CE-11001-03-15-000-2017-00925-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00925-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por indebida interpretación del acervo probatorio por parte del Tribunal / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Se configura por ausencia de exposición de los fundamentos en los cuales fue apoyada lal decisión [L]a afirmación contenida en la providencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, según la cual el deceso del señor [I.M.] se produce como consecuencia de la labor que se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos, que la misma se derivaba de los hechos del 29 de octubre de 2007 y que era atribuible a la Policía Nacional resulta arbitraria, se aprecia carente de fundamento y contraria a lo probado en el expediente, por cuanto no existe prueba en torno a que aquél hubiere fallecido como consecuencia del atentado del 29 de octubre de 2007. Es más, se resalta que en el expediente 2009-00235-01 (6495), existe prueba en contrario, la cual da cuenta de la muerte por envenenamiento del señor [L.E.I.M.]. En ese orden de ideas, la decisión contenida en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró responsable extracontractualmente al Estado por la muerte del señor [L.E.I.M.], carece de sustento probatorio en el expediente e impide arribar a la conclusión a la que se llegó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
- ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la coadyuvancia en las acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a las competencias asignadas por la Constitución a los agentes del Ministerio Público para que promuevan acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de abril de 2016, exp. SU-214, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto a la eficacia del recurso
extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02892-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-447, M.P. Mauricio González Cuervo, y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos. En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de septiembre de 2010, exp. T-709, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con el mismo defecto cuando se genera por una falta de justificación interna o externa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de agosto de 2007, exp. T-597, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 26 de julio de 2010, exp. T-589, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de la responsabilidad extracontractual del estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 25000-23-26-000-200600647-01 (40888), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00925-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 36
JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE PASTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la doctora Ingrid Paola Estrada Ordoñez, en calidad de Procuradora 36 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Pasto, en contra de la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido, el citado Tribunal, la sentencia de 7 diciembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, en el medio de control de reparación directa, con radicación 52001-33-31-701-2008-00099-01, promovido por la señora María Consuelo Gaviria y otros1, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Los ciudadanos María Consuelo Gaviria, actuando a nombre propia y en representación de su hijo menor, Franklin Esteban Mutis Gaviria; María Edelfina Díaz Cerón, en representación de sus hijos menores de edad, Jhon Genaro y Maritza Yuliana Fernández Díaz; Ceferino Fernández Luna, Elicenia Suárez de Fernández, Mauricio, Jesús Adolf, Aurelia y Luz Daris Fernández Suárez; Deisy
Johana Fernández; Mauricio, Luiz Fredy y Eider Fernández Díaz; Sandra Liliana Luna Fernández, representada legalmente por Luz Daris Fernández Suárez; Juan Elías Ijaji Chimborazo, Elvira I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La doctora Ingrid Paola Estrada Ordoñez, en calidad de Procuradora 36 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Pasto, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera afectado con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de diciembre de 2013, en el medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 52001-33-31-701-200800099-01 (6161)2. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifiesta que el día 29 de octubre de 2007, en la vereda el Bombón, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, estalló una mina antipersonal en el momento en que un grupo de agentes policivos y varios erradicadores manuales de cultivos ilícitos, regresaban al campamento. Como consecuencia de la fuerte explosión, fallecieron los señores Carlos Wilson Amado Tintinago Urbano, Genaro Fernández Suárez y José Antonio Aranda
Velasco y, sufrieron heridas leves los señores Carlos Holmes Cerón, Carlos Samboni Perafán, Luis Eduardo Ijaji Mamian y Olmer Madroñero Díaz. Mamian Buesaco, Eusebio, Cristina, Petronila, Isidro, Moisés, Lina Marcela y Jose Antonio Ijaji Mamian; Carlos Arturo Tintinago Miranda, Olga Urbano Bolaños, María Elena, Luis Fernando y Oscar Eduardo Tintinago Urbano. 2 Medio de control reparación directa promovido por la señora María Consuelo Gaviria y Otros, en contra de la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional. 2º: Afirma que los grupos familiares3 de los señores Genaro Fernández Suárez, Carlos Wilson Amado Tintinago Urbano y Luis Eduardo Ijaji Mamian, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado con el número 52001-33-31-701-2008-00099-00 (6161), con el propósito de lograr una indemnización integral por los perjuicios causados por la muerte de sus familiares. 3º: Indica que del medio de control de reparación directa referido, en primera instancia, conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa4, Despacho que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda. 4º: Refiere que, como consecuencia de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, decide revocar la sentencia de
primera instancia para, en su lugar declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte de los señores Genaro Fernández Suárez, Carlos Wilson Amado Tintinago Urbano y Luis Eduardo Ijaji Mamian. 3 Grupos familiares conformados por Los ciudadanos María Consuelo Gaviria, actuando a nombre propia y en representación de su hijo menor, Franklin Esteban Mutis Gaviria; María Edelfina Díaz Cerón, en representación de sus hijos menores de edad, Jhon Genaro y Maritza Yuliana Fernández Díaz; Ceferino Fernández Luna, Elicenia Suárez de Fernández, Mauricio, Jesús Adolf, Aurelia y Luz Daris Fernández Suárez; Deisy Johana Fernández; Mauricio, Luiz Fredy y Eider Fernández Díaz; Sandra Liliana Luna Fernández, representada legalmente por Luz Daris Fernández Suárez; Juan Elías Ijaji Chimborazo, Elvira Mamian Buesaco, Eusebio, Cristina, Petronila, Isidro, Moisés, Lina Marcela y Jose Antonio Ijaji Mamian; Carlos Arturo Tintinago Miranda, Olga Urbano Bolaños, María Elena, Luis Fernando y Oscar Eduardo Tintinago Urbano. 4 Inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, para luego ser asignado al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa. 5º: Alega que la Sala Primera de decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en error, al momento de endilgarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,
por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, no existiendo nexo causal entre el deceso y la explosión de la mina del 29 de octubre de 2007, en la vereda el Bombón en el municipio Puerto Guzmán, Putumayo. 6º: Pone de presente que en el expediente reposaban pruebas que demostraban que el señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, a pesar de haber estado en el momento del atentado, había salido con heridas leves que no comprometían su vida, y que sin embargo, la parte actora alegaba que su deceso se había producido como consecuencia del mismo, siete (7) días después. 7º: Señala que el acta de defunción del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian refería que su muerte había acaecido el 5 de noviembre de 2007, sin embargo, el Tribunal no había indagado a profundidad las causas reales de su muerte. 8º: Aunado a ello, critica que a pesar de que el agente del Ministerio Público5 advirtió al juez de conocimiento de la existencia de los procesos con los radicados 52001-33-31-701-2009-00235-01 (6495) 6 y 52001-33-31-701-2008-00099-00 (6161), y solicitó su acumulación al encontrar que ambos se derivan de los mismos hechos7, que había identidad de partes8 y de objeto9; el Tribunal Administrativo de Nariño negó tal solicitud. 5 Doctor Andrés Villota Erazo, Procurador 36 Judicial II Administrativo de Pasto – Nariño. 6 Medio de control promovido por la señora Olga Urbano Bolaños, actuando en nombre y representación de su hijo Oscar Eduardo Tintinago Urbano; Ana Fernanda Tintinago Urbano,
Cristina y Silvio Ijaji Mamian, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 8º: Resalta que en el expediente, con radicado 52001-33-31-701-2009-00235-01 (6495), en el que actuaba también como agente del Ministerio Público, reposaba la prueba que daba cuenta que la muerte del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian no se había producido en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2007, como consecuencia del atentado efectuado en contra de la Policía Nacional y de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, y que aunque el señor IJaji Mamian había estado en el lugar, únicamente había sufrido lesiones leves. También señala que se probó que su deceso había acaecido el 5 de noviembre de 2007, por haber ingerido una sustancia venenosa que le causó la muerte. Así mismo, indica que reposa un registro de defunción con número de radicación diferente al aportado por sus familiares al expediente 52001-33-31-701-2008-00099-01 (6161). 9º: Insiste en que la Sala Primera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 7 de diciembre de 2016, vulneró el derecho fundamental invocado, en razón a que los demandantes hicieron incurrir en error al Tribunal, al afirmar que el fallecimiento del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian había ocurrido como consecuencia de la explosión de una mina, teniendo pleno conocimiento que la muerte se originó por ingerir sustancia tóxica
(Neguvón). En consecuencia, solicita lo siguiente: 7 Muerte de los señores Carlos Wilson Amado Tintinago Urbano y Luis Eduardo Ijaji Mamian, ocurridas el 29 de octubre de 2007 en la vereda el Bombón, jurisdicción del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). 8 La señora Olga Urbano Bolaños obraba en calidad de parte accionante en ambos medios de control. 9 Declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los señores Carlos Wilson Amado Tintinago Urbano y Luis Eduardo Ijaji Mamian. “[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.).
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural – de fecha 7 de diciembre de 2016, emitida dentro del asunto No. 2008 -0099 (6161) y por ende ordenar que se rehaga la actuación de instancia, ordenando el traslado de las pruebas relativas al fallecimiento del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, obrantes en el expediente 2009 – 00235 (6495) […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de mayo de 2017, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y a las personas10 que representaban la parte actora en el medio de control de reparación directa con radicación 52001-33-31-701-2008-00099-00 (6161) y a la 10 María Consuelo Gaviria, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor
Franklin Esteban Mutis Gaviria; María Edilfa Díaz Cerón, quien obra en representación de sus hijos menores Jhon Genaro y Maritza Yuliana Fernández Díaz; Ceferino Fernández Luna; Elicenia Suárez de Fernández; Mauricio Fernández Suárez; Jesús Adolfo Fernández Suárez; Aurelia Fernández Suárez, Luz Daris Fernández Suárez; Deysi Johana Fernández; Mauricio Fernández Díaz; Luis Fredy Fernández Díaz; Eider Fernández Díaz; Sandra Liliana luna Fernández; Juan Elías Ijaji Mamian Chimborazo; Elvira Mamian Buesaco; Eusebia Ijaji Mamian; Cristina Ijaji Mamian; Petronila Ijaji Mamian; Isidro Ijaji Mamian; Moisés Ijaji Mamian; Lina Marcela Ijaji Mamian; José Antonio Ijaji Mamian; Carlos Arturo Tintinago Miranda; Olga Urbano Bolaños, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, María Elena Tintinago Urbano, Luis Fernando Tintinago Urbano y Oscar Eduardo Tintinago Urbano Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Mediante escrito del 2 de junio de 2017, el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, manifestó su intención de coadyuvar a la parte actora en la presente acción de tutela, en tanto que se considera afectado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del
7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño. Refirió que la solicitud de amparo de la Procuradora 36 Judicial II para asuntos administrativos, doctora Ingrid Paola Estrada Ordoñez, a su juicio, se configuró como consecuencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, al endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional, por la muerte del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, con ocasión a los hechos acecidos el 29 de octubre de 2017. Precisó que el Tribunal nunca justificó de manera diáfana la estructuración del nexo de causalidad, toda vez que a través del certificado de defunción del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, se establece que la muerte ocurrió el 5 de noviembre de 2017, esto es, siete (7) días después de la explosión de la mina antipersonal, donde resultó levemente herido el señor Ijaji Mamian, lo cual se constata con el informe de policía que reposa en el expediente. Resaltó que en el proceso con radicado 2009-0235, en efecto, se corroboró que la causa del fallecimiento del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, se produjo como consecuencia de ingerir una sustancia tóxica, por presentar insuficiencia respiratoria aguda debido a intoxicación, tal como lo indica el informe pericial de necropsia realizado por medicina legal y ciencias forenses, por lo tanto, la muerte del erradicador no fue producto de la explosión ocurrida el 29 de octubre de 2007,
por la cual se le imputa responsabilidad a la Policía Nacional. II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Mediante escrito de 21 de junio de 2017, la doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó tutelar los derechos invocados por la accionante, debido que la sentencia proferida por esa Corporación no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Afirmó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2008-00099 (6161), donde se declaró extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de los señores Genaro Fernández Suárez, Luis Eduardo Ijaji Mamian y Carlos Wilson Tintinago Urbano, por los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2007. Precisó que, en dicha oportunidad, la Sala encontró acreditado el daño, consistente en las muertes de los señores Genaro Fernández Suárez y Carlos Wilson Tintinago Urbano, ocurrido el 29 de octubre de 2007 y del fallecimiento del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, acaecido el 5 de noviembre de 2007 en la ciudad de Neiva – Huila; por cuanto, de acuerdo con los informes de novedades suscritos por el Coordinador 4a Fase de Erradicación Manual Putumayo y el Comandante EMCAR 12Puerto Guzmán - Putumayo, se estimó que el daño era imputable a la entidad demandada.
Advierte que en el proceso, la parte demandada no objetó la causa del daño, en especial en lo atinente a la muerte del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian y, por ello, la Sala de Decisión, con fundamento adicional en el acervo probatorio y en los hechos descritos en el líbelo de la demanda, concluyó que el fallecimiento de la víctima, tuvo origen en la explosión de una mina antipersonal y, por lo tanto, el mismo era imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. De otra parte, indica que en su Despacho cursaba un proceso de reparación directa con radicado 2009-00235 (6495) promovido, entre otras personas, por Olga Urbano Bolaños y por Cristina Ijaji Mamian, con ocasión de la muerte de Carlos Wilson Amado Tintinago Urbano y de Luis Eduardo Ijaji Mamian, por los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2007, durante la prestación de servicios como erradicadores manuales de cultivos ilícitos por la explosión de una mina antipersonal, es decir, se trataba de un proceso de igual naturaleza y por los mismos hechos, pero con diferentes demandantes al proceso con radicado 200800099 (6161). Resaltó que en el proceso de reparación directa con radicado 2009-00235 (6495), se incorporó el oficio 2011-11-0301 de la Fiscalía Especializada de Mocoa, según el cual, en el Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA se encontró una investigación, adelanta por el delito de homicidio del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian.
Aunado a lo anterior, la Fiscalía Seccional Veintiocho de Pitalito – Huila remitió al referido proceso de reparación directa, entre varios documentos, la historia clínica y el protocolo de la necropsia, en el cual se estableció que la causa de la muerte del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian fue una insuficiencia respiratoria aguda por intoxicación exógena, por el envenenamiento provocado por una sustancia tóxica. Aclaró que la anterior prueba no fue conocida dentro del proceso con radicado 2008-00099 (6161), porque a dicho expediente se allegó una investigación penal diferente, de tal manera que la Sala no pudo advertir que la muerte no tuvo relación con la falla del servicio invocada por los demandantes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. CUESTIÓN PREVIA III.1.1. Solicitud de coadyuvancia del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Como se advirtió en el numeral precedente, mediante escrito del 2 de junio de 2017, el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, solicitó se reconociera a la Policía Nacional como coadyuvante de la parte actora en la presente acción de amparo, al considerar que se configuró un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Escritural, al endilgarle responsabilidad a esa Institución por la muerte del señor Luis Eduardo Ijaji Mamian, con ocasión a los hechos acecidos el 29 de octubre de 2017. De conformidad con el decreto 2591 de 1991, son sujetos procesales dentro del
trámite de la acción de tutela, (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso11, (ii) quienes estén legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas12, (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela13, y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso14. 11 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimación para interponer la acción de tutela. 12 Ibídem. 13 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 14 Ídem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quienes actúen en la acción de tutela como terceros o intervinientes por tener un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, pueden intervenir en el proceso “como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”. En ese orden de ideas, las facultades para su intervención dentro del trámite de tutela no son absolutas, por cuanto se deben limitar, en principio, a lo que esté permitido a los coadyuvantes en los procesos ordinarios, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el coadyuvante es definido como aquel que
“[…] tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida […]”, lo que lo faculta a actuar apoyando los intereses de aquella. En consecuencia, se entiende que “[…] podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]”15. En relación con la coadyuvancia en las acciones de tutela, la Corte Constitucional16 ha determinado lo siguiente: 15 Artículo 71 del Código General del Proceso. 16 Sentencia T-269 de 2012. M.P.: M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva “[…] Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. […] Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de
tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones […]”. En consecuencia, las facultades del coadyuvante están determinadas por aquellas que tenga la parte a quien coadyuva y deberán ir en consonancia con los intereses y peticiones de aquella. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que a la Policía Nacional, por haber representado a la parte accionada en el medio de control de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en la presente acción de amparo, le afectan las decisiones que se tomen en relación con la misma y, en tal virtud, le asiste un interés en las resultas del proceso. Así las cosas, y en tanto la motivación para coadyuvar a la parte accionante se limitó a apoyar los motivos alegados por la actora, sin promover o pretender la defensa de sus propios derechos fundamentales, se reconocerá a la Policía Nacional la calidad de coadyuvante de la parte actora en el asunto de la referencia. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sala Primera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los defectos fáctico y de error inducido y , al proferir la sentencia 7 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa, en el medio de control de reparación directa, con
radicación 52001-33-31-701-2008-00099-01 (6161), promovido por la señora María Consuelo Gaviria y otros17, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17 Los ciudadanos María Consuelo Gaviria, actuando a nombre propia y en representación de su hijo menor, Franklin Esteban Mutis Gaviria; María Edelfina Díaz Cerón, en representación de sus hijos menores de edad, Jhon Genaro y Maritza Yuliana Fernández Díaz; Ceferino Fernández Luna, Elicenia Suárez de Fernández, Mauricio, Jesús Adolf, Aurelia y Luz Daris Fernández Suárez; Deisy Johana Fernández; Mauricio, Luiz Fredy y Eider Fernández Díaz; Sandra Liliana Luna Fernández, representada legalmente por Luz Daris Fernández Suárez; Juan Elías Ijaji Chimborazo, Elvira Mamian Buesaco, Eusebio, Cristina, Petronila, Isidro, Moisés, Lina Marcela y Jose Antonio Ijaji Mamian; Carlos Arturo Tintinago Miranda, Olga Urbano Bolaños, María Elena, Luis Fernando y Oscar Eduardo Tintinago Urbano.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado
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