CE-11001-03-15-000-2017-00913-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00913-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que no se trate de tutela contra tutela. (…) Lo anterior, en atención a que la [actora], actuando por intermedio de apoderado judicial, busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las providencias de tutela de 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado. (…) Sobre el punto, debe recordarse que el recurso de amparo no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida (…) recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra solicitud de amparo, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima. (...) Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra
providencias judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencia de tutela, consultar la sentencia de unificación SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00913-00(AC)
Actor: NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTRO
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La ciudadana NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “B” y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales, mediante providencias de 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, respectivamente, denegaron las pretensiones del recurso de amparo impetrado por la accionante en contra de la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la providencia de 26 de agosto de 2015, proferida en el contexto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demandante consideró que, con las referidas decisiones, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso. 1.2. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, el apoderado de la tutelante señaló, en síntesis, que: a) Su prohijada formuló acción de tutela en contra de la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual, dicho Tribunal, negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida, en contra del municipio de Cali, en procura de obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15%, como docente consejera a partir de 2003. b) Con ocasión de la referida decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia habría incurrido en un supuesto defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, así como en desconocimiento del precedente judicial. c) Por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2015, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación negó el amparo deprecado, al corroborar que, en la expedición de la sentencia del 26 de agosto, el Tribunal no había recaído en yerro alguno. d) Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, y el conocimiento del recurso de alzada correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. e) Mediante fallo de 15 de junio de 2016, la Sección Cuarta confirmó la providencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda,
Subsección “B”, con fundamento en el hecho de que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue respetuoso de las reglas de la sana crítica. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el accionante solicitó revocar “…las sentencias tuteladas.”1 1.4. Fundamentos de la tutela A juicio del representante judicial de la accionante, las autoridades jurisdiccionales acusadas, al denegar las pretensiones de la acción de tutela impetrada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, incurrieron en violación al derecho fundamental a la igualdad , comoquiera que en procesos en los que se han ventilado situaciones fácticas y jurídicas semejantes, “el mismo Consejo de Estado y las mismas Salas han venido fallando favorablemente a docentes compañeras de trabajo de mi mandante, que han solicitado la misma pretensión.”2 Dentro de las providencias que acreditarían su dicho, el apoderado de la demandante trae a colación, entre otras, la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se revocó la providencia, dictada en primera instancia por la Sección Cuarta, “para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la docente ELVIA AMPARO RENGIFO.”3 Asimismo, mencionó la sentencia de tutela, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, calendada el 5 de junio de 2014, en la cual se amparó el derecho al debido proceso y a la igualdad “…de la docente ROCIO
DEL CARMEN HOYOS.”4
Hizo alusión, igualmente, a diversas providencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, en las que se habría reconocido el porcentaje 1 Folio 8. 2 Folio 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Entre otras, cita la sentencia nº. 233 de 22 de junio de 2015; sentencia nº. 276 de 23 de julio de 2015. adicional del 15% sobre la asignación básica a algunas docentes que desempeñaron las funciones de maestra consejera. Por otra parte, adujo que con ocasión de las decisiones acusadas, la Sección Segunda, Subsección “B” y Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico, pues “… no valorar[on] las pruebas allegadas al expediente con las cuales se demuestra que [su prohijada] sí tiene derecho al sobresueldo del 15% de su asignación básica, por trabajar en primaria y desempeñar sus funciones como maestra consejera…” Señaló que, en el asunto de marras, las dos condiciones necesarias para la obtención del “sobresueldo” equivalente al 15% se encuentran acreditadas, toda vez que, de una parte, su representada fue nombrada como maestra consejera, mediante resolución 15993 de 29 de septiembre de 1981, en la Escuela Normal Superior Farallones de Cali, sede Manuela Sinisterra Patiño; de otra, a pesar de la reestructuración de las escuelas normales, su prohijada cumple y viene cumpliendo hasta la actualidad las funciones que le corresponden como maestra
consejera.
2. Trámite de instancia El Despacho, con auto de 21 de abril de 20176, admitió la acción de tutela; y ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “B” y de la Sección Cuarta de esta Corporación.
De igual manera, ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al municipio de Cali, en calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.7
3. Intervenciones 3.1. De la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Consejero Ponente de una de las decisiones 6 Folio 243. 7 Folios 244-250. censuradas8, rindió informe, calendado el 2 de mayo de 20179, en el cual manifestó atenerse a lo que se demuestre durante este trámite constitucional. 3.2. De la Sección Cuarta del Consejo de Estado El Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Consejero Ponente de la decisión de 15 de junio de 2016, presentó informe, mediante memorial radicado el 2 de mayo10 de esta anualidad ante la Secretaría General de esta Corporación, por medio del cual solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
Como fundamento de su petición, sostuvo que el presente recurso de amparo cuestiona dos fallos de tutela – 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016 – proferidos respectivamente por la Sección Segunda, Subsección “B” y la Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Así las cosas, con base en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, afirmó que, en contra de las sentencias de tutela, por regla general, no procede acción de tutela. Finalmente, manifestó que, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de esta acción constitucional para censurar fallos de tutela, lo cierto sería que, en el sub judice, la solicitud de amparo no superaba el análisis del presupuesto de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la accionante NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.12
2. Asunto bajo análisis 8 7 de diciembre de 2015. 9 Folio 256. 10 Folio 253-254. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». Corresponde a la Sala determinar si los fallos cuestionados, proferidos por la Sección Segunda, Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, respectivamente, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de tutela, radicada con el número 11001-03-15000-2015-02956-01, presentada por la accionante en contra de la Sala Primera de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y superado lo anterior, (iii) un análisis del caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el
presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. 13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Lo anterior, en atención a que la ciudadana NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE, actuando por intermedio de apoderado judicial, busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las providencias de tutela de 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.
Sobre el punto, debe recordarse que el recurso de amparo no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas”16. (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra solicitud de amparo, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201517, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ciudadana NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE, por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero