadas que excedieron el 5% por concepto de salud. Además de declarar la prescripción de los valores adeudados y causados desde el 6 de mayo de 2002 a la fecha de ejecutoria del fallo. Expuso que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Santander, el cual a través del fallo de 8 de noviembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo y lo modificó en el sentido de declarar prescritas las sumas descontadas de más por concepto de aportes a
salud sobre la pensión gracia de la demandante con anterioridad al 6 de mayo de 2002 y reiterar que el fenómeno prescriptivo de los valores adeudados y causados desde la fecha mencionada. Adujo que con la expedición del Decreto 877 de 11 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asumió plenamente la Defensa Judicial en relación con los asuntos provenientes de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por lo tanto, es a partir de este momento que debe observarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y el término de inmediatez de la acción de tutela. Afirmó que en vista de lo anterior, la obligación impuesta a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación por la sentencia de 8 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, razón por la cual esta última objeto la legalidad del referido fallo, a través de la Resolución RDP 004164 de 6 de febrero de 2017, de manera que, en su sentir, las providencias cuestionadas deben suspenderse por el juez de tutela hasta que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se pronuncie sobre el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra las mismas. Finalmente, la UGPP, indicó que la Sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: - Sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables, pues el
Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 8 de noviembre de 2011, ordenó abstenerse de descontar sumas superiores al 5% por concepto de aportes a salud, así como el reintegro de lo que se hubiere pagado en exceso, pese a que la normativa que regula el tema4 exige que sobre las pensiones reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social se efectúe el descuento del 12% por salud con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna. - Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, por cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia T – 359 de 2009 al desarrollar un caso análogo declaró la improcedencia del rembolso del dinero descontado por aportes en salud a quienes gozan de una pensión gracia, considerando que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, sin importar el tipo de pensión5. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión los efectos de las Sentencias Judiciales proferidas por el JUZGADO DOCE DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA de fecha 01 de diciembre de 2010, y la de Segunda instancia proferida por el TRIBUNAL 4 Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 41 de 1966, 43 de 1975, 4ª de 1976,
33 de 1985 y 100 de 1993. 5 Al respecto, también citó las Sentencias C-369 de 2004, T-546 de 2012, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional. También citó las siguientes providencias que concuerdan con el criterio expuesto: sentencias de 5 de marzo de 2015 proferidas dentro del radicado 2014-0203101 y 2014-02831-01 y sentencia de 25 de septiembre de 2015 emitida dentro del radicado 201500364-01, todas con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 22 de junio de 2015 expedida dentro del radicado 2015-00339-01 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve; y, sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-00942-01 con ponencia del consejero Enrique Moreno Rubio. ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 08 de noviembre de 2011 que confirmo la primera instancia, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2005-2978, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones. […]» De manera subsidiaria, solicitó dejar sin efectos los fallos de 1.° de diciembre de 2010 y 8 de noviembre de 2011 proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado 2005-02978, por haberse emitido con desconocimiento de la normativa y
jurisprudencia reguladora de los aportes de salud de la pensión gracia y generando un detrimento patrimonial al erario; y en su reemplazo, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir un fallo que disponga no reintegrar ni suspender los descuentos que se hayan aplicado por concepto de los referidos aportes. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 18 de abril de 20176, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora Omaira Núñez de Rincón como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Omaira Núñez de Rincón contra la UGPP, con radicado 2005-02975. De otro lado negó la medida cautelar solicitada por considerar que, en el evento de accederse al amparo se emitiría la orden que en derecho corresponda para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, conforme lo 6 Visible de folios 120 y 121 vto. del cuaderno principal. preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y manifestó que esta acción de tutela es improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011 y la parte actora recurrió a este mecanismo 5 años después, es decir, el 24 de marzo de 2015. De otro lado, precisó que la decisión judicial cuestionada se ajusta a derecho7. Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. Rindió informe y solicitó rechazar por improcedente o, en su defecto, negar las súplicas expuestas en el escrito de tutela inicial, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación8: Manifestó que no es procedente utilizar la acción de tutela para buscar un amparo transitorio, mientras que se surte el trámite de un recurso extraordinario de revisión que interpusiera contra las providencias judiciales aquí cuestionadas y sustentándose en argumentos y pronunciamiento de la Corte Constitucional emitidos con posterioridad al proceso ordinario. Atendiendo a la Jurisprudencia constitucional existente sobre la configuración de las vías de hecho, manifestó que en el presente asunto no se incurrió en defecto alguno al proferir la decisión de primera instancia, en la medida en que no obedeció al capricho de la autoridad judicial y se fundamentó en el ordenamiento jurídico que regulaba materia, frente a lo cual afirma, distinto es que el criterio jurisprudencial actual sea diametralmente opuesto, lo cual no hace procedente la
acción de tutela. 7 Folios 128 y 129 vto. 8 Folios 136 y 137 vto. Precisó que la acción de tutela interpuesta es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, debido a que las sentencias atacadas se profirieron hace 5 años, frente a lo cual se denota la ausencia de un perjuicio irremediable ante la tardanza para buscar la protección de los derechos que consideraba vulnerados, además de resaltar que, en todo caso, la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL desde el 12 de junio de 2013, de manera que aun así tampoco cumple con la referida condición. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2011. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de
tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP al proferir las sentencias de 8 de noviembre de 2011 y 1.° de diciembre de 2010 en las que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al ordenar el reintegro de los valores que superaran el 5% descontados por concepto de salud que afecta la pensión gracia de la señora Omaira Núñez de Rincón y la suspensión de las sumas que superaran el 5% hacia delante, omitiendo que la normativa y jurisprudencia aplicables sostienen el deber de los afiliados de contribuir al sostenimiento del sistema de seguridad social en salud? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del caso concreto – Ausencia de los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez para interponer la acción de tutela. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. De la falta de subsidiariedad.
Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional21 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, para determinar que: 21 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o
vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. - La señora Omaira Núñez de Rincón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que esta última se negó a abstenerse de realizar descuentos superiores al 5% por concepto de aportes a salud en su mesada pensional y, así mismo, reintegrar las sumas cotizadas por encima de ese porcentaje22. - El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la parte demandada, de un lado, abstenerse de realizar descuentos mayores al 5% por concepto de salud y, como restablecimiento del derecho, reintegrar las sumas descontadas que excedieron el 5% por concepto de salud. Además de declarar la prescripción de los valores adeudados y causados desde el 6 de mayo de 2002 a la fecha de ejecutoria del fallo23. - El Tribunal Administrativo de Santander, a través del fallo de 8 de noviembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo y lo modificó en el sentido de declarar prescritas las sumas descontadas de más por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia de la demandante con anterioridad al 6 de mayo de 200224.
- La UGPP mencionó que promovió recurso extraordinario de revisión contra las providencias judiciales mencionadas.
Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es 22 Folios 3 a 11 del expediente 2005-02978. 23 Folios 78 a 93 Ibídem. 24 Folios 140 a 144 vto. Ibídem. necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que las decisiones que se censuran no ponen fin a la actuación, en tanto la UGPP mencionó en el escrito de tutela que promovió recurso extraordinario de revisión para cuestionar las providencias de 1.° de diciembre de 2010 y 8 de noviembre de 2011, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que está pendiente de su resolución por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. Mucho menos, utilizarla como un mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable de manera abstracta. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver lo que en derecho corresponda en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto. De la falta de inmediatez. - Por su parte, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi 5 años y 4 meses contados desde la fecha en que se notificó a la entidad accionante la sentencia de segunda instancia atacada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de noviembre de 201125 y la tutela fue radicada el 7 de abril de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. 25 Folio 146 del expediente 2005-02978. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el escrito de tutela, argumenta que la tardanza
para interponer el presente mecanismo se debió a que para la fecha en que se profirió la Sentencia de 8 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no había asumido la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL26. Al respecto, encuentra la Sala que, a través del artículo 6427 del Decreto 4107 de 2011 «[…] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social […]», la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP sustituyó para todos los efectos a la demandada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE Liquidada, debido a su cierre definitivo. Al respecto, cabe anotar que esta corporación, inicialmente, sostuvo que esta situación no tenía la virtualidad de afectar las cuestiones que se consolidaron dentro del ordenamiento jurídico bajo elementos sustanciales y procesales diferentes como ocurre en este caso, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y los derechos de terceros interesados. Lo anterior, en la medida en que la accionante asumió la responsabilidad total de la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a partir del 11 de junio de 2013, al liquidarse definitivamente, por tanto, las situaciones y condiciones consolidadas por la entidad liquidada eran transferidas a la nueva, pues no era comprensible que con el proceso de liquidación desaparecieran los efectos jurídicos y responsabilidades ya adquiridas.
26 Para ese momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ni siquiera tenía vida jurídica. 27 “ARTÍCULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de administrac
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