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CE-11001-03-15-000-2017-00914-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00914-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sección considera que en el presente caso se incumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta en un término mayor a los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia censurada en tutela (…) En efecto, en el presente asunto no se acata este criterio de procedibilidad, ya que la acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2017 y la decisión judicial cuestionada fue proferida el 15 de septiembre de 2016 y notificada mediante anotación en estado del 21 de septiembre de 2016. (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del CGP la providencia quedó ejecutoriada tres días después, esto es, el 26 de septiembre del mismo año (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora no presentó alguna justificación respecto a la tardanza para presentar esta acción y que esto tampoco se deriva de los planteamientos o las pruebas allegadas con la demanda, la Sección declarará la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del mencionado requisito general de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00914-00(AC)

Actor: LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMÉNEZ, presentada el 4 de abril de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMÉNEZ, en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. justicia, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas, los cuales habrían sido desconocidos por la sentencia del 15 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-011-2013-00029-01, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que se revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado continuar adelante con la ejecución por la suma de $4’531.683 de capital. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por la

actora, de la siguiente manera: a) Relata que demandó al Hospital General de Medellín con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo número 00102 del 25 de marzo de 1998, que negó el reconocimiento del valor correspondiente a los descansos compensatorios por el total de días domingos y festivos laborados; el reajuste del 100 % por días domingos y festivos trabajados y el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas. b) En primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto y reconoció varias de las pretensiones solicitadas. c) En segunda instancia el Consejo de Estado confirmó y modificó el fallo a quo; adicionalmente reconoció y ordenó el pago de otros conceptos. d) Advierte que la entidad condenada solo liquidó y canceló una parte de lo ordenado por las sentencias mencionadas. Como consecuencia, el 21 de junio de 2013, presentó una demanda ejecutiva que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, que libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2013. El 31 de marzo de 2016 se citó a las partes a la audiencia inicial, en la cual se dictó sentencia que, entre otras cosas, declaró no probadas las excepciones de pago y caducidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución. e) Las partes procesales interpusieron el recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Esa corporación, mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, dio por probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por cuanto la

obligación no es clara, expresa y exigible y, por tanto, resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín. 1.2. Fundamentos de la acción La actora consideró que la última providencia en mención incurre en un defecto sustantivo ya que desconoció que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, en los que se define cuáles son los títulos ejecutivos y se incluye a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de los contencioso administrativo. Agregó que a este caso también le es aplicable el artículo 424 del Código General del Proceso en la medida en que en él se explica qué se debe entender por una suma líquida de dinero. Por último, relacionó el artículo 446 del CGP en el que se estipula que el crédito puede ser liquidado después de la sentencia que resuelva las excepciones. Concluyó que la ausencia de la liquidación en la demanda no puede conllevar a inferir la inexistencia del título ejecutivo. Sobre el defecto fáctico la actora solamente indicó lo siguiente: “incurrió en defecto fáctico por cuanto al valorar de manera equivocada o no valorar el material probatorio recaudado, especialmente las sentencias que reconocen los derechos laborales y los demás documentos que fueron aportados al proceso, se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.” Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente señaló: “El operador jurídico se aparte (sic), sin justificación alguna, de la línea jurisprudencial proferida por el

Honorable Consejo de Estado respecto al trámite que se le debe impartir a los procesos ejecutivos”. 1.3. Pretensión constitucional La demandante solicitó que sean declaradas las “vías de hecho” y la nulidad de la sentencia del 15 de septiembre de 2016 para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia conforme a la normatividad aplicable al caso.

2. Trámite de instancia Mediante auto del 21 de abril de 2016 el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMÉNEZ. Como consecuencia dispuso la notificación a las partes e intervinientes, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Juzgado 11 Administrativo de Medellín Adicionalmente, mediante auto del 16 de mayo de 2017, la Consejera ponente ordenó que fuera notificado el representante legal del Hospital General de Medellín (HGM), entidad que se encontraba demandada dentro del proceso ejecutivo.

Enviadas las misivas del caso (fls. 98 a 102 y 108 a 112), solamente presentó informe de respuesta el siguiente sujeto procesal:

3. Intervenciones 3.1. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez ESE” A través del jefe jurídico el Hospital se opuso a las pretensiones de la tutela y advirtió que la actora pretende que el proceso judicial sea reabierto para que se acojan sus pretensiones. Relacionó algunos de los componentes del proceso ejecutivo y luego mencionó que la tutela no cumple con los requisitos generales ni

específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Las demás autoridades demandada no presentaron escrito de contestación de la acción de tutela a pesar de haber sido notificados (fl. 102 y ss).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19913 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados por LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMÉNEZ, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”7. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) 7 Negrilla fuera de texto.

8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca la decisión dictada dentro de un proceso ejecutivo. La inmediatez. Para equilibrar la seguridad jurídica con los derechos que se pueden afectar en un trámite judicial, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término oportuno y proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado en los términos del artículo 86 Superior. De otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de las decisiones judiciales9. Al respecto es útil traer a colación la definición de inmediatez que trae la sentencia C-590 de 2005: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Negrilla fuera de texto original) Bajo esa condición y debido a la importancia que tiene la interposición oportuna de la acción de tutela, el Tribunal Constitucional ha generado unos criterios para definir si existe una justificación real de la tardanza del accionante. La Sala Plena, en la sentencia SU-378 de 2014 estableció lo siguiente: “Para determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia de esta corporación ha construido una serie de criterios, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición,12 (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante 9 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 citada como fundamento de la sentencia C-590 de 2005. 10 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 11 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Sentencia T-814 de 2005. en el mismo13. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso,

atendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante.” A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 2012-02201-01, estableció que el plazo máximo razonable para la presentación del amparo constitucional se extiende hasta los seis meses. Para ello consignó los siguientes argumentos: “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional” (Negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta esas pautas esta Sección considera que en el presente caso se incumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de

tutela fue interpuesta en un término mayor a los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia censurada en tutela. En efecto, en el presente asunto no se acata este criterio de procedibilidad, ya que la acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2017 (fl. 11) y la decisión judicial cuestionada fue proferida el 15 de septiembre de 2016 y notificada mediante anotación en estado del 21 de septiembre de 2016 (fls. 86 a 92). De acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del CGP la providencia quedó ejecutoriada tres días después, esto es, el 26 de septiembre del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora no presentó alguna justificación respecto a la tardanza para presentar esta acción14 y que esto tampoco se deriva 13 Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243 de 2008, entre otras. 14 En la demanda únicamente se afirmó: “3.- Que se cumpla con el requisito de inmediatez: El tiempo transcurrido entre la fecha en la cual quedo (sic) ejecutoriada la sentencia que configura la vía de hecho y la fecha de presentación de la tutela es razonable y proporcionado”. de los planteamientos o las pruebas allegadas con la demanda, la Sección declarará la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del mencionado requisito general de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por LÍA DEL SOCORRO DUQUE JIMÉNEZ contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Primera de Oralidad.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnado el fallo, DEVOLVER el expediente 05001-33-33-011-2013-00029-00 que fue allegado en calidad de préstamo por el

Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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