CE-11001-03-15-000-2017-00918-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00918-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde [D]ebe indicarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela. (…). Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, en el artículo 250 ibidem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, (…). Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…). [L]a Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como
mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala debe resaltar en la mencionada sentencia SU 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la aludida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta CAJANAL. Por tanto, se encuentra que el término para incoar el mencionado medio de defensa aún no ha fenecido, pues si bien la sentencia acusada cobró ejecutoria antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en virtud de lo señalado anteriormente, dicha entidad puede acudir hasta la mencionada fecha para interponer el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no puede suplir el medio judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión judicial que, a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÌCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00918-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con escrito recibido el 6 de abril de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 27 de abril de 2007, adicionada mediante providencia del 7 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Óscar Muñoz Muñoz, a través de la cual se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación
con la asignación más elevada devengada durante su último año de servicios con inclusión de los factores salariales percibidos durante dicho periodo. En concreto, pidió lo siguiente: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior. a.- Dejar sin efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 27 de abril de 2007, adicionada mediante fallo del 07 de mayo de 2007, dentro del proceso contencioso administrativo No. 201042380 (sic), en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor ÓSCAR MUÑOZ MUÑOZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida
norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos las Resoluciones 19651 del 01 de junio de 2009, PAP 51917 del 05 de mayo de 2011, PAP 57940 del 16 de junio de 2011 con las cuales se dio cumplimiento la (sic) fallo controvertido» (negrilla, mayúscula sostenida y subrayado dentro del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el señor Óscar Muñoz Muñoz nació el 21 de enero de 1942 y prestó sus servicios en varias entidades del Estado desde el 11 de septiembre de 1970 hasta el 27 de noviembre de 2006.
Indicó que el señor Muñoz adquirió su estatus jurídico de pensionado el 21 de enero de 1997, y se retiró el 27 de noviembre de 2006 y que su último cargo fue el de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Agregó que a través de la resolución 25857 del 23 de diciembre de 1997, la extinta CAJANAL, reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 22 de enero de 1997, en cuantía de $1.181.945.26, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Manifestó que mediante resolución 17072 del 9 de junio de 1998, se resolvió la reposición y con resolución 1525 del 8 de abril de 1999 se decidió el recurso de apelación, en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión correspondía a la
suma de $1.730.955. , efectiva a partir del 1° de febrero de 1998, también 49 condicionada al retiro definitivo del servicio. Refirió que con resolución 26216 del 29 de diciembre de 2003 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Muñoz por nuevos factores salariales, por lo que la cuantía de la misma se elevó a $4.217.085.46, efectiva a partir del 1° de octubre de 20021. Adujo que el señor Muñoz Muñoz interpuso una acción de tutela la cual correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, que mediante fallo del «12 de julio de 2007» amparó el derecho de petición relacionado con la solicitud de reconocimiento pensional por inclusión de factores salariales presentada por el aludido pensionado. 1 Afirmó que dicho acto administrativo fue confirmado con la resolución 5740 del 26 de julio de 2004. Añadió que en virtud de lo dispuesto en la resolución 53553 del 9 de febrero de 2009 la mencionada caja dio cumplimiento a la orden de amparo, por lo que la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del señor Muñoz Muñoz con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y con inclusión de la totalidad de factores salariales, por lo que su cuantía se elevó a la suma de $8.300.000. . 00 Sostuvo que el señor Óscar Muñoz Muñoz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior decisión administrativa,
identificada con el radicado 2004-02380, de la cual tuvo conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca. Añadió que el citado despacho judicial con providencia del 27 de abril de 2007 accedió a la reliquidación pensional deprecada, para lo cual dispuso la inclusión de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios prestados de conformidad con el régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1971. Precisó que la anterior decisión fue aclarada mediante decisión del 7 de mayo de 2007, con la que se cuantificó la suma adeudada por concepto de la reliquidación de la pensión ordenada, de manera que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2007. Indicó que con posterioridad CAJANAL expidió varios actos administrativos tendientes al cumplimiento de la orden judicial2, pero que finalmente con auto ADP 001679 del 21 de febrero de 2014, la UGPP, en calidad de sucesora de CAJANAL, archivó una nueva solicitud del peticionario, relacionada con los topes establecidos en decreto 510 de 2003. Aclaró que el señor Muñoz Muñoz se encuentra activo en la nómina de pensionados con ocasión de lo dispuesto en la resolución 57940 del 27 de noviembre de 2006, con una mesada pensional de $16.569.615,50 desde el 1° de septiembre de 2011.
3. Sustento de la vulneración Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con
la providencia cuestionada se desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2015, T – 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, por las que se señaló que el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición, sino por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Dentro de las cuales se encuentra las resoluciones 19651 del 1° de junio de 2009, 51917 del 5 de mayo de 2011, 57940 del 16 de junio de 2011, así como el auto ADP 10759 del 23 de julio de 2013, la resolución RDP 40867 del 4 de septiembre de 2013, el auto ADP 13950 del 22 de octubre de 2013, la resolución RDP 051680 del 7 de noviembre de 2013 y el auto ADP 001679 del 21 de febrero de 2014. Sostuvo que el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues el régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas. Alegó que con la sentencia cuestionada se le causó un perjuicio irremediable, pues desconoció los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, ya que atenta en contra de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la Seguridad Social. Arguyó que la gravedad de la condena impuesta con la decisión demandada radica en que se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Muñoz Muñoz en
un 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios con la totalidad de los factores percibidos, cuando lo procedente era la inclusión de solo los emolumentos señalados en el decreto 1158 de 1994. Manifestó que para determinar el ingreso base de liquidación no se tiene en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, toda vez que dicho aspecto se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de manera que debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Resaltó que el proveído acusado permite un reconocimiento fraudulento, ya que el referido pensionado devenga una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho en contra del patrimonio del Estado, de manera que con la prestación actual se causa un grave detrimento al erario. Precisó que la intervención constitucional solicitada reviste de urgencia, en atención a que el daño se causa mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, cuyo pago afecta gravemente el sistema pensional colombiano. Manifestó que cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien la sentencia acusada quedó ejecutoriada en el año 2007, la unidad le otorgó facultades como sucesora de la extinta CAJANAL solo hasta el 12 de junio de 2013, frente a lo que resaltó también el grave problema estructural que generó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional de dicha entidad por parte de la Corte Constitucional3.
Concluyó que tal situación subsiste hasta la fecha, ya que la referida prestación se basa en un IBL errado y en los factores salariales con los cuales la Unidad debió reliquidar la pensión del causante, por lo que, a su juicio, debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez para el caso concreto. Sustentó que a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se le aplican las normas anteriores referentes a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, así como la tasa de reemplazo, 3 En las sentencias T-1234 de 2008, T-068 de 1998, T-167 de 1998, T-439 de 1998. pero no el IBL, toda vez que este se rige por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 19934. Sostuvo que se configuró el defecto sustantivo o material, puesto que con la decisión acusada de forma errada se determinó que el IBL para determinar el monto pensional del señor Muñoz corresponde al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante dicho periodo, de conformidad con lo consagrado en el decreto 546 de 1971. Hizo referencia a unas decisiones judiciales de acciones de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con los cuales se da prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 20155. Sostuvo que en la providencia acusada tampoco se indicaron las razones por las
cuales no se tuvieron en cuenta los precitados precedentes emitidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, los cuales son preferentes y vinculantes, para que de esta manera se pudiera separar del lineamiento trazado respecto del IBL como elemento no cobijado por el régimen de transición.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 21 de abril de 2017 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de demandados, para lo cual se les concedió el término de 3 días para que se pronunciaran frente a los hechos objeto de demanda.
Asimismo, se ordenó la notificación personal del señor Óscar Muñoz Muñoz como tercero interesado en el resultado del proceso. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario, el cual, fue remitido en medio magnético por parte del Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán6.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca Esta autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada7, guardó silencio. 4 Además de lo estipulado en las sentencias C – 258 de 2015, T – 078 de 2013, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016 de la Corte Constitucional y «…los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994». 5 En los expedientes 11001-03-15-000-2016-00103-00 (sentencia del 25 de febrero de 2016),
11001-03-15-000-2016-00192-01 (sentencia del 1° de abril de 2016), 11001-03-15-000-201600132-01 (sentencia del 5 de mayo de 2016), 11001-03-15-000-2016-00625-00 (sentencia del 17 de noviembre de 2016), entre otras. 6 Folios 146 y 147. 7 Folios 104 y vuelta. 5.2 Óscar Muñoz Muñoz Este tercero vinculado mediante escrito recibido el 2 de junio de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante, al considerar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se llevó a cabo hace más de 10 años, por lo que la sentencia demandada se encuentra debidamente ejecutoriada. Sostuvo que su pensión se encuentra bien liquidada y que por haberse desempeñado en su último cargo en la Rama Judicial le corresponde la aplicación del decreto 546 de 1971, que contempla el régimen especial para determinar su derecho prestacional. Hizo referencia al trámite administrativo que se ha surtido con ocasión de su pensión y el tope de la misma, de lo cual destacó que su expediente prestacional ha sido revisado muchas veces, por lo que, a su juicio, no es procedente que a través de esta acción constitucional se pretenda desconocer sus derechos adquiridos, la igualdad, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, así como, la protección debida a las personas de la tercera edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en
atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada con su decisión incurrió en un defecto sustantivo y si desconoció el lineamiento jurisprudencial que no contempla el IBL como aspecto cobijado por el régimen de transición dentro del reconocimiento pensional del señor Óscar Muñoz Muñoz, cuyo último cargo desempeñado correspondió al de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ibidem. 11 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión judicial demandada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que se cumple, ya que la inactividad de la UGPP para presentar esta acción de tutela se encuentra justificada, pues la controversia gira en torno al pago de una prestación de carácter periódico y adicional a ello, la defensa judicial de la extinta CAJANAL inició a partir del 12 de junio de 2013, es decir, al día siguiente de que dicha entidad asumiera tales funciones12. Ahora bien, la UGPP considera que se vulneran sus derechos fundamentales y se le causó un perjuicio irremediable, dado que con la sentencia demandada se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Óscar Muñoz Muñoz con el 75% de
12 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T - 835 de 2014, sostuvo: «En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio». la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo, lo que ocasiona un detrimento patrimonial del Estado, pues debe pagar mensualmente una pensión que se encuentra por encima del monto establecido legalmente. Así las cosas, debe indicarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela. Al respecto, esta Sección en reciente fallo de tutela sostuvo: «En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión13, regulado en los artículos 248 y siguientes del
CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»14. Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, en el artículo 250 ibidem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, «…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»15, el cual en lo pertinente dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 13 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero
Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 14 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-0315-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo
código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16 Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de
cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal17, por lo que la Sala estima pertinente entende
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