CE-11001-03-15-000-2017-00922-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00922-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la última providencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (…). [E]ntre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y veinte días después de notificada la última providencia cuestionada en el presente trámite. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…).Y no obra prueba de que el actor se encuentre en alguna de las hipótesis que se han contemplado para valorar la razonabilidad del plazo o demora en el ejercicio de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez y los criterios a tener en cuenta, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
la que se señaló como regla general un plazo de seis meses para instaurar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00922-01(AC)
Actor: ELIUT ESPITIA MORELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Eliut Espitia Morelo contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eliut Espitia Morelo en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y otro.” ANTECEDENTES El 18 de abril de 2016, el señor ELIUT ESPITIA MORELO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “defensa” y
administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se me tutelen los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia vulnerados por la parte accionada.
2. Que como consecuencia del fallo se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, y al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo dejar sin efectos los autos mediante los cuales se rechazó la demanda y la que en segunda instancia lo confirmó, y en su defecto se admita la demanda y siga su curso normal.
3. Se prevenga al Tribunal Administrativo de Sucre, y al Juzgado 2
Administrativo de Sincelejo para que en lo sucesivo se abstenga de seguir limitando el acceso a la administración de justicia.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Eliut Espitia Morelo ejerció como Auxiliar para Apoyo Seguridad y Defensa de las Fuerzas Militares en la Base de Coveñas Sucre dedicándose a la elaboración de alimentos desde el 1º de noviembre de 2013. 2.2. Señaló que el 30 de marzo de 2015 fue citado a la Oficina de Talento Humano junto a otros compañeros y los obligaron a firmar la carta de renuncia dirigida al Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. En ese mismo instante fueron notificados de la Resolución 398 del 09 de abril de 2015, por medio del cual el Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares aceptó la supuesta renuncia de dichos funcionarios la cual se haría efectiva a partir del 30 de abril de 2015.
2.3. Manifestó que el 29 de abril de 2015, presentaron solicitudes dirigidas al Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, pidiendo declarar la nulidad del escrito de renuncia, argumentando que habían sido coaccionados, solicitud que finalmente fue recibida y tramitada por la Personería Municipal de Coveñas. 2.4 La mencionada solicitud fue resuelta de manera negativa el 11 de mayo de 2015 mediante Acto Administrativo N° LDG-ALDAD-GRH-251, y al momento de efectuarse su notificación tuvo conocimiento de la Resolución N° 398 de 09 de abril de 2015, por medio de la cual fue aceptada su renuncia, pues sólo hasta ese día recibió las copias del citado acto administrativo. 2.5 Con base en las anteriores irregularidades de notificación, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo (Sucre), que por auto del 4 de marzo de 2016 inadmitió el medio de control referenciado. 2.6 A pesar de subsanar la demanda, mediante auto del 22 de abril de 2016 el juzgado la rechazó por considerar que el término para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado. 2.7. Contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre el 8 de septiembre de 2016 confirmando la decisión.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El actor considera que al proferir los autos del 22 de abril de 2016 y del 8 de
septiembre, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se rechazó erradamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, al estimar que operó la caducidad del medio de control. 3.2 No se le permitió demostrar en la etapa probatoria que la notificación de los actos administrativos relacionados con la aceptación y notificación de su renuncia presentaban irregularidades. Y agregó que, cuando de una demanda se advierten o señalan anomalías en las notificaciones de actos administrativos, se hace necesario escuchar la versión y analizar las pruebas aportadas por la otra parte dentro de las etapas correspondientes. 3.3 Indicó que la acción de tutela interpuesta es procedente al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, agotar todos los recursos que en vía judicial se encuentran establecidos y cumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre el auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la presentación de la acción de tutela es oportuno.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia del 20 de abril de 2017 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa – Agencia de Logística de las Fuerzas Militares como tercero interesado, y se dispuso la notificación notificar de la
existencia de la acción a los sujetos procesales. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Agencia Logística de las Fuerzas Militares mediante Oficio N° ALDG-ALOJD-150, manifestó que la entidad nunca desplegó amenazas ni conductas relativas a una persecución laboral en contra del actor. De otro lado, indicó que comparte la decisión de las autoridades judiciales accionadas, de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 31-32). 4.3 El Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela mediante escrito del 28 de abril de 2017, indicando que la decisión adoptada en primera instancia se encontraba ajustada a la norma y jurisprudencia aplicable al caso, según la cual permitía llegar a la conclusión que el medio de control había caducado. 4.4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo guardo silencio, pese a que fue notificado de la existencia de la acción de tutela de la referencia.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” en sentencia del 25 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eliut Espitia Morelo, por considerar que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.
Explicó que el término para presentar la solicitud de amparo constitucional vencía el 15 de marzo de 2017 y el actor presentó la tutela solo hasta el 3 de abril de 2017, esto es, por fuera de los 6 meses que en reiteradas ocasiones ha
establecido la jurisprudencia como plazo razonable. Señaló que en el expediente no se advierte ningún factor relevante que permitiera concluir que el tutelante se encontraba en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impidiera acudir oportunamente e este mecanismo constitucional.
6. Impugnación El señor Eliut Espitia Morelo impugnó la decisión de primera instancia. Señalo que el término de 6 meses impuesto a la acción de tutela resulta inconstitucional, y que todos los temas deben ser estudiados de acuerdo a situaciones especiales como la presentada en su caso, debido a que por la lejanía de su domicilio ubicado en el Municipio de Coveñas (Sucre) le resultaba más complejo trasladarse hasta la ciudad de Bogotá para presentar la acción de tutela, por ende debía el operador judicial ser más condescendiente a la hora de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción. 2.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de inmediatez.
3. Requisito de inmediatez 3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
En la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional al referirse a la inmediatez, aseguró que “…no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos,
el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”5. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)6. 3.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo
de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, señalando que “…además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de
considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la última providencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la última decisión judicial cuestionada, proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por estado electrónico el 12 de septiembre de 2016, y se envió al respectivo correo electrónico el día 13 del mismo mes y año (fl. 13 a 24, expediente en préstamo). Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 3 de abril de 2017 (fls. 4). Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y veinte días después de notificada la última providencia cuestionada en el presente trámite. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Así las cosas, la Sala observa que desde la ocurrencia de las actuaciones
judiciales que el actor considera violatorias de sus derechos fundamentales, transcurrió un término superior al señalado por la jurisprudencia como un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Y no obra prueba de que el actor se encuentre en alguna de las hipótesis que se han contemplado para valorar la razonabilidad del plazo o demora en el ejercicio de la acción. Lo anterior permite inferir que la situación del tutelante no reviste el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no habría dejado pasar dicho término, y seguramente habría solicitado la protección de sus derechos una vez conoció la decisión que cuestiona por esta vía.
5. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido que debió declararse improcedente la acción interpuesta, y no rechazarse, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada proferida el 25 de mayo de 2017, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección