🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00918-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00918-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La señora Consejera de Estado [M.E.G.G], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 3 de agosto de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (...) Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes (...) Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 1359 DE 1993

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO

DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Causal de

revisión / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[La actora] efectivamente cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto la [actora] se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión con la finalidad de controvertir la legalidad de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de 27 de abril de 2007, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto nro. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad. (...). De lo anterior se desprende que han transcurrido más de tres (3) años y nueve (9) meses de inactividad por parte de la actora, desde que asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se

encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar la sentencia del 6 de abril de 2017, exp. 27001-23-31-000-2016-00100-01, M.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación. En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, así mismo, la Sección Primera de esta Corporación unificó el criterio en los casos en los que se ha declarado un estado de cosas inconstitucionales respecto de la UGPP, sobre el particular ver la sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201500367-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00918-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017, por la Sección Quinta de la Corporación, que declaró improcedente la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 2004-02380-00, que declaró la nulidad de las Resoluciones 26216 de 29 de diciembre de 2003 y 5740 de 26 de julio de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y ordenó el reconocimiento y

pago de la pensión de vejez del señor Óscar Muñoz Muñoz en cuantía de DIEZ

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES

PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 10.445.703,51). 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Óscar Muñoz Muñoz prestó sus servicios al Estado en la Alcaldía del Municipio de Popayán (del 11 de septiembre de 1970 al 15 de agosto de 1971), la Dirección Departamental de Salud del Cauca (del 19 de agosto de 1971 al 19 de abril de 1994), la Secretaria Administrativa del Cauca (del 19 de agosto de 1971 al 3 de octubre de 1972), la Universidad del Cauca (del 1 de junio de 1987 al 3 de octubre de 1999) y la Rama Judicial (del 20 de abril de 1994 al 27 de noviembre de 2006), desempeñando como último cargo el de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 258571 de 23 de diciembre de 19972, le reconoció al señor Óscar Muñoz Muñoz pensión de vejez en la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($1.181.945,26), 1 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez”.

2 Folios 37 a 39 del expediente. efectiva desde el 22 de enero de 1997, conforme con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934, condicionada a su retiro del servicio. El señor Óscar Muñoz Muñoz, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 25857 de 23 de diciembre de 1997. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 170725 de 9 de junio de 19986, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. 25857 de 23 de diciembre de 1997. El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de Resolución nro. 15257 de 5 de mayo de 19998, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de reconocer al señor Óscar Muñoz Muñoz pensión de vejez en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.730.955,47), efectiva desde el 1° de febrero de 1998, condicionada a su retiro del servicio. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 26216 de 29 de

diciembre de 2003, reliquidó la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 25857 de 23 de diciembre de 1997, elevando su cuantía a CUATRO MILLONES 3 “[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

5 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez”. 6 Folios 37 a 39 del expediente. 7 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 8 Folios 43 a 44 del expediente. DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.217.085,47), efectiva desde el 1° de octubre de 2002, condicionada a su retiro del servicio. El señor Óscar Muñoz Muñoz, interpuso recurso de apelación contra lo decidido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 26216 de 29 de diciembre de 2003. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 57409 de 26 de julio de 200410, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. 26216 de 29 de diciembre de 2003. El señor Óscar Muñoz Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 26216 de 29 de diciembre de 2003 y 5740 de 26 de julio de 2006 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio

de los ingresos que sirvieron como base para la cotización en el último año de servicios. Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…]

1. Declárense nulas las Resoluciones Nos. 26216 del 29 de diciembre del año 2003, por la cual se reliquida la PENSIÓN DE VEJEZ de mi representado y la 5740 del 26 de julio del año 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, en la que se confirma la liquidación antes mencionada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, SE EXPIDA un nuevo reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación de mi representado, de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 10 Folios 49 a 51 del expediente. conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, tomando como salario base de liquidación, el promedio de los ingresos que sirvieron de soporte para la cotización en el último año, y las claras jurisprudencias del H. Consejo de Estado y H. Corte Suprema de Justicia, tal como se indica en el punto siguiente.

3. El nuevo reconocimiento que solicito se expida, como PENSIÓN MENSUAL de vejez o jubilación, asciende a la cantidad de “cinco millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos” ($5.695.259,oo) producto de la siguiente liquidación: 1° de septiembre a 31 de diciembre del año 2002.

Sueldo devengado $ 7.918.340 Gastos de representación $ 7.918.340

Prima especial $ 4.751.004 Bonificación por compensación $11.257.360 Ingreso base de liquidación Sub. Total $31.845.044 1° de enero a 31 de agosto de 2003. Sueldo devengado $ 13.360.775 Gastos de representación $ 13.360.775 Prima especial $ 9.251.261 Bonificación por compensación $ 21.920.582 Bonificación por servicios $ 59.279.103 Ingresos totales base de liquidación $ 91.124.147 $91.124.147/12= $7.593.678,91 x 75% = $ 5.695.259

4. El reconocimiento anterior deberá hacerse a partir del 1° de septiembre del año 2003, fecha en que se acreditó el último ingreso al solicitar la reliquidación a la entidad de previsión, según consta en la solicitud presentada, el día 25 de agosto de 2003, donde aparece el sello y la firma original de la recepción de la mencionada comunicación, al que se anexaron dos certificaciones de sueldos, que aparecen a folios 97 a 98 de la demanda.

5. Se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN el pago de la pensión de vejez o jubilación así liquidada y que se efectúen los futuros ajustes, una vez acredite su retiro definitivo del servicio, con base en lo ordenado por esa H.

Corporación. […]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 27 de abril de 2007, declaró la nulidad de las Resoluciones 26216 de 29 de diciembre de 2003 y 5740 de 26 de julio de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL E.I.C.E., y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Óscar Muñoz Muñoz en cuantía de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 10.445.703,51). El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 26216 del 29 de diciembre de 2003 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación del Doctor ÓSCAR MUÑOZ MUÑOZ, así mismo la de la Resolución 5740 de 26 de julio de 2004 mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución 26216 del 29 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN al Doctor

ÓSCAR MUÑOZ MUÑOZ, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($10.445.703,51) de acuerdo a la liquidación realizada en la parte motiva de esta sentencia, y efectiva a partir de primero de diciembre del año de dos mil seis (2006).

TERCERO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor del Doctor Óscar Muñoz Muñoz las diferencias que resulten entre las mesadas

pensionales efectivamente pagadas y lo que ha debido pagar según este fallo, realizando la correspondiente indexación de dichas diferencias.

CUARTO: CAJANAL podrá descontar de la suma adeudada al Doctor Óscar Muñoz Muñoz el valor de los aportes que la Administración Judicial no hubiera efectuado.

QUINTO: Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y forma establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

[…]”. El Tribunal consideró que el señor Óscar Muñoz Muñoz, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, circunstancia por la que le era aplicable lo previsto en el Decreto 546 de 21 de marzo de 197111. Señaló que si bien el señor Óscar Muñoz Muñoz invocó como régimen pensional aplicable a su caso concreto el previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198512, el régimen establecido en el Decreto 546 de 21 de marzo de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, le era más favorable, pues establecía el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta más factores salariales. Indicó que conforme con lo ordenado en el artículo 6 de Decreto 546 de 21 de marzo de 197113, se debían incluir en el ingreso base de liquidación - IBL de la 11 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 13 “[…] Artículo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas […]”. pensión de vejez todos los factores salariales que integraban la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación por gestión judicial, la prima especial de servicio, una doceava de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Señaló que no era procedente excluir los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de jubilación, sobre los que no se efectuaron los correspondientes aportes, pues al momento del reconocimiento de la pensión de vejez es posible realizar los descuentos a los que haya lugar. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 7 de mayo de 2007, aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de abril de

2007, en el sentido de cuantificar la suma adeudada al señor Óscar Muñoz Muñoz, por concepto de la diferencia resultante entre las mesadas efectivamente pagadas y las que se han debido pagar en cuantía de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($40.536.443,93). 1.2.5. Actuación posterior a la sentencia de primera instancia El Subgerente de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 19651 de 1° de junio de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 7 de mayo de 2007, reliquidó la pensión de vejez del señor Óscar Muñoz Muñoz, elevando la cuantía de la misma a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 10.445.703,51) y ordenó el pago del reajuste pensional ordenado en la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON

NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($40.536.443,93).

El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución nro. PAP 51917 de 5 de mayo de 2011, modificó lo decidido en la Resolución nro. 19651 de 1° de junio de 2009, en el sentido de

descontar de las mesadas atrasadas a que tenía derecho el señor Óscar Muñoz Muñoz, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CAUTROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS (4.968.431, oo), por concepto de aportes. El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. PAP 57940 de 16 de junio de 2011, modificó lo decidido en la Resolución nro. 19651 de 1° de junio de 2009, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Óscar Muñoz Muñoz, teniendo como cuantía de la misma DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 10.445.702,51), con efectos fiscales a partir del 1° de mayo de 2007. 1.3. La solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de abril de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 200402380-00. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues para determinar el ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Echeverría Parra aplicó las reglas establecidas en el artículo 6 de Decreto 546 de 21 de marzo de 1971, pese a que conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 10014, el ingreso base de liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición. 14 “Artículo 36. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]”. Señala que según el principio de efecto útil de las normas, debe preferirse el alcance y las consecuencias jurídicas ordenadas por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, en lo referente a la determinación del ingreso base de liquidación – IBL, para el caso de la liquidación de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición regulado por la norma. Explica que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C–168 de 1995, C-258 de 2013, T–078 de 2014, SU–230 de 2015 y SU–427 de 2016, en las que se consideró que el ingreso base de

liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para liquidar las pensiones de vejez. Circunstancia por la cual la pensión debía ser liquidada con el promedio del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. Pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela en sentencias de 25 de febrero de 201615, 1° de abril de 201616, 5 de mayo de 201617, 17 de noviembre de 201618 y 15 de diciembre de 201619, aplicó el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, para efectos de establecer como se determinaba el ingreso base de liquidación – IBL, para el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asegura que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que: i) asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., desde el 12 de junio de 2013; ii) tiene asignada la defensa judicial de varias entidades liquidadas; iii) la sentencia SU – 230 de 2015 fue proferida el 29 de abril de 2015; y la sentencia SU – 427 de 2016 fue proferida el 11 de agosto de 2016.

15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-00103-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 1° de abril de 2016. Rad.: 11001-03-15-0002016-00192-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Rad.: 11001-03-15-0002016-132-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-00625-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-01334-01. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 1.3.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de abril de 2007, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en la que se reliquide la pensión de vejez del señor Óscar Muñoz Muñoz, aplicando lo establecido en el inciso 3° de la Ley 100 y teniendo

como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 27 de abril de 2007, dentro del proceso contencioso administrativo No 2004-2380, en razón a que contraria los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU230 de 2015 y SU-426 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor ÓSCAR MUÑOZ MUÑOZ, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos las Resoluciones 19651 de 01 de junio de 2009, PAP

51917 de 5 de mayo de 2011, PAP 57940 de 16 de junio de 2011 con las cuales se dio cumplimiento al fallo controvertido. […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de abril de 201720, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al señor Óscar Muñoz Muñoz para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. El señor Óscar Muñoz Muñoz manifestó que la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, de 27 de abril de 2007, quedó debidamente ejecutoriada hace más de 10 años. Señaló que durante los últimos 10 años, su pensión de vejez ha sido revisada en múltiples ocasiones, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concluyendo que la misma fue debidamente liquidada. 1.3.3.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, guardaron silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso 20 Folio 102 del expediente. extraordinario de revisión establecido en el artículo 2021 de la Ley 797 de 29 de enero de 200322, para controvertir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 27 de abril de 2007. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por la UGPP, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si en el término de 3 días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”. 21 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...