CE-11001-03-15-000-2017-00913-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00913-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por ausencia de demostración de situación de fraude / FRAUDE PROCESALQue afectara los fallos controvertidos, no se alegó su configuración [E]s claro para la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcrita en precedencia, las cuales no se presentan en el caso examinado. En este caso la actora se limitó a señalar que la parte demandada incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, no tuvo en cuenta el acervo probatorio que reposa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Municipio de Santiago de Cali, en el que pretendía que se le reconociera el sobresueldo del 15% en su asignación básica mensual, defecto que también alegó en la acción de tutela objeto del presente amparo, frente al cual, las autoridades judiciales accionadas consideraron que no concurría, (…), situación que denota que su desconcierto ya fue objeto de estudio. En conclusión, en manera alguna se demostró una situación de fraude que afectara los fallos controvertidos, máxime si se tiene en cuenta que no se alegó su configuración, pues la inconformidad aquí planteada es similar a la que fue objeto de estudio por la parte demandada, lo que conllevaría a un análisis indeterminado respecto de la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta
providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P.
Mauricio González Cuervo, sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012, M.P. sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00913-01(AC)
Actor: NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra las Secciones SegundaSubsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado, al proferir respectivamente las sentencias de 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-02956-01, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. I.2.- Hechos Se extrae del expediente lo siguiente: La señora CASTILLO ARROYAVE instauró acción de tutela contra la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber proferido la sentencia de 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el nro. 2010-00218-012, que denegó 1 En adelante Sección Quinta. 2 Dicha acción se instauró contra el Municipio de Santiago de Cali, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% en la asignación básica mensual a la actora. las súplicas por ella incoadas3. En el escrito de tutela alegó que la citada autoridad judicial incurrió en defecto
fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en su sentir, valoró de manera errónea el material probatorio allegado al proceso y no tuvo en cuenta pronunciamientos proferidos por esta Corporación en casos similares al suyo. Dicha acción constitucional le correspondió por reparto a la Sección SegundaSubsección “B”, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, negó el amparo solicitado, razón por la que la actora impugnó dicha decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia 15 de junio de 2016, confirmó lo dispuesto por el a quo, por cuanto consideró que la providencia allí cuestionada no adolecía de ningún defecto, toda vez que se profirió de conformidad con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta todo el acervo probatorio allegado al proceso ordinario. Según la actora, las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta el material probatorio que reposa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que da cuenta de que sí tiene derecho al sobresueldo del 15% en su asignación básica mensual, por cuanto desempeña funciones de maestra consejera. I.3.- Pretensiones 3 El expediente fue remitido para fallo a la citada Corporación en virtud de lo previsto en el Acuerdo nro. PSAA15-10363 de 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “…ARTÍCULO 27.- Redistribución de procesos. Cada uno de los Magistrados permanentes y de descongestión de los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca y Sucre, remitirá 120 procesos en estado
de fallo del sistema escritural al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su reparto entre los Magistrados de Descongestión que conocen del sistema escrito”. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, proferidas respectivamente por las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-02956-01 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4. Defensa La Subsección “B” de la Sección Segunda solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en los fallos de tutela objeto de controversia. La Sección Cuarta solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Manifestó que, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia proferida al interior de un proceso de la misma naturaleza, debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión cuestionada es producto de un fraude, situación que a su juicio, no acontece en el caso objeto de estudio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, en sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Sostuvo que, es inaceptable que las decisiones del juez constitucional puedan discutirse a través de nuevas acciones de tutela, pues ello afectaría los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Adujo que, los escasos argumentos que expuso la actora en el escrito de tutela no
coinciden con los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 1o. de octubre de 20154, para que proceda la solicitud de amparo de manera excepcional. Por último, señaló que la acción constitucional de la referencia no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, que no se trate de sentencias proferidas al interior de procesos de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Manifestó que, la presente solicitud de amparo sí cumple con todos los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Indicó que, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el derecho que tiene al sobresueldo del 15% en su asignación básica mensual, por desempeñarse como maestra consejera o maestra de práctica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 5 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que la señora NHORA MILENA CASTILLO ARROYAVE pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, proferidas respectivamente por las Secciones Segunda –Subsección “B” y Cuarta, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-02956-01, que promovió contra la SALA PRIMERA DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues a juicio de la actora las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta el material probatorio que reposa dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho6, que da cuenta de que sí tiene derecho al sobresueldo del 15% en su asignación básica mensual, por cuanto desempeña funciones de maestra consejera. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró la improcedencia 6 Radicado nro. 2010-00218-01. del amparo solicitado, puesto que consideró que los argumentos expuestos por la demandante, no coincidían con los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 1o. de octubre de 2015, para que proceda la solicitud de amparo de manera excepcional. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La Sala encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 20017, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró
lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: 7 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de
instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,8 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.9 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De
allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, 8 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. […]” (Las negrillas y subrayas fuera del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 201210, de esa
misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. Y más recientemente, la Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, precisó: “[…] 6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho 10 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería
como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que… […] 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”… … 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
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