CE-11001-03-15-000-2017-00917-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00917-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación – IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.(…) La Sala (…), al encontrar que se configuró el defecto de
procedibilidad especial de la acción de tutela relativo al desconocimiento del precedente judicial, endilgado al fallo de 9 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concederá el amparo solicitado al encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos del [actor].
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consultar la sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 25000-23-25-000-2011-00703-01, M.P. Luis Rafael
Vergara Quintero, de esta Corporación. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena sorteo de conjuez Mediante escrito de 31 de mayo de 2017, la señora Consejera de Estado [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1, del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.(…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de
2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.(…) Dado que no existe quorum para decidir la anterior manifestación, se hace necesario designar conjuez para resolver el impedimento presentado y a su vez, en caso de declararse fundado el impedimento, para que conozca sobre el fondo del presente asunto y tome la decisión correspondiente.(…) Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, consultar la sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00917-00(AC)
Actor: JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ contra el fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Julio César Guerrero Gómez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La apoderado judicial del accionante relata que su mandante nació el 7 de junio de 1953, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad por lo que resultaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Menciona que el accionante prestó sus servicios laborales al Estado colombiano por más de 20 años, por lo que el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., mediante Resolución nro. 042856 de 22 de septiembre de 2008, le reconoció pensión en
cuantía de $574.438,oo para el año 2008 sometida a retiro. Indica la parte accionante que mediante Resolución nro. GNR 341485 de 5 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reliquidó la pensión del señor Julio César Guerrero Gómez en cuantía de $985.457,oo para el año 2013, quien solicitó la reliquidación de su pensión el 13 de enero de 2014 adjuntando para el efecto todos los documentos exigidos. El 31 de enero de 2014 se retiró del servicio laboral. Anota el apoderado del accionante que mediante Resolución nro. GNR 353292 de 8 de octubre de 2014, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con el argumento de que no se encontraba acreditada la calidad de empleado público del señor Julio César Guerrero Gómez. Añade que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. VPB 27747 de 26 de marzo de 2015, que reliquidó la pensión del accionante, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Aduce el apoderado judicial del accionante, que el señor Julio César Guerrero Gómez, promovió contra los actos proferidos por COLPENSIONES, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia le 1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá2, mediante el cual procuraba obtener la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante fallo de 28 de octubre de 2016, adoptó las siguientes decisiones3: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones nro. GNR 353292 de 8 de octubre de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y la Resolución nro. VPB 27747 de 26 de marzo de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, emanadas de la entidad demandada, en tanto en el ingreso base de liquidación pensional no se computaron la totalidad de los emolumentos devengados por él, durante el último año de servicio, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ a reconocer y liquidar al señor JULIO CÉSAR GUERRERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.244.837 a partir del 1º de
febrero de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 1º de febrero de 2014, con la inclusión en la base de liquidación, además de la asignación básica lo devengado por él en el prenotado período, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12), de acuerdo con la certificación aportada al expediente. QUINTO. (sic) Descuéntese las diferencias que se presenten entre lo pagado a la actora por concepto de pensión de jubilación, con apoyo en la Resolución nro. GNR 341485 de 5 de diciembre de 2013 y la Resolución nro. VPB 27747 de 26 de marzo de 2015 y lo que se le debe pagar según esta sentencia. SEXTO. (sic) Efectúense los descuentos correspondientes a los aportes no realizados a favor del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia, si hay lugar a ello […]”. Esta decisión la adoptó el Juzgado, al considerar que de acuerdo con la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación nro 2526963-33-001-2015-00308-01 3 El fallo de 28 de octubre de 2016 figura a folios 27-47 del expediente
reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, en el presente caso, la entidad demandada tenía la obligación de incluir en la liquidación de dicha prestación, la totalidad de los factores salariales que el señor Julio César Guerrero Gómez devengó durante el último año de la prestación del servicio (entre el 31 de enero de 2013 y el 1º de febrero de 2014). Por lo expuesto, el Juzgado de primera instancia consideró que el accionante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, ya referida, y en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". De allí que la liquidación de la prestación vitalicia del accionante, debió realizarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación del servicio. Contra la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, fallo objeto de la presente tutela, resolvió lo siguiente4: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 28 de octubre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”. La anterior decisión judicial consideró que no existe discusión en cuanto al hecho
de que el accionante si se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le deben aplicar las normas que regían con anterioridad, es decir, las leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, acogió la postura de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en el sentido de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo es para aspectos tales como la edad, el monto y la tasa de reemplazo de la pensión, pero que el IBL al ser un asunto que no fue sometido por el legislador al régimen de 4 La sentencia aparece a folios 50-53 del expediente transición, el caso particular del accionante, está sometido al régimen general de pensiones para su conformación. 1.3. Acción de tutela contra providencia judicial El apoderado del accionante consideró que el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Julio César Guerrero Gómez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al incurrir en vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical y por violación directa
de la Constitución Política. 1.3.1. En cuanto al defecto especial de procedibilidad de la acción de tutela relativo al desconocimiento del precedente judicial Afirmó la parte accionante que la decisión judicial cuestionada –fallo de 9 de marzo de 2017proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, al desconocer el precedente judicial en sentido vertical contenido entre otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado, las siguientes: -Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-075009-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila5. Mediante esta providencia se le reconoció al actor el derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido inicialmente, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. -Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda el 25 de febrero de 2016 radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve6, fallo mediante el cual esta Sección se apartó de la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al reiterar que la reliquidación de las pensión de la actora corresponde al 5 La parte demandante Luis Mario Velandia entidad demandada Caja Nacional de Previsión social 6 Actora Rosa Ernestina Agudelo Rincón contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP y Universidad Pedagógica Nacional. 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siguiendo los planteamientos de la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. -Sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-25-000-201301341-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, fallo que extendió los efectos de la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 y se aparta de la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y C-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. El apoderado del accionante adujo que el fallo objeto de la presente tutela, también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional consignado en la Sentencia T-615 de 19 de noviembre de 2016, mediante la cual advirtió que no era posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 a situaciones consolidadas con anterioridad a la expedición de estas sentencias. Respecto de la sustentación del cargo relativo al desconocimiento del precedente judicial, la parte accionante citó apartes de la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2015 radicación 11001-03-15-000-2015-02746-00 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia mediante la cual la Sección Segunda de esta Corporación revocó la decisión de 13 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, al considerar
que había desconocido el precedente adoptado por esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.7 Mediante las anteriores citas jurisprudenciales, el apoderado del actor pretende demostrar la procedencia de la tutela por vía de hecho al haber desconocido el precedente judicial vertical, toda vez que no se aplicó la misma razón de derecho que se adoptó en un caso de igual naturaleza al que motiva el presente trámite constitucional, según el cual, se debe reliquidar la pensión con el 75% de todos los 7 Igualmente la accionante transcribió apartes de la sentencia de 27 de julio de 2011 radicación 11001-03-15-000-2011-00824-00 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, fallo que desarrolló el tema del desconocimiento del precedente. factores salariales devengados en el último año de servicios de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985. El apoderado judicial del accionante transcribió apartes de la sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 73001-23-31-000-2000-03740-01, M.P. Jaime Moreno García y de la sentencia de 26 de junio de 2008, radicación 25000-23-25000-2002-06567-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, que reconocieron el carácter salarial de la prima técnica. Finalmente, transcribió apartes de dos sentencias proferidas por esta
Corporación8, mediante las cuales se analiza la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial vertical, en casos similares al que motiva la presente acción constitucional. 1.4. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado del accionante solicitó: “[…] 1.Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Julio César Guerrero Gómez identificado con la cc nro. 3.244.837 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila expediente nro. 25000232500020060750901 número interno: 01122009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del
H. Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016 C. P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente nro: 25000234200020130154101 Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Demandado: UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la
PRIIMA TÉCNICA […]”.
1.5. Actuación 8 Sentencia de 9 de diciembre de 2016 radicación 11001-03-15-000-2015-03342-01 M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés y Sentencia de 17 de noviembre de 2015 radicación 11001-03-15-0002015-02746-00 M.P. Gerardo Arenas Monsalve La señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, a quien por reparto le fue asignado inicialmente el presente trámite constitucional9, mediante auto de 19 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, para que rindieran informe sobre el particular, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Así mismo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá que conoció en primera instancia de la acción ordinaria. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. Por parte de la Administradora de Pensiones de Colombia – COLPENSIONES La entidad, por conducto de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, presentó escrito mediante el cual luego de mencionar la coincidencia de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado al no advertir la materialización de la vía de hecho endilgada contra el fallo objeto de tutela, ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A10. Afirmó que contrario al cuestionamiento esgrimido por la parte accionante, el a quo efectuó un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que este respeta la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto, pero que sobre el ingreso base de liquidación IBL no era un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inciso 3º, de la Ley 100. 1.6.2. Por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 9 Mediante Auto de 18 de abril de 2017, visible a folio 86 del expediente 10 La contestación aparece a folio 106-108 del expediente No aparece respuesta a la acción de tutela, no obstante obra notificación nro. 27990 de 25 de abril de 2017 suscrita por el Secretario General del Consejo de Estado, mediante la cual se pone en conocimiento el auto admisorio de la presente acción de tutela11. 1.6.3. Por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá Tampoco se pronunció sobre los hechos que motivaron el presente trámite constitucional, no obstante obra prueba de la notificación nro. 27993 de 25 de abril de 2017 dirigida a este despacho judicial12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa Comoquiera que la sentencia de tutela que se controvierte en el presente caso
está relacionada con el alcance de las sentencias C-258 de 201313 y SU-230 de 201514, relacionadas con el régimen pensional de los Congresistas, aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, es del caso efectuar las siguientes precisiones: El Magistrado Sustanciador manifestó impedimento el 27 de abril de 2017, para participar en el trámite y decisión de la acción de tutela promovida por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente con radicación nro. 11001-03-15-0002016-03798-00, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal15. La Sala de Decisión de la Sección Primera16 del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el impedimento, mediante auto de 11 de mayo de 2017 11 Visible a folio 91 del expediente 12 Figura a folio 92 del expediente 13 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013. Expedientes D-9173 y D-9183.
Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015. Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 16 Integrada por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Váldes y los Conjueces, doctores Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. providencia que fue comunicada al Magistrado Sustanciador el 23 de mayo siguiente. Con fundamento en lo anterior, el Presidente y el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado dejaron la siguiente constancia en el Acta nro. 15 de 25 de mayo de 2017: “[…] AL ENTRAR A ESTUDIAR EL EXPEDIENTE … En tal virtud, se deja constancia de que existen suficientes pronunciamientos de la Sala que constituyen una regla jurídica aplicable a los casos subsiguientes que exonera al aludido Magistrado de presentar manifestaciones de impedimento fundados en los mismos hechos, en aras de garantizar el principio de economía procesal […]”. Por las razones expuestas y ante la ausencia de impedimento, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado procederá a decidir la tutela en el caso presente. 2.1.1. Impedimento de la Doctora María Elizabeth García González Mediante escrito de 31 de mayo de 2017, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º, del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional17. Dado que no existe quorum para decidir la anterior manifestación, se hace necesario designar conjuez para resolver el impedimento presentado y a su vez, en caso de declararse fundado el impedimento, para que conozca sobre el fondo del presente asunto y tome la decisión correspondiente. Por lo anterior, fue designado como Conjuez el doctor Gabriel De Vega Pinzón, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2017, al acoger los postulados de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la
Corte Constitucional, desconoció el precedente judicial vertical trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 24 de noviembre de 2016. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. 2.2. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.3. Generalidades de la tutela 17 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.4. Problema Jurídico
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; y de ser así, ii) determinar si, en efecto, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos que fueron invocados como vulnerados por el accionante, por desconocer el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción
constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección18 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer oper
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