CE-11001-03-15-000-2017-00923-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00923-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la apoderada frente a los derechos de su poderdante / INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DERECHO DE POSTULACIÓN - No configuración Considera la Sala detenerse a revisar la legitimidad en la causa por activa, puesto que la señora abogada [P.A.L.S.] presenta la tutela en nombre propio, así como en representación de la señora [L. del C.L.C.], en virtud de sustitución de poder que le fuere conferida por la “Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.” (…) [Para la Sala,] dado que la Organización Roa Sarmiento Abogados S.A.S., está constituida como persona jurídica dedicada a prestación servicios jurídicos, se tiene que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, es perfectamente válido que la señora [L. del C.L.C.] le hubiese otorgado poder especial y específico para que presentase en su nombre la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, siempre y cuando, re reitera, dicho poder sea especial y especifico, como lo exige la jurisprudencia constitucional trascrita. (…) Ahora bien, el aludido poder especial y específicamente otorgado para instaurar la presente acción de tutela, posteriormente fue expresamente sustituido por la Organización Roa Sarmiento Abogados S.A.S. a la señora abogada Paula Andrea
López Suarez, (…) [y debidamente] presentado con nota [de] reconocimiento personal ante la Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que la señora abogada [P.A.L.S.] está debidamente facultada para, en nombre y representación de la señora [L. del C.L.C.], presentar la acción de tutela, en virtud a que a la referida profesional del derecho le fue sustituido el poder especial y específico que la docente en mención le confirió a la firma Organización Roa Sarmiento Abogados S.A.S. No así para actuar en nombre propio, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como la garantía del respeto por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario, son propios de la parte y no de su apoderado judicial, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DERECHO DE POSTULACIÓN - No configuración / OMISIÓN DE ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA EL PODER CONFERIDO A PERSONA JURÍDICA - Para la prestación de servicios jurídicos y asesoría legal / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[La Sala deberá] determinar, si las decisiones de inadmitir y rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora [L. del C.L.C.], incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, al considerarse en las providencias de 7 y 28 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, que la señora abogada [P.A.L.S.] carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no tenía derecho de postulación para representar a la docente pensionada, en virtud [de] que el contrato de mandato general celebrado entre esta y la referida firma de abogados no fue elevado a escritura pública. (…) [La Sala observa que,] [l]a demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2016-00311 inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, fue presentada por la señora abogada [P.A.L.S.], en virtud de poder especial y específico que le fue conferido por la firma Organización Roa Sarmiento Abogados S.A.S. (…) Por su parte, el “contrato de mandato profesional” que se aportó como sustento de dicho poder, suscrito el 5 de marzo de 2015, pero notariado ante el Notario 8º de Medellín el 29 de septiembre de 2015, por la señora [L. del C.L.C.] y la representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., [A.P.R.V.] (…) Así las cosas, en atención a la abstracción y generalidad del objeto contractual, el referido contrato de mandato profesional, en realidad
constituyó un “poder general”, como acertadamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas en las providencias de 7 y 28 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, cuestionadas a través de la presente acción de tutela. En ese sentido, recuerda la Sala que la figura del “poder general” es regulada en el artículo 74 de la 1564 de 2012, antes trascrito; disposición legal que señala que este tipo de poderes “solo podrán conferirse por escritura pública”, exigencia que no fue colmada por los otorgantes, pues, como se anotó en párrafo precedente, respecto de dicho documento solo se adelantó el trámite de presentación personal y reconocimiento de firma ante el Notario 8º de Medellín, pero no fue elevado a escritura pública. (…) [En ese orden de ideas,] [e]stima la Sala entonces, que las instancias judiciales accionadas al proferir las providencias de 7 y 28 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, no incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental de los que se les acusa, por lo que las pretensiones de la demanda de tutela serán denegadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00923-00(AC)
Actor: LIBIA DEL CARMEN LÓPEZ CHÁVEZ
Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela impetrada por la señora abogada Paula Andrea López Suarez, quien dice actuar en nombre propio y en representación de la señora Libia Del Carmen López Chávez, de conformidad con el poder que adjuntó con la solicitud de amparo, el cual le fue sustituido por la representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal, suscrito entre dicha firma de abogados y la señora López Chávez.
El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la señora abogada Paula Andrea López Suarez: Señala, que la señora Libia Del Carmen López Chávez suscribió «contrato de mandato» con la «Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.», entre otras, para que esta última adelantara en su nombre «todas las actuaciones necesarias para el trámite de PENSIONES
–REVISIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN».
Explica, que en virtud del mencionado contrato de mandato, la señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal, en su calidad de representante legal de la «Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.», le confirió poder para que presentara demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar a favor de la señora Libia Del Carmen López Chávez la reliquidación de su pensión de jubilación. Ello por cuanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 125 de 14 de enero de 2013, le reconoció la referida prestación sin tenerle en cuenta en la base, la totalidad de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Relata, que el 17 de febrero de 2016 presentó la respectiva demanda contenciosa, la cual fue inadmitida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, mediante auto de 7 de junio de 2016, en el que consideró que el contrato de mandato general descrito no era suficiente, ya que no fue elevado a escritura pública, por lo que, de acuerdo con los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 2012,1 era necesario el poder especial. Expresa, que contra la anterior decisión interpuso, el 13 de junio de 2016, recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa a través de providencia de 28 de junio de 2016, en la que se argumentó 1 Código General del Proceso. que la parte demandante no aportó el respectivo poder especial, por lo que la demanda fue rechazada. Precisa, que el 3 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo, el cual le fue resuelto de manera negativa mediante auto de 26 de enero de 2017, proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que ratificó el criterio expuesto por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, según el cual, este último acertó al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la ausencia de poder especial. Explica, que en su concepto, las providencias incurren en los llamados defectos sustantivo y procedimental, por «exceso ritual manifiesto», puesto en su sentir, los artículos 74 a 77 de la Ley 1564 de 2012,2 sí permiten otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto principal sea la prestación de servicios judiciales y que luego esta actúe, en nombre del mandante, a través de un abogado ajeno a la firma, a través de poder especial o de sustitución. Para sustentar su aseveración trae a colación varias sentencias de las Sección Tercera de esta Corporación en las que se describen los elementos del contrato de mandato general. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto solicita: i) que le amparen a ella y a la señora Libia Del Carmen López Chávez, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; ii) que se dejen sin efectos las providencias de 7 y 28 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) que se ordene al mencionado Juzgado admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada el 17 de febrero de 2016 contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, radicada con el No. 2016-00311. Actuación procesal de instancia 2 Código General del Proceso. Mediante auto de 18 de diciembre de 2016,3 el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora abogada Paula Andrea López Suarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín. De acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991,4 se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales accionadas enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora abogada Paula Andrea López Suarez contra Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el No. de radicado 201600311. Informes rendidos en el proceso El Juzgado 33 Administrativo de Medellín5 y el Tribunal Administrativo de Antioquia6 rindieron informe indicando, que el aludido contrato de mandato suscrito entre la docente pensionada y la «Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.», no suplía la exigencia del poder especial contenida en los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 2012,7 y mucho menos cuando dicho contrato de mandato no había sido elevado a escritura pública. Así mismo, señalaron que en todo caso la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar el mencionado requisito, bien sea elevando a escritura pública el contrato de mandato o confiriendo el respectivo poder especial, lo cual no hizo dentro del traslado respectivo.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia 3 Fl. 75 del cdno ppal. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Fl. 81 del cdno. ppal. 6 Fls. 84 a 85 del cdno. ppal. 7 Código General del Proceso. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 1.º, inciso 2.º, del Decreto Ley 1382 de 2000,8 en cuanto estipuló, este último, que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción constitucional formulada contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el Consejo de Estado tribunal supremo y/o máximo de lo contencioso administrativo, y por lo tanto, el superior funcional de todos los tribunales administrativos del país, en virtud de lo estatuido en los artículos 2379 de la Constitución Política y 3410 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Problema Jurídico El problema jurídico central consiste en determinar, si las decisiones de inadmitir y rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho promovida por la señora Libia Del Carmen López Chávez, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, al considerarse en las providencias de 7 y 28 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, que la señora abogada Paula Andrea López Suarez carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no tenía derecho de postulación para representar a la docente pensionada, en virtud a que el contrato de mandato general celebrado entre esta y la referida firma de abogados no fue elevado a escritura pública. Previo a resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala estudiar, como cuestiones preliminares: i) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia general o formal que la jurisprudencia constitucional ha elaborado para determinar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 10 Ley 270 de 1996. Artículo 34. Integración y composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…).
- Si la señora abogada Paula Andrea López Suarez cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio.
La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma o de procedibilidad general,17 así como a los de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedibilidad general En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, puesto que se estudia la eventual vulneración de derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, en cabeza de la señora abogada Paula Andrea López Suarez que presenta la tutela en
nombre propio, así como en representación de la señora Libia Del Carmen López Chávez, que es docente retirada pensionada mayor de 60 años de edad, circunstancia que la convierte en una persona de especial protección constitucional; b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, en atención a que en el marco del proceso ordinario de de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la parte actora contra Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el No. de radicado 2016-00311, el extremo demandante presentó la totalidad de los recursos de ley para cuestionar la decisión de inadmisión y posterior rechazo de la demanda ordinaria, por lo que en estos momentos no dispone de instancia o mecanismo judicial alguno ante el cual ventilar o discutir sus reclamos pensionales; c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues, entre la ejecutoria de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 26 de enero de 2017 que negó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que rechazó la demanda, no han transcurrido los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como requisito de inmediatez; y 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462
de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro del proceso ordinario de de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la parte actora contra Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con el No. de radicado 2016-00311. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad general o de forma de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de los problemas jurídicos formulados al inicio del capítulo de las consideraciones. De la legitimidad en la causa por activa para promover la presente acción de tutela Considera la Sala detenerse a revisar la legitimidad en la causa por activa, puesto que la señora abogada Paula Andrea López Suarez presenta la tutela en nombre propio, así como en representación de la señora Libia Del Carmen López Chávez, en virtud de sustitución de poder que le fuere conferida por la «Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.». Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades
públicas. Ahora bien, desde sus inicios la Corte Constitucional fue enfática en señalar, que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, «es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.».22 22 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991.23 La Corte Constitucional ha precisado cuatro posibilidades de ejercicio de la acción de tutela: i) directamente por la persona afectada; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar al escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, iv) a través de agente oficioso.24 Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad
que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.25 En ese sentido, de la informalidad de la acción se ha entendido «que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.»26 Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma. 23 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 24 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 25 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 26 Sentencia T-550 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, la
Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2002,27 resumiendo la pacífica y reiterada línea jurisprudencial sobre los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, aseguró lo siguiente: «El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación28, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico29. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.30 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido31 para la promoción32 de procesos diferentes, así los hechos que le den
27 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 28 Ver sentencia T-550 de 1993. 29 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: «Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado». 30 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.» 31 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: «En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.»
32 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: «De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese fundamento a estos tengan origen33 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.